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TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00075 01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00075 01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera

Accionada: Procedencia:

Tutela: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio.

Segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente Aprobado: Acta No. 445 de 2021

Villavicencio, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al mínimo vital in vocado por Hosman Andrés Bobadilla Mancera y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el debido proceso.

II. LA SOLICITUD

Hosman Andrés Bobadilla Mancera, relató que laboró con el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio y que el día veinte (20) de enero del presente año a la 01:45 p. m., sufrió un accidente de carácter laboral sobre la carrera 39 con calle 25, cuando se dirigía a entregar un ticket de salida a un vehículo particular

año a la 01:45 p. m., sufrió un accidente de carácter laboral sobre la carrera 39 con calle 25, cuando se dirigía a entregar un ticket de salida a un vehículo particular en zona permitida de parq ueo y se cayó de espalda sobre una acera, lo que le generó traumas que a su vez le han causado dolores insoportables en cabeza,Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

2 cadera, espalda, columna, tobillo de pierna derecha y tendones de la mano derecha, evento que fue puesto en conocimiento de su empleador el mismo día1.

Como quiera que se trató de un accidente de carácter laboral, su tratamiento y control debió ser asumido por Positiva Compañía de Seguros S.A. , se le diagnosticó trauma en columna lumbar lumbago, por lo que el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) radicó ante la compañía aseguradora solicitud de indemnización o pensión de invalidez, que el ocho (8) de marzo profirió el dictamen No. SAL-2021 01 005 129260, con puntaje de calificación de pérdida de capacidad laboral de 0.0%, el cual recurrió al no encontrarse de acuerdo.

El recurso de apelación fue resuelto por la Junta Regional de Califica ción de invalidez del Meta el diecisiete (17) de abril de la presente anualidad , en la que determinó un 0.0% de la pérdida de capacidad laboral, decisión que nuevamente

invalidez del Meta el diecisiete (17) de abril de la presente anualidad , en la que determinó un 0.0% de la pérdida de capacidad laboral, decisión que nuevamente fue objeto de interposición de recurso de apelación por su parte el día siete (7) de mayo siguiente, para que fuera desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela esa última autoridad médica no había resuelto el recurso por él interpuesto.

De otra parte, aclaró que, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), impetró acción de tutela en contra de ARL SURA S.A. , que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con radicación No. 50001-4003-0032021-00629-00, quien en fallo No. 2021-00018-00 del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo constitucional y le ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A el pago de las incapacidades laborales, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Mas adelante, adujo que mediante apoderado judicial el do s (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021) solicitó a la ARL Positiva Compañía De Seguros S.A., que

1 Expediente digital archivo PDF denominado 01. Acción de tutela.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera

1 Expediente digital archivo PDF denominado 01. Acción de tutela.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

3 en atención al fallo de tutela No. 2021-00016-00 de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), procediera en el mismo sentido de la orden emitida, al pago de incapacidades laborales por ciento veinte (120) días, sin que hubiese procedido a ello, lo que hace más gravosa su situación, pues afecta su mínimo vital, dado que está limitado para realizar actividades físicas y laborales , según pérdida de capacidad laboral superior al 41%, en atención al dictamen del Fondo De Pensiones Porvenir S.A. del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social en salud y riesgos laborales, razón por la que solicitó su amparo y, como consecuencia de ello, se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A proceda a pagar las incapacidades laborales por 120 días, que fueron ordenadas según concepto de fecha siete (7) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) de Salud Total EPS, por encontrar se con pronóstico desfavorable con calificación por perdida de capacidad laboral superior al 41% según dictamen del siete (7) de mayo de la presente anualidad emitido por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A..

Así mismo, ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decida el

según dictamen del siete (7) de mayo de la presente anualidad emitido por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A..

Así mismo, ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decida el recurso de apelación i nterpuesto contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la ARL Positiva Compañía de Seg uros S.A. y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.2.

2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

4 En el auto referido el Juez de primer grado requirió al accionante para que dentro del término de dos (2) días, allegara a esa sede judicial copia de las incapacidades médicas que presuntamente fueron expedidas a su favor por el término de ciento veinte (120) días, precisando los periodos a los que corresponden dentro del año en curso.

del término de dos (2) días, allegara a esa sede judicial copia de las incapacidades médicas que presuntamente fueron expedidas a su favor por el término de ciento veinte (120) días, precisando los periodos a los que corresponden dentro del año en curso.

Así mismo, para que informara si solicitó directamente a la administradora de riesgos laborales el pago de las aludidas incapacidades y, de ser así, informar la fecha en la que elevó la solicitud, por qué medio y aporte copia de los elementos documentales que lo soporten.

Mediante auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) fue vinculada la EPS Salud Total al trámite constitucional3.

En fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 4, el a quo previo al análisis del caso concreto, precisó que el accionante hizo mención a una sentencia de tutela proferida el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la que se le ampararon los derechos fundamentales de petición y salud.

Al respecto, señaló que aun cuando la situación fáctica allí enun ciada parte del accidente laboral del actor, lo cierto es que las pretensiones allí contenidas se dirigían a obtener una respuesta a petición que formuló Bobadilla Mancera ante la I.P.S. Inversiones Clínica del Meta S.A. y para que la ARL brindara el tratamiento médico integral requerido por el actor, determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e indemnizara o asignara la pensión de invalidez correspondiente.

Por lo anterior, consideró que las pretensiones distan de las formuladas en esta

médico integral requerido por el actor, determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e indemnizara o asignara la pensión de invalidez correspondiente.

Por lo anterior, consideró que las pretensiones distan de las formuladas en esta oportunidad, ello a pesar de que en la parte resolutiva de esa decisión se ordenó a la entidad Positiva S.A. garantizar el pago de las incapacidades generadas , pues la misma no tuvo soporte en las consideraciones del fallo, ni tampoco respaldo en

3 Expediente digital archivo PDF denominado 10. Auto vinculación. 4 Expediente digital, archivo denominado 15. Fallo de tutela.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

5 los medios de prueba analizados, se trató de una disposición aislada, dado que no tiene soporte normativo ordenar a la administradora de riesgos laborales el sufragar las incapacidades medicas que corresponden a los días 1 al 42, por lo que consideró se trata de un error en la parte resolutiva de la decisión y que por ello estaba habilitaba para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

Así, el a quo planteó dos problemas jurídicos a resolver de la siguiente manera:

«Corresponde al despacho determinar, en primer lugar, si la acción de tutela impetrada por el ciudadano HOSMAN ANDRÉS BOBADILLA MANCERA, satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo constitucional, con miras a analizar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, reclamado frente a la ausencia de

el ciudadano HOSMAN ANDRÉS BOBADILLA MANCERA, satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo constitucional, con miras a analizar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, reclamado frente a la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas desde el mes de enero de 2021.

Por otra parte, se determinará si la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del quejoso, al haber omitido resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 14754 del 17 de abril de 2021, emitido por la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.»5

Respecto del primero de ellos, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto L ey 019 de dos mil doce (2012), correspondía en este evento a Salud Total E.P.S. efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas hasta el día 1 80, y a partir del siguiente, a cargo de Positiva S.A. hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales, completando así un acumulado de quinientos cuarenta (540) días; culminados estos últimos, la cancelación se atribuiría nuevamente a la entidad prom otora de salud, quien podría recobrar al Estado dichos montos que no le correspondía asumir.

Resaltó que, el pago de las incapacidades se realiza de dicha manera si previo al día ciento veinte (120) la EPS expide concepto de rehabilitación y lo remite antes del día ciento cincuenta (150) a la administradora de riesgos laborales o fondo pensional, atendiendo el origen determinado para la contingencia.

día ciento veinte (120) la EPS expide concepto de rehabilitación y lo remite antes del día ciento cincuenta (150) a la administradora de riesgos laborales o fondo pensional, atendiendo el origen determinado para la contingencia. Así mismo, que d e no acontecer tal situación, la primera de ellas debe pagar al empleador un subsidio equivalente a la incapacidad temporal después de los ciento

5 Ibidem.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

6 ochenta (180) días iniciales, con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto y se ponga en conocimiento de la segu nda de las mencionadas.

Adujo que, en atención a la confusión generada por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el actor considera que es Positiva S.A. la encargada de liquidar y cancelar sus incapacidades médicas, ante quien elevó petición en ese sentido el dos (2) de agosto del año en curso , lo que escapa de la correcta aplicación del régimen prestacional reseñado.

Así las cosas, consideró que la solicitud se debía presentar primigeniamente a la EPS y no a la ARL como aconteció en esta oportunidad y al no haberse hecho de esa manera tampoco es posible concluir con la prosperidad del mecanismo de amparo ante el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ello atendiendo que, para este tipo de preten siones, corresponde al interesado elevar de manera previa la reclamación pertinente ante la entidad encargada del

amparo ante el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ello atendiendo que, para este tipo de preten siones, corresponde al interesado elevar de manera previa la reclamación pertinente ante la entidad encargada del reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, para que se pronuncie sobre las mismas y en caso de negativa se genere la vulneración de los derechos fundamentales y de esa manera se active la función del juez constitucional.

En consecuencia, dispuso conminar a Hosman Andrés Bobadilla Mancera para que proceda a radicar las incapacidades médicas reclamadas ante la referida entidad promotora de salud, y a Salud Total E.P.S., para que de manera oportuna y célere atienda la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de aquellas prestaciones sociales, conforme lo previsto en el Art. 142 del Decreto L. 019 de 2012.

De otra parte, señaló que en atención a que la petición elevada a Positiva S.A. se encontraba dentro del término legalmente establecido para contestar , no concedería el amparo al derecho fundamental de petición.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

7 Seguidamente, respecto del segundo problema jurídico , precisó que inicialmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez superó los términos para convocar al accionante a la respectiva valoración; empero, dicha omisión fue supera da al citarlo para el treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a la hora

al accionante a la respectiva valoración; empero, dicha omisión fue supera da al citarlo para el treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a la hora de las 09:15 a.m., por lo que dispuso prevenir a esa Corporación médica para que continúe adelantando el trámite administrativo respectivo.

Refirió que , el accionante en contestación al requerimiento que hizo esa sede judicial de aportar documentos, realizó además una solicitud tendiente a que fueran valorados algunos de ellos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues no podía realizar la co nexión virtual a la valoración programada para el treinta y uno (31) de agosto del año en curso.

Resaltó que, si de haber sido aportado de manera oportuna al interior del trámite el concepto desfavorable emitido por Salud Total E.P.S. el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Porvenir S.A. el siete (7) de mayo siguiente, serán objeto de análisis por el médico ponente según lo establece el numeral 5º del Art. 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015, siempre y cuando sean objeto de la controversia.

Adicionalmente, que el valor suasorio que se le otorgue está supeditado a la autonomía técnica y científica que le fue asignada a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que tampoco se puede ordenar la supresión de la etapa procesal prevista en la aludida normatividad.

Sin embargo, para otorgar una solución al planteamiento dispuso oficiar a la Personería Municipal y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que dentro

procesal prevista en la aludida normatividad.

Sin embargo, para otorgar una solución al planteamiento dispuso oficiar a la Personería Municipal y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para que dentro del ámbito d e sus competencias de manera mancomunada suministraran los medios y equipos necesarios para lograr la conexión virtual del accionante a la valoración programada por la autoridad médica.

Finalmente indicó que no concedería el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, información y seguridad social al no identificarse la vulneración.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

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IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia 6. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, luego de reiterar en extenso al contenido de la demanda y sus pretensiones, consideró que el a quo confundió el accidente laboral que sufrió el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) con un evento de contingencia de origen común, lo que hace cuestionable la decisión impugnada.

Adujo que, contrario a ello, debió ordenar a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., realizar el pago de las incapacidades laborales por 105 días, como en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud y riesgos laborales, mínimo vital e igualdad ; ello, en atención a su precaria condición económica y estado de salud.

protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud y riesgos laborales, mínimo vital e igualdad ; ello, en atención a su precaria condición económica y estado de salud.

Lo anterior, dado que la Ley 1562 de dos mil doce (2012) es obligación de la ARL acompañar al trabajador durante el proceso de rehabilitación hasta que su salud se restablezca, incluido el pago de las incapacidades laborales.

El impugnante clarificó que la EPS Salud Total mediante oficio del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) con referencia « notificación protegido con incapacidad superior a 120 días » emitió concepto con pronostico desfavorable. Así mismo, que esos días de incapacidad corresponden a los posteriores a la fecha del accidente y que se extendió hasta el mes de abril o mayo de la presente anualidad.

Indicó que, a aunado a ello el Fondo de Pens iones Porvenir S.A. determinó un porcentaje superior al 41% por perdida de la capacidad laboral, según dictamen del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Agregó que, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. solamente pagó 15 días de incapacidad de manera tardía el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno

6 Expediente digital, archivo denominado 17. Impugnación.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

9 (2021), por lo que quedaron pendientes de pago los 105 días restantes, para lo cual

Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

9 (2021), por lo que quedaron pendientes de pago los 105 días restantes, para lo cual señaló que anexaba las correspondientes órdenes de incapacidad.

De otra parte, indicó que el dos (2) de ag osto del año en curso , remitió documentación adicional dirigida a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con los que pretende reforzar su historial clínico, sin embargo, dicha autoridad médica no le ha calificado el porcentaje de perdida de capacidad laboral para que la ARL proceda a la indemnización o pensión por invalidez a la que aduce tiene derecho.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, contrario a ello, se amparen sus derechos fundamentales y se emitan las ordene s contenidas en el escrito de tutela, reiteradas en el de impugnación.

CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problemas jurídicos.

Corresponde en el presente asunto determinar si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera.

Adicionalmente, si existe vulneración a los derechos fundamentales del actor al

de Invalidez del Meta , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera.

Adicionalmente, si existe vulneración a los derechos fundamentales del actor al no haber sido resuelta su solicitud de pago de incapacidades laborales.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

10 5.3. Solución a los problemas jurídicos y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, l a Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) temeridad, iii) del derecho a la seguridad social, iv) el derecho fundamental de petición y, v) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. De la temeridad

Con fundamento en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se entiende por temeridad la situación en que una misma persona presenta dos o más acciones de

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

11 tutela, con fundamento en los mismos hechos, contra las mismas partes y con las mismas pretensiones sin que exista alguna justificación para dicho actuar.

Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo

mismas pretensiones sin que exista alguna justificación para dicho actuar.

Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo preferente para la consecución de un interés particular, en abuso de una garantía constitucional.

Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:

«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.

La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:

“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»8

"deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»8

Ahora, también estableció la Corte los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:

«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00075 01

Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.

Decisión: Revoca parcialmente

12 (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

Decisión: Revoca parcialmente

12 (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».9

5.3.3. Del derecho a la seguridad social.

El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y

a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la pobla

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