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TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00073 01-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00073 01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 07 003 2021 00073 01

Aprobado Acta No. 132

Villavicencio, Meta, 7 de septiembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el accionante Miguel Antonio Duque Chacón, contra el fallo del 10 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por improc edente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad , invocados en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

ANTECEDENTES

1. El accionante indica que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 4 de julio de 1976 hasta el 27 de junio de 1997 y actualmente ostenta la condición de afiliado forzoso. A la fecha no ha recibido ninguna clase de subsidio de vivienda militar por parte de esa institución ni de ningunaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

Accionante: Miguel Antonio Duque Chacón

Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

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entidad estatal, por lo que el 30 de junio de 2021 radicó solicitud ante la accionada, encaminada a que se le reconozca su condición de afiliado

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entidad estatal, por lo que el 30 de junio de 2021 radicó solicitud ante la accionada, encaminada a que se le reconozca su condición de afiliado forzoso de la caja promotora de vivienda y se oficie a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que consignen a favor de la caja de vivienda militar el aporte a fin de completar las cuotas requeridas para acceder al servicio de vivienda.

Expone que la accionada le allegó contestación en la cual despach ó desfavorablemente su pretensión bajo el argumento de que había sido beneficiado con un crédito de $5.624.190, lo que, a su juicio, constituye una vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad frente a los demás miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía.

Aduce que es una persona de 67 años, no cuenta con vivienda propia, ni ha sido beneficiario de subsidio de vivienda alguno, que lo que pretende no es un préstamo sino el subsidio de vivienda al cual considera tiene derecho.

Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, vivienda digna, propiedad e igualdad, que se le ordene a la accionada: (i) tenerlo como afiliado forzoso, (ii) afiliarlo para acceder al beneficio del subsidio de vivienda militar y, (iii) se le realicen los descuentos de ley para el cumplimiento de los requisitos.

Anexa copia del documento de identidad, derecho de petición radicado el 30 de junio de 2021 y la contestación al mismo, constancia de vinculación laboral y Sentencia T-040 de 2017.1

cumplimiento de los requisitos.

Anexa copia del documento de identidad, derecho de petición radicado el 30 de junio de 2021 y la contestación al mismo, constancia de vinculación laboral y Sentencia T-040 de 2017.1

1 Escrito de tutela y anexos en 44 folios guardados digitalmente como 01AccionTutelaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

Accionante: Miguel Antonio Duque Chacón

Accionada: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

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2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

(Meta), admitió la acción2 y corrió traslado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

La entidad accionada,3 señaló que para la fecha en la cual el actor cumplió con los req uisitos para acceder a la solución de vivienda existían dos modalidades de adjudicación. La primera de ellas directa, a través de la asignación de una vivienda que debía ser pagada por el afiliado , y la segunda mediante préstamo para cuotas iniciales, segunda modalidad que fue la elegida por el accionante, por lo que en el mes de febrero de 1994 se le otorgó crédito por $5.624.190, el cual fue cancelado por el actor en el mes de marzo de 2006.

Aclara que para aquella época no se entregaban subsidios de vivienda, pues estos surgieron a partir del año 1995 en cumpli miento del Decreto 353 de 1994 y por lo tanto, no resulta aplicable dicha modalidad al actor por la irretroactividad de la ley, además de que este ya había optado por un trámite diferente.

pues estos surgieron a partir del año 1995 en cumpli miento del Decreto 353 de 1994 y por lo tanto, no resulta aplicable dicha modalidad al actor por la irretroactividad de la ley, además de que este ya había optado por un trámite diferente.

Agrega que la vinculación forzosa invocada no se torna vigente, toda vez que en la actualidad no tiene la condición de “activo” dentro de la institución, por lo tanto, no se pueden generar recursos por concepto de cesantías ni descuentos de nómina para cuotas de ahorro para vivienda, la cual solucionó con cargo a esa entidad a través del aludido préstamo. Estas situaciones no permiten mantener la afiliación, tal y como se le ha

2 Auto del 29 de julio de 2021 en 02 folios guardado digitalmente como 03AutoAdmite. 3 Oficio 175-01-2021080200528 del 02 de agosto de 2021 en un total de 30 folios, guardado digitalmente como 05RespuestaCajaHonorTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

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comunicado en múltiples oportunidades al actor mediante oficios No. 90152 del 2 de marzo de 2006, No. 91963 del 7 de abril de 2006, No. 130203 del 13 de septiembre de 2007, No. 199610 del 6 de mayo de 2009,

No. GACGH -148715 del 12 de octubre de 2012 y No. 03 -0120210708026617 del 8 de julio de 2021.

Destaca que no se acredita el derecho a la igualdad con la sentencia que señala el actor, toda vez que en ella se debaten situaciones diferentes y en el caso del señor Duque Chacón no se cumplen los requisitos para generar la postulación invocada.

Señala la inexistencia de vulneración del derecho a la vivienda pues ya fue beneficiario de un crédito hipotecario a través de esa entidad y no se acredita la vulneración del derecho a la igualdad y que todas las peticiones radicadas por el demandante le han sido oportunamen te contestadas e informadas. Concluye señalando que en el caso no se cumple el requisito de inmediatez para invocar el amparo constitucional pues se e stán reclamando situaciones acaecidas hace 27 años, además de no acreditarse la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicita se rechace por improcedente la acción de tutela.

3. Mediante fallo del 10 de agosto de 20214, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó por improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez para recurrir en sede de tutela como quiera que los hechos generadores de la acción constitucional tuvieron ocurrencia hace más de 13 años , además

4 Sentencia de tutela de fecha 10 de agosto de 2021 en 07 folios guardado digitalmente como 07Fallotutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

Accionante: Miguel Antonio Duque Chacón

4 Sentencia de tutela de fecha 10 de agosto de 2021 en 07 folios guardado digitalmente como 07Fallotutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

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no se acreditan circunstancias especiales que le impidieran al actor invocar el amparo en dicho momento.

4. El señor Miguel Antonio Duque Chacón impugnó el fallo de tutela 5 a través del cual reitera que le as iste el derecho de acceder al subsidio de vivienda ya que no ha sido beneficiario del mismo y no cuenta con vivienda propia, lo que , a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad y petición.

Por ello solicita se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

5 Escrito de impugnación en 04 folios guardado digitalmente como 09Impugnación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

Accionante: Miguel Antonio Duque Chacón

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar en primera medida si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso positivo, establecer si por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se han vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda, debido proceso, igualdad y petición invocados por el demandante, al no acceder a su postulación ni asignación del subsidio de vivienda militar.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata d e sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como me canismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y

ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

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4. Inmediatez.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer un límite temporal expreso para su ejercicio6. De manera reiterada la Corte Constitucional7 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y opo rtuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

Sin embargo, no existe un lapso de tiempo prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso 8. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.

5. El caso en concreto

La acción de tutela gira en torno a la presunta negativa por parte de la fiduciaria Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en acceder a la

5. El caso en concreto

La acción de tutela gira en torno a la presunta negativa por parte de la fiduciaria Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en acceder a la

6 Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, c onsideró “( …) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 7 Ver sentencias, entre otras, T –291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 8 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

Accionante: Miguel Antonio Duque Chacón

T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 8 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

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solicitud de postulación para subsidio de vivienda presentada por el señor Miguel Antonio Duque Chacón, en calidad de policía retirado.

Frente a dicha situación la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía indicó que el accionante no ostenta la calidad de afiliado forzoso de esa entidad, que el mismo ya accedió a una modalidad de solución de vivienda vigente para el año 1994 cuando cumplió los requisitos para ello y que esa Caja Promotora de Vivienda ha recibido múltiples peticiones presentadas por el demandante en el mismo sentido las cuales han sido des pachadas desfavorablemente y puesto en conocimiento durante los años 2006, 2007, 2009, 2012 y 2021.

Analizados los elementos de prueba allegados por parte de la accionada en su contestación, se observa que para el 13 de septiembre de 20079 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio respuesta a un derecho de petición radicado por el accionante, en la cual le indica que no es procedente la adjudicación de un nuevo beneficio a través de un subsidio de vivienda por haber sido favorecido con un préstamo en dinero el cual era el beneficio vigente para la época en la cual cumplió los requisitos.

Así mismo se observa respuesta a derecho de petición expedida el 6 de mayo de 200910 en la cual la accionada nuevamente le indica al actor que

vigente para la época en la cual cumplió los requisitos.

Así mismo se observa respuesta a derecho de petición expedida el 6 de mayo de 200910 en la cual la accionada nuevamente le indica al actor que no es po sible atender su solicitud de postulación y adjudicación de un subsidio de vivienda militar, toda vez que ya había sido beneficiado con el otorgamiento de un préstamo por parte de esa entidad como solución de vivienda que era la modalidad vigente para la época en la cual cumplió los

9 Ver folio 24 del archivo digital 05RespuetsaCajaHonor 10 Ver folio 25 del archivo digital 05RespuetsaCajaHonorTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

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requisitos pues el subsidio fue creado mediante Decreto Ley 353 de 1994, el cual no tiene efectos retroactivos.

Estos dos elementos allegados por la accionada permiten inferir que, tal y como lo señala el despacho de primera instancia, los hechos generadores de la presunta vulneración de derechos invocada por el señor Miguel Antonio Duque Chacón, tuvieron ocurrencia para el año 2007, fecha en la cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía negó en primera oportunidad la solicitud de postulación y adjudicación del subsidio de vivienda peticionado por el accionante, sin que por parte del actor se hubiese desplegado acción alguna en aras a la protección de los derechos fundamentales que consideraba afectados con aquella negativa en esa época.

peticionado por el accionante, sin que por parte del actor se hubiese desplegado acción alguna en aras a la protección de los derechos fundamentales que consideraba afectados con aquella negativa en esa época.

Ante la insistencia del accionante, nuevamente, para el año 2009, la demandada se pronunció al respecto negándole la petición de postulación y adjudicación de un subsidio de vivienda militar, sin que tampoco en dicha oportunidad el señor Duque Chacón haya adelantado tr ámite alguno en procura de la protección de sus derechos allanándose a la conte stación emitida por parte de la accionada en dicho momento.

Si bien para el año 2021 el recurrente radicó una nueva petición ante la Caja Promotora, esta es en el mismo sentido que las anteriores y no se observa que existan hechos nuevos o que hayan variado las condiciones del accionante frente a la accionada, por lo que no puede pretenderse revivir términos judiciales a través de la radicación de un nuevo derecho deTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

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petición, para procurar con ello reactivar una oportunidad procesal a todas luces fenecida.

Frente al principio de inmediatez para recurrir en sede de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-244 de 2017 se pronunció indicando:

“La procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un

Constitucional en Sentencia T-244 de 2017 se pronunció indicando:

“La procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos ex puestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

Frente a la valoración de los hechos el alto tribunal en Sentencia T-246 de 2015 señaló que:

“La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la

inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”

Para el caso concreto no se observa la concurrencia de alguna situación que permita justificar la demora del accionante para recurrir por vía de tutela, esto es, no se acreditó que estuviese en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física, tampoco se acredita queTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

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dicha inactividad injustificada vulnere los derechos de terceros, ni que dicha omisión obedezca a la vulneración de algún derecho fundamental del actor o que la presunta vulneración invocada sea permanente en el tiempo.

Así las cosas, al no haberse acreditado el requisito de inmediatez para procurar el amparo por vía de tutela ni al observarse que exista causal válida que permita justificar la inactividad del accionante desde el año 2007 hasta la fecha y, al no configurarse la concurrencia de algún perjuicio irremediable ni encontrarse en el actor en una condición especial que exija la intervención del juez constitucional, lo procedente es la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional.

Bajo este panorama, la decisión del A-quo fue acertada y por lo tanto, se

ni encontrarse en el actor en una condición especial que exija la intervención del juez constitucional, lo procedente es la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional.

Bajo este panorama, la decisión del A-quo fue acertada y por lo tanto, se confirmará en su totalidad la decisión de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo promovida por Miguel Antonio Duque Chacón en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía al no cumplirse el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar de manera integral el fallo de primera instancia proferido el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Penal delTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700320210007301

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Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada por Miguel Antonio Duque Chacón en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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