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TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00060 01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00060 01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 07 003 2021 00060 01

Aprobado Acta No. 120

Villavicencio, Meta, 19 de agosto de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la accionante Liceth Cristina Navarro Castro, contra el fallo de l 8 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual n egó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación y dignidad humana invocados contra el Icetex y declaró el hecho superado frente al derecho de petición.

ANTECEDENTES

1. La accionante dice pertenecer a la población indígena y que para el primer periodo de 2015 adquirió un crédito educativo con el ICETEX, línea ACCES,

para cursar la carrera de Derecho en la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” de Montería (Córdoba), carrera que culminó en diciembre de 2020. A partir de esa fecha solicitó la condonación total de la deuda d ada laTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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culminación satisfactoria de sus estudios y el buen resultado obtenido en la prueba de estado “Saber Pro”, trámite que surtió a través de la secretaría

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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culminación satisfactoria de sus estudios y el buen resultado obtenido en la prueba de estado “Saber Pro”, trámite que surtió a través de la secretaría del cabildo al cual pertenece con base en la información que le había sido suministrada al momento de solicitar el crédito educativo.

Informa que el 7 de mayo de 2021 el ICETEX le notificó la Resolución 0360 del 23 de abril de 2021, mediante la cual accedió a la condonación del 50% de la deuda por pertenecer a la población indígena, sin que se le indicara por qué no le había sido condonado el 100% de la obligación, tal y como lo prevé el Decreto 2636 de 2012 en su artículo 2°. Por tal razón el 22 de mayo de 2021 radicó derecho de petición solicitando respuesta clara, detallada y de fondo a su solicitud, dado que cumple con los requisitos estipulados para dicho fin.

Da a conocer que el Icetex emitió respuesta el 27 de mayo en curso pero nada aclara frente a lo solicitado, por lo que al día siguiente procedió a comunicarse telefónicamente con dicho instituto donde es atendida por Diana Salas, quien una vez enterada de la situación le indica que efectivamente se debió hacer la condonación del 100% del crédito y que se comunicaría con el área de condonaciones para que se corrigiera el error. El 1 de junio de 2021 el I CETEX le allegó un documento en el cual le informan el total de lo adeudado y para el 16 de junio del año en curso le envían nuevo documento en el cual le indican las fechas programadas para

El 1 de junio de 2021 el I CETEX le allegó un documento en el cual le informan el total de lo adeudado y para el 16 de junio del año en curso le envían nuevo documento en el cual le indican las fechas programadas para los pagos, los cuales debe empezar a as umir a partir del mes de julio de 2021, sin que se hubiese resuelto lo referente a la condonación solicitada.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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Agrega que dicha situación es injusta pues previo a adquirir el crédito se asesoró en su cabildo y en el ICETEX y se esforzó para cumplir los requisitos exigidos por dicha entidad para la condonación total del crédito educativo.

Concluye señalando que la negativa del ICETEX de condonar el 100% del crédito vulneran su derecho a la igualdad, al no dar aplicación a lo previsto en el Decreto 2636 de 2012 pese a cumplir con los requisitos establecidos y con los cuales ella como mujer y como indígena, puede acceder a la educación superior. Igualmente se vulnera su derecho de petición al no darle una respuesta de fondo a la petición presentada y su derecho a la educación y vida digna pues el decreto antes señalado pretende que personas de escasos recursos, miembros de minorías, como es su caso, puedan acceder a una formación profesional de calidad que le permita tener una vida digna para sí y para sus hijos.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos invocados y se ordene al ICETEX: (i) suspender la fecha estipulada para el pago de la primera cuota

una vida digna para sí y para sus hijos.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos invocados y se ordene al ICETEX: (i) suspender la fecha estipulada para el pago de la primera cuota de la obligación prevista para el 5 de julio de 2021 hasta tanto no se resuelva su solicitud de condonación total del crédito educativo, (ii) proceda a la condonación total de su crédito estudiantil al cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2636 de 2012 y, (iii) de respuesta clara y de fondo a la petición presentada encaminada a que se le indique cuáles han sido las razones para que no se haya condonado la totalidad de la deuda.

Anexa copias de su doc umento de identidad, aval indígena, resultados pruebas “Saber Pro”, acta de grado, diploma, respuestas y comunicados enviados por el Icetex, Decreto 2636 de 2012 y pantallazo de la página delTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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Icetex sobre condiciones para acceder a la condonación total del crédito educativo.1

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

(Meta), admitió el trámite de la acción ,2 corrió traslado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex) , dispuso la vinculación del Ministerio de educación Nacional y negó la medida provisional invocada. Posteriormente requirió al ICETEX3 para que suministrara información adicional frente a los créditos educativos.

dispuso la vinculación del Ministerio de educación Nacional y negó la medida provisional invocada. Posteriormente requirió al ICETEX3 para que suministrara información adicional frente a los créditos educativos.

2.1. El Ministerio de Educación Nacional4 invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues las exigencias de la accionante son competencia del ICETEX.

2.2. El ICETEX5 señaló que el 25 de junio de 2021 dio repuesta de fondo, clara y concisa a la accionante en la cual le indicó que se aplicó condonación por graduación del 50% del crédito educativo en aplicación a lo previsto en el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013.

Destaca la improcedencia de la acción constitucional al no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para debatir derechos litigiosos de carácter económico , por lo que s olicita denegar el amparo deprecado frente a ese instituto.

1 Escrito de tutela y anexos en 30 folios guardados digitalmente como ESCRITO DE TUTELA. 2 Auto del 23 de junio de 2021, en 2 folios guardado digitalmente. 3 Auto del 28 de junio de 2021 en 02 folios guardado digitalmente. 4 Radicado 2021-EE-252635 del 30 de junio de 2021 y anexos en 14 folios guardado digitalmente como RESPUESTA MINISTERIO DE EDUCACION. 5 Oficio OAJ 2200 y anexos en 24 folios guardado digitalmenteTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

MINISTERIO DE EDUCACION. 5 Oficio OAJ 2200 y anexos en 24 folios guardado digitalmenteTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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Adicionalmente, en memorial de respuesta al requerimiento efectuado por el despacho de primera instancia 6, informa que los p orcentajes de condonación que aplican para condonación por graduación para beneficiarios pertenecientes a comunidad indígena es del 50%, el cual ya fue aplicado y que al tratarse de un crédito en la línea Acces, no es posible la condonación del 100%.

Hace saber los requisitos para acceder al crédito educativo y los mínimos para la línea de Comunidades de Especial Protección Constitucional y las diferentes líneas de crédito que ofrece el instituto e insiste en que ya se aplicó el porcentaje de condonación a que tiene derecho la actora. Agrega que el crédito fue trasladado a cobro con un saldo total adeudado de $10.293.513,50 cuya primera cuota vence el 05/07/2021, sin que se hayan evidenciado pagos durante la época de amortización y que todo lo anterior fue informado a la accionante el 30 de junio de 2021.

3. Mediante fallo del 8 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo de los derechos invocados por inexistencia de vulneración y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición al haberse dado respuesta a los requerimientos de la accionante durante el trámite constitucional.

invocados por inexistencia de vulneración y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición al haberse dado respuesta a los requerimientos de la accionante durante el trámite constitucional.

4. La accionante, Liceth Cristina Navarro Castro , impugnó el fallo de tutela7 insistiendo en que se configura la vulneración del derecho de

6 Oficio OAJ 2200 y anexos en 37 folios guardado digitalmente 7 Escrito de impugnación y anexos en 26 folios guardado digitalmente como ESCRITO IMPUGNACION.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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petición pues la accionada no ha dado contestación de fondo a la solicitud ya que no se pronunció frente a las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el puntaje obtenido en las pruebas “Saber PRO ” para la condonación total del crédito, tal y como lo dispone el Decreto 2636 de 2012.

Aduce que se vulnera n sus derechos a la igualdad y vida digna pues el crédito que le fue otorgado no fue el previsto para comunidades indígenas, ya que por error solicitó uno bajo la línea Acces donde ella pagaba el 25% en época de estudio y que , tanto en su comunidad indígena como en el ICETEX, al momento de ser adjudicado el crédito, le indicaron que podía solicitar la condonación con base en el decreto antes señalado, allegando el certificado indígena como documento equivalente al SISBEN, situación que fue desconocida por el ICETEX y por el despacho de primera instancia.

solicitar la condonación con base en el decreto antes señalado, allegando el certificado indígena como documento equivalente al SISBEN, situación que fue desconocida por el ICETEX y por el despacho de primera instancia.

Expone que tampoco se tuvo en cuenta la información que le fue brindada telefónicamente el 28 de mayo de 2021, por parte de una funcionaria del ICETEX, en la cual se le indica que existe un error en la condonación pues esta debía hacerse en su totalidad y que se iba a remitir la solicitud al departamento encargado para que se aplicara dicho beneficio e insiste en que se vulnera su derecho a la igualdad al no aplicar a su favor los beneficios de condonación solicitados con base en el Decreto 2636 de 2012 y que han sido aplicados a otros estudiantes , pese a reunir los requisitos para ello.

Por ello solicita dejar sin efectos la decisión de primera instancia y en su lugar tutelar sus derechos a la igualdad y vida digna, ordenar al I CETEX aportar la grabación de la llamada realizada por ella el 28 de mayo deTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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2021 y ordenarle a la accionada condonar la totalidad del crédito educativo adquirido con ese instituto y abstenerse de generar perjuicios en su contra por el no pago de la primera cuota del crédito.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es preciso indicar que la accionante manifiesta en el libelo gestor que reside en el municipio de Montería, desconociendo la Sala las razones por

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es preciso indicar que la accionante manifiesta en el libelo gestor que reside en el municipio de Montería, desconociendo la Sala las razones por las cuales el juez de primera instancia no procedió al envío de las diligencias ante dicha municipalidad atendiendo el factor de competencia territorial. Sin embargo, a fin de no dilatar la actuación y eventualmente agravar la situación de la accionante, se examina de fondo la presente impugnación.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Corte Const itucional8, en el sentido que la incompetencia por este factor es prorrogable, siendo el vicio entonces saneable si no es oportunamente alegado . Además por cuanto el alto Tribunal 9 ha reconocido el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, si un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instanci a. L a Corte ha considerado que una conclusión contraria afectaría de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por

8 Auto A582 de 2019 9 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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el artículo 86 superior que otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente 10 .

Por tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es competente para conocer en segunda instancia sobre la

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el artículo 86 superior que otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente 10 .

Por tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos , corresponde a la Sala determinar si el ICETEX ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación , petición y dignidad humana , invocados por la demandante, al no dar respuesta de fondo a su derecho de petición, ni condonar la totalidad del crédito educativo adquirido con esa entidad con base en el Decreto 2636 de 2012.

3. Los derechos de igualdad, debido proceso, educación y dignidad invocados.

En este aspecto, la pretensión de la accionante gira en torno de la condonación del 100% del crédito educativo negada por el ICETEX. La entidad accionada ha indicado que la accionante es beneficiaria de un crédito educativo línea “ACCES-ACCES”, otorgado para el periodo 2015-1

10 En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451

de 2015, 173 de 2017, 120 de 2018 y 509 de 2019, entre otrosTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013, para dicha línea de crédito adquirido por estudiantes indígenas, cuya condonación prevista es del 50% de la deuda, la cual ya se aplicó a favor de la actora a quien, además, se le comunicó dicha situación mediante respuestas enviadas los días 2, 25 y 30 de junio de 2021.

A través del Acuerdo 013 del 10 de mayo de 2011, el I CETEX adoptó la condonación de créditos por graduación y estableció las condiciones de condonación de los créditos educativos a partir del primer semestre de

2011. Dicho acuerdo fue modificado parcialmente por el Acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013 a través de l cual se reglamentó la condonación de créditos por graduación estableciéndose los requisitos que deben cumplir los estudiantes de pregrado para acceder a dicho beneficio, los porcentajes de condonación y el proceso para acceder a esta.

El artículo 1 del Acuerdo 071 de 2013, establece:

“La condonación por graduación se aplicará para los estudiantes de pregrado que cumplan los siguientes requisitos: - Registren crédito educativo aprobado a partir del I semestre de 2011. - Estudiantes registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén Versión II o su equivalente de acuerdo con la versión 3 del Sisbén hasta los puntos de corte

  • Registren crédito educativo aprobado a partir del I semestre de 2011. - Estudiantes registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén Versión II o su equivalente de acuerdo con la versión 3 del Sisbén hasta los puntos de corte establecidos por el Icetex, debidamente registrado en las bases de datos del DNP a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios. - Estudiantes con Crédito Acces o Ceres identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén, para las poblaciones desplazadas, indígenas, red unidos o reintegradas, debidamente certificado o en las bases de datos oficiales a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios. - El programa académico y la Institución de Educación Superior sobre los cuales se acredite la graduación, deben corresponder al mismo programa académico e Institución para los cuales fue utilizado el crédito educativo. - Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad Acces y Ceres que pertenecen a poblaciones indígenas debidamente certificados, correspondientes a convenios conTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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Instituciones de Educación Superior o Alianzas Estratégicas, en que el cooperante aporte el 50% o más del valor de la matrícula como subsidio o beca, recibirán una condonación de Icetex hasta del 100% del valor del crédito cuando se gradúen.” (Negrilla fuera del texto original)

A su vez dicho artículo establece los porcentajes de condonación así:

subsidio o beca, recibirán una condonación de Icetex hasta del 100% del valor del crédito cuando se gradúen.” (Negrilla fuera del texto original)

A su vez dicho artículo establece los porcentajes de condonación así:

“- La condonación será un monto equivalente al 25% del valor de la matrícula, hasta los montos máximos de financiación establecidos para cada modalidad o línea de crédito educativo, sin superar el valor total desembolsado por el Icetex. - Se condonará el 25% del valor de la matrícula a los estudiantes registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén Versión II o en la Versión III dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex. - Se condonará el 25% del valor de la matrícula a los estudiantes identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén, para las poblaciones desplazadas, red unidos o reintegradas, con crédito Acces o Ceres. - Se condonará el 50% del valor de la matrícula a los estudiantes identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén, correspondientes a comunidades indígenas, con crédito Acces o Ceres. - El valor de la condonación se aplicará sobre el saldo de la obligación (capital más intereses), según la imputación de pagos estipulada por Icetex. - Los beneficiarios de crédito educativo destinado a sostenimiento, oficiales y suboficiales, no serán sujetos de condonación por cuanto el subsidio de sostenimiento del 25 o 50% segú n corresponda, será aplicado en cada desembolso. - En los casos en que el estudiante haya efectuado la cancelación total del crédito

suboficiales, no serán sujetos de condonación por cuanto el subsidio de sostenimiento del 25 o 50% segú n corresponda, será aplicado en cada desembolso. - En los casos en que el estudiante haya efectuado la cancelación total del crédito o abonos que cubran total o parcialmente el valor susceptible a condonar, se deberá efectuar el respectivo reintegro, del excedente de los dineros cancelados por el estudiante al Icetex.” (Negrilla fuera del texto original)

En aplicación de dicha normatividad, vigente para la fecha en la cual la accionante adquirió el crédito educativo, una vez radicada la solicitud de condonación del crédito por parte de Liceth Cristina, el ICETEX procedió a la verificación del cumplimiento de los requisito s previstos en la normatividad que regulaba la materia, determinándose que la actora cumplía con las condiciones exigidas para la población indígena de tal forma que el porcentaje de condonación aplicable fue del 50% como lo establece el acuerdo antes señalado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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La accionante pretende, por vía de tutela, que se aplique a su favor las previsiones del Decreto 2636 de 2012, que reglamentaba el artículo 150 de la Ley 1450 de 2011 relacionada con los subsidios de educación superior y la Ley 1547 de 2012 “ Por la cual se otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones”. Estas

la Ley 1547 de 2012 “ Por la cual se otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones”. Estas normas fueron derogadas por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 del 09 de junio de 2015 y no se encuentran vigentes por lo que no resultan aplicables para el caso de la condonación de créditos educativos.

Mediante Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017 se adoptó el reglamento de crédito del Icetex, normatividad que derogó, entre otros, los Acuerdos 013 de 2011 y 071 de 2013, estableciendo la condonación en circunstancias específicas: (a) por muerte del beneficiario, (b) por el hecho sobrevinientes de invalidez del beneficiario, (c) por prestación de servicios o culminación de estudios para los créditos otorgados a través de la línea para artistas colombianos “Carolina Oramas”, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Icetex y, (d) por prestación de servicios o culminación de estudios para los créditos otorgados a través de los programas de crédito para profesionales de la salud que realizan estudios de especialización, creados por la Ley 100 de 1993 del fondo para estudiantes de comunidades Indígenas Álvaro Ulcue Chocue; del fondo Especial p ara comunidades negras, y las demás líneas o modalidades especiales que contemplen el beneficio11, condiciones que no reúne la accionante o no acreditó para acceder a la condonación pretendida.

negras, y las demás líneas o modalidades especiales que contemplen el beneficio11, condiciones que no reúne la accionante o no acreditó para acceder a la condonación pretendida.

11 Artículo 13 del acuerdo 025 del 28 de junio de 2017Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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Ahora para la condonación de créditos educativos por graduación, el artículo 14 de dicho acuerdo establec e: “Para los nuevos créditos educativos adjudicados por el comité de Créditos del Icetex a partir del segundo semestre de 2015, se condonará el 25% del capital prest ado a aquellos beneficiarios de crédito educativo de pregrado que se gradúen y se encuentren registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos. PARÁGRAFO. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad Acces y Ceres correspondientes a poblaciones indígenas debidamente certificados, recibirán una condonación del 50% del valor del crédito cuando se gradúen.”

Por último, existe la condonación de las obligaciones de los estudiantes de comunidades de especial protección constitucional con discapacidad, circunstancia esta en la que tampoco se encuentra la actora.

Así las cosas, el beneficio de condonación del 50% otorgado a la actora se ajusta a la normatividad que regula la materia, tanto para el momento en que la accionante adquirió el crédito educativo como ahora . No resulta aplicable la condonación del 100% de que trataban las Leyes 1450 de 2011

ajusta a la normatividad que regula la materia, tanto para el momento en que la accionante adquirió el crédito educativo como ahora . No resulta aplicable la condonación del 100% de que trataban las Leyes 1450 de 2011 y 1547 de 2012 pues dichas normas fueron derogadas, de allí que no resulta aplicable la jurisprudencia 12 traída a colación por la impugnante, como soporte para el amparo del derecho a la igualdad, pues , se trata de un pronunciamiento emitido para el año 2014, fecha en la cual aún se encontraba vigente la normatividad antes señalada, circunstancia que en todo caso es diferente a la situación que se debate actualmente.

12 Sentencia T-119 de 2014Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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Por lo anterior, no hay lugar a acceder a la pretensión de condonación total de la deuda invocada la accionante Liceth Cristina Navarro Castro toda vez que, como se indicó, el porcentaje de condonación establecido en la norma para el caso específico es del 50%, mismo que ya fue aplicado, y, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, no se vislumbra que la decisión adoptada por parte del I CETEX, vulnere alguno de los derechos fundamentales reclamados.

Por las razones antes expuestas, se confirmará el numeral primero del fallo de primera instancia proferido el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

de primera instancia proferido el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

4. El Derecho de Petición como fundamental

4.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.13

En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en

13 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar pronta resolución a las peticiones impetradas, esto es, sin exceder el término legal establecido para el efecto. Frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

constitucional ha señalado que debe ser de fondo “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ” y finalmente debe notificarse la decisión al solicitante de conformidad con los es tándares establecidos en el

CPACA.14

Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.15

4.2. La vulneración al derecho de petición pretendido por el recurrente radica en que la accionada no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de mayo de 2021 mediante la cual solicita se le indiquen las razones por las cuales no se condonó el 100% d e la deuda pese a reunir los requisitos previstos en el Decreto 2636 de 2012.

14 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020.

reunir los requisitos previstos en el Decreto 2636 de 2012.

14 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 y T-230 de 2020. 15 Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210006001

Accionante: Liceth Cristina Navarro Castro

Accionada: Icetex

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En este aspecto le asiste razón a la actora pue s por parte de la entidad accionada no se hizo pronunciamiento alguno en las respuestas emitidas los días 02, 25 y 30 de junio de 2021. No se aclararon ni explicaron las razones por las cuales no se dio aplicación a dicha normatividad siendo obligación del ICETEX suministrar una repuesta clara, de fondo y congruente con lo que había solicitado la accionante y que tenía que ver precisamente con la aplicación de la condonación del 100% del crédito educativo bajo el amparo del decreto antes señalado.

Si bien la contestación al derecho de petición no exige que la respuesta sea satisfactoria a los intereses de la solicitante, sí debe indicárse de manera clara y precisa las razones por las cuales no se aplicó lo previsto en el Decreto 2636 de 2012 peticionado por la actora.

Por ello, se revocará el numeral segundo del fallo de primera inst

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