TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00114 01-(12-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 2021 00114 01-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionada: Procedencia:
Tutela: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 001 de 2022
Villavicencio, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por la señora Ana Lidia Parrado Ardila como agente oficiosa de su hermano Cesar Alexander Parrado Ardila.
II. LA SOLICITUD
Ana Lidia Parrado Ardila, relató que su hermano Cesar Alexander Parrado Ardila padece de VIH en fase 3C y diagnosticado con demencia en la enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, por lo que se encuentra en silla de ruedas, sin habla, con dificultad para masticar y deglutir por el daño neurológico, duerme
virus de la inmunodeficiencia humana, por lo que se encuentra en silla de ruedas, sin habla, con dificultad para masticar y deglutir por el daño neurológico, duerme con medicación, paciente con sarcopenia, total dependencia en sus actividades diarias, uso de pañal permanente, quien es cuidado por su progenitora, una mujerRadicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
2 de avanzada edad (más de noventa (90) años) y se le dificulta atender a su hijo, razón por la cual necesita asistencia y apoyo para su cuidado.
Por ello, en consulta externa del quince (15) de marzo se dispuso como p lan de tratamiento médico: treinta (30) terapias físicas integrales, treinta (30) terapias ocupacionales integrales, treinta (30) terapias de fonoaudiología integral, noventa (90) consultas de control o de seguimiento enfermería (auxiliar de enfermería domiciliaria veinticuatro (24) horas de lunes a domingo por noventa (90) días y silla de ruedas estándar adulto, las cuales no han sido autorizadas con el argumento de que se tienen dificultades administrativas.
Ante tal panorama, el trece (13) de julio radicó petición ante Sanidad Militar de la Fuerza Aérea Colombiana en la que solicitó se designara un auxiliar de enfermería veinticuatro (24) horas de lunes a domingo y las demás órdenes emitidas por los médicos tratantes, la cual remitió a
Fuerza Aérea Colombiana en la que solicitó se designara un auxiliar de enfermería veinticuatro (24) horas de lunes a domingo y las demás órdenes emitidas por los médicos tratantes, la cual remitió a atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.com, sin embargo, no había obtenido respuesta, ni los servicios requeridos.
Por lo antes expuesto, solicitó se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, petición y dignidad humana de Cesar Alexander Parrado Ardila y, por ello, se le ordenara a Sanidad Militar de la Fuerza Aérea Colombiana autorizar y prestar el servicio requerido de manera inmediata1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2, que en auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Jefatura de Salud, la Oficina de
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta de reparto.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
3 Gestión Integral en Salud y la Oficina Jurídica de la de la Fuerza Aérea Colombiana, así como Salud Llanos IPS3.
Decisión: Confirma
3 Gestión Integral en Salud y la Oficina Jurídica de la de la Fuerza Aérea Colombiana, así como Salud Llanos IPS3.
El dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial del derecho a la salud, consideró que al encontrarse los procedimientos médicos ordenados por el galeno y no haberse obtenido su materialización por parte de la Jefatura de Salud d e la Fuerza Aérea Colombiana vulneraba los derechos fundamentales a la salud y dignidad de Cesar Alexander Parrado Ardila, por lo que concedió su amparo y ordenó a la accionada que a través de su red de prestadoras interna o externa, autorice y materialice la prestación de los servicios: (i) terapias integrales físicas, ocupacionales y de fonoaudiología, (ii) cuidador domiciliario, y (iii) silla de ruedas estándar de adulto, en las condiciones, cantidad y periodicidad descritas por el galeno tratante desde el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló en primer lugar que mediante radicado anexo N° FAC -S-2021-031032-CE del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) había emitido respuesta al traslado de la acción de tutela y, en punto de la situación de Cesar Alexander Parrado Ardila refirió que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,
noviembre de dos mil veintiuno (2021) había emitido respuesta al traslado de la acción de tutela y, en punto de la situación de Cesar Alexander Parrado Ardila refirió que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito y a cargo para servicios en el Establecimiento de Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate N° 2 con sede en Apiay, Meta, a quien se le han prestado los servicios que ha requerido para el tratamiento de sus patologías.
Sobre el servicio de enfermería, indicó que ya había sido objeto de debate en otra acción constitucional , que fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio con radicado 50001310500120180064900, el cual mediante fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Fallo tutela.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
4 ordenó la atención de auxiliar de enfermería durante doce (12) horas diurnas de lunes a sábado, el cual le había sido prestado de manera oportuna , aunado a ello su situación clínica no había cambiado, razón por la cual no requiere el aumento de horas de enfermería y, que por el contrario, lo que requiere son las labores propias de un cuidador, de las cuales deben ocuparse sus familiares.
Frente a la realización de las ter apias, indicó que son prestadas por Cuidar con
de horas de enfermería y, que por el contrario, lo que requiere son las labores propias de un cuidador, de las cuales deben ocuparse sus familiares.
Frente a la realización de las ter apias, indicó que son prestadas por Cuidar con Calidez Humana IPS de acuerdo con las órdenes emitidas por el médico domiciliario, sin embargo, no habían sido radicadas órdenes de terapias diferentes, así como tampoco la orden de la silla de ruedas y, por último, sobre la radicación del derecho de petición, manifestó que no fue recibido, comoquiera que la accionante refirió haberlo enviado al correo atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.com y el de dicha institución corresponde a atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, razón por la cual no se encontraban obligados a lo imposible, pues tal solicitud nunca había sido recibida5.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de la a quo de ordenar a favor de l señor Cesar Alexander Parrado Ardila la autorización y materialización de los servicios de terapias integrales físicas, ocupacionales y de fonoaudiología, cuidador domiciliario, y silla de ruedas
de la a quo de ordenar a favor de l señor Cesar Alexander Parrado Ardila la autorización y materialización de los servicios de terapias integrales físicas, ocupacionales y de fonoaudiología, cuidador domiciliario, y silla de ruedas
5 Expediente digital, archivo denominado 11. Impugnación tutela.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
5 estándar de adulto por parte de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental a la salud, iii) Del servicio de cuidador domiciliario, iv) del suministro de silla de ruedas y v) caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omis ión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591
la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuand o el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata d e un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
6 5.3.2. del derecho fundamental a la salud.
La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de dos mil quince ( 2015). Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación:
La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de dos mil quince ( 2015). Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
A su vez, e l artículo 6 ibidem determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público, tales como universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás7.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud dentro del Sistema Especial de las Fuerzas Militares, aparece la Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y de Policía, en el que se definió la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios, concepto que se ratificó en el Decreto Ley 1795 del dos mil (2000).
que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios, concepto que se ratificó en el Decreto Ley 1795 del dos mil (2000).
Ahora bien, frente a las regulaciones que realicen las autoridades dentro de dicho régimen especial, la Corte Constitucional estableció que tienen límites para regular su plan de servicios, así:
7 T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
7 «(i) que los derechos en salud contengan beneficios y condi ciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general»8.
Aunado a ello, se ha establecido también que las reglas jurisprudenciales que se usan para amparar el derecho a la salud en el Sistema General de Salud, son perfectamente aplicables al Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de Policía, en atención a que el servicio de salud no puede ser inferior en esos sistemas al del sistema general.
5.3.3. Del servicio de cuidador domiciliario.
Sobre dicho asunto, recientemente la Corte Constitucional abordó este tópico al analizar una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de un señor que tenía ciento dos (102) años de edad a quien su EPS se negaba a prestarle el servicio
Sobre dicho asunto, recientemente la Corte Constitucional abordó este tópico al analizar una acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de un señor que tenía ciento dos (102) años de edad a quien su EPS se negaba a prestarle el servicio de cuidador domiciliario bajo el argumento que no lo requería y que, en todo caso, era deber de su familia su asunción, en la cual la Corte reiteró su postura frente al tema, que ha sido:
«En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesida des básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación.
(…)
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando
(…)
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el
8 Corte Constitucional, sentencia T-644 del 4 de septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
8 núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por
necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha o rdenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.»9.
En ese orden de ideas, resulta claro que no es que se encuentra proscrita la posibilidad de que las EPS presten el servicio de cuidador domiciliario, sino que existen una serie de requisitos que deben verificarse a efectos de establecer si es procedente o no, siendo el más importante de ellos, que el paciente o su familia no cuente con los medios para garantizar su prestación, en atención a que no se trata de un servicio que requiera un conocimiento especializado en temas médicos, sino que más bien se hace con el fin de ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas.
5.3.4. Del suministro de silla de ruedas.
Las sillas de ruedas son consideradas como una ayuda técnica, es decir, que complementan o mejoran la capacidad física o fisiológica de una persona, ayuda a solventar los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y, además a que no sea indigna su existencia frente a las limitaciones que se puedan presentar, aunado a ello, no se encuentra dentro del listado de exclusiones del Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe entenderse que se encuentra incluida.
se puedan presentar, aunado a ello, no se encuentra dentro del listado de exclusiones del Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe entenderse que se encuentra incluida.
9 Corte Constitucional, sentencia T-015 del 20 de enero de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
9 Así, cuando un usuario acude a la acción de amparo para obtener su entrega, el operador judicial debe verificar que se aporte la prescripción médica y debe autorizarse sin más requerimientos, no obstante, si se carece de dicha orden, debe el juez establecer si se evidencia o no su necesidad, lo cual se realiza por medio de su historia clínica o demás pruebas que se alleguen, pero, en todo caso, su entrega esta supeditada a la ratificación de su necesidad por parte del médico tratante y, tampoco puede exigirse el requisito de inca pacidad económica para proceder con su orden10.
5.3.5. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el señor Cesar Alexander Parrado Ardila cuenta con cuarenta y nueve (49) años y dos (2) meses de edad11 y con un diagnóstico de VIH, demencia y toxoplasmosis cerebral, que han ocasionado que le sean ordenados varios exámenes y tratamientos, tales como treinta (30) sesiones de terapia física integral, treinta (30) sesiones de terapia ocupaciones integral, treinta (30) sesiones de terapia fonoaudiológica integral SOD, servicio de auxiliar
le sean ordenados varios exámenes y tratamientos, tales como treinta (30) sesiones de terapia física integral, treinta (30) sesiones de terapia ocupaciones integral, treinta (30) sesiones de terapia fonoaudiológica integral SOD, servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria veinticuatro (24) horas durante noventa (90) días, silla de ruedas12, consulta por especialista en medicina física y rehabilitación, entre otros, servicios estos que no han sido autorizados, ni mucho menos materializados por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana , debiéndose resaltar en este punto, que por la situación de debilidad manifiesta que presenta Parrado Ardila, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Por ello, la señora Ana Lidia Parrado Ardila, hermana de Cesar Alexander Parrado Ardila, solicitó a la Fuerza Aérea Colombiana que materializara los servicios ordenados a su hermano en consulta del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), tales como las terapias antes mencionadas, el servicio de enfermería domiciliaria las veinticuatro (24) horas del día de lunes a domingo y la entrega de la silla de ruedas, petición en la que además expuso la situación de su hermana y
10 Corte Constitucional, sentencia SU-508 del 7 de diciembre de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela, folio 8. 12 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela, folios 8 y 9.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
12 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela, folios 8 y 9.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
10 las razones por las cuales su madre, una mujer de noventa (90) años no puede ejercer las labores de cuidadora13, la cual desde ya, debe advertirse que contrario a lo referido por la accionada en la impugnación, si fue remitida a su dirección electrónica, ello conforme a la constancia aportada por la accionante en la que se evidencia que se envió a la dirección correcta, esto es, atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co14, de la cual asumió la accionada ser de su dominio, por lo que debe entenderse que si la recibió y, que se abstuvo de prestar los servicios requeridos desde el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Aunado a ello, tampoco aparece respaldo de que la accionada hubiera dado contestación al traslado de la acción de tutela que le realizara el juzgado de primera instancia, pues si bien, la Jefatura de Sanidad aportó un escrito dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicenci o con el cual pretendía dar respuesta, lo cierto es, que allí aparece consignado el correo electrónico j07ccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual de manera evidente no corresponde al despacho de primer grado y tampoco se aportó constancia de envío a la dirección correcta, ni a la errónea, por lo que la decisión de dar aplicación a lo previsto en
al despacho de primer grado y tampoco se aportó constancia de envío a la dirección correcta, ni a la errónea, por lo que la decisión de dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, a la presunción de veracidad fue acertada y por ende, la decisión objeto de censura.
Aunado a ello, debe indicarse que la decisión de primera instancia en lo relacionado con el servicio de enfermería no guarda identidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) dentro del radicado 50001 31 05 001 2018 00649 00, por cuanto el servicio ordenado y requerido en aquella oportunidad era el de auxiliar de enfermería por doce (12) horas y una crema hidratante con urea al 10%, lo cual constituyó el objeto de amparo 15 y, en esta oportunidad, conforme lo indicó y concluyó la a quo la orden dada constituye claramente el servicio de cuidador domiciliario y no de enfermería, el cual además se ordenó por el término de v einticuatro (24) horas durante noventa (90) días,
13 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela, folios 7 al 24. 14 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela, folio 21. 15 Expediente digital, archivo denominado 11. Impugnación tutela, folios 504 al 511.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
11
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
11 situaciones fácticas que a todas luces resultan disimiles y, por ende, no está llamado a prosperar tal argumento de la accionada.
Así como tampoco está llamado a prosperar el argumento de que Cesar Alexander Parrado Ardila no requiere que se aumente el número de horas diarias de dicho servicio, pues como se dijo, no se trata de enfermería domiciliaria, sino de cuidador domiciliario, el cual cuenta con orden médica que fue aportada en debida forma por la acc ionante y que se evidencia el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para proceder con su orden, pues se argumentó con suficiencia que la única persona que convive con Cesar Alexander es su progenitora, quien cuenta con más de noventa (90) años de edad, quien no cuenta con la capacidad física de brindarle las atenciones que requiere y, si bien cuenta con una pensión, el dinero que percibe de ella los destina para su manutención propia y de su madre, así como para asumir servicios que no le cubre la accionada, transportes y el pago del sueldo de una persona que les ayude con las labore s del hogar, por lo que tal como lo realizó la a quo procede su orden, así como de los demás servicios ordenados por el galeno, que fueron solicitados por Ana Lidia Parrado Ardila desde julio de dos mil veintiuno (2021) y que no se acreditó que se hayan ga rantizado, por lo que la decisión será objeto de confirmación en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
hayan ga rantizado, por lo que la decisión será objeto de confirmación en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 31 07 003 2021 00115 01
Accionante: Cesar Alexander Parrado Ardila
Accionados: Jefatura de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana.
Decisión: Confirma
12 Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada