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TSDJ VVC SP - 500013107003 202100062 01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003 202100062 01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 003 2021 00062 01.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez.

Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 125.

Fecha: 19 de agosto de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que concedió el amparo promovido por Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez indicó que fue víctima de desplazamiento forzado e n febrero de dos mil tres (2003), del municipio de Miraflores – Guaviare, motivo por el que se incluyó en el registro único de víctimas – Ruv.

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 23 de julio de 2021.Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Señaló que el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Unidad accionada programar cit a para diligenciar el formulario de solicitud de indemnización administrativa, realizar plan de identificación de carencias, informar sobre las ayudas programadas, el valor a consignar conforme a los integrantes del núcleo familiar, actualizar sus datos y los de su núcleo familiar, expedir certificado de inclusión en el registro único de víctimas y constancia de radicación de documentos para la indemnización administrativa, el turno, fecha y vigencia fiscal en que se haría el desembolso de la medida reparat iva, sin obtener respuesta.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos de petición y debido proceso y en consecuencia, ordenar a la Unidad accionada que la vincule a los programas de oferta institucional, proyectos de generación de ingreso y de vivienda de interés social2.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto de l primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Dirección General y las Direcciones Técnicas de Reparación y Gestión Social y Humanitaria de la Unidad accionada.

Igualmente, requirió a la actora para que aportar a copia de la petición

amparo a la Dirección General y las Direcciones Técnicas de Reparación y Gestión Social y Humanitaria de la Unidad accionada.

Igualmente, requirió a la actora para que aportar a copia de la petición que adujo haber presentado a la Unidad accionada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)3.

2 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia01 Acción de tutela. 3 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia03Auto admite.Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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En fallo del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), el a quo indicó que la accionante presentó solicitud el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), cuyas pretensiones se circunscribieron a: 1). La realización del procedimiento de identificación de carencias para determinar la procedencia de entrega de los componentes de alojamiento y alimentación que la comprenden. 2). La actualización de los integrantes del núcleo familiar de la actora en el registro único de víctimas. 3). la expedición del certificado de inclusión en el registro único de víctimas y 4). El requerimiento de información frente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Precisó que la primera de esas pretensiones se respondió en

de víctimas y 4). El requerimiento de información frente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Precisó que la primera de esas pretensiones se respondió en comunicaciones del treinta (30) de junio y tres (3) de julio de dos mil veintiuno (2021), en las que indicó que la solicitud fue resuelta en la Resolución No. 0600120202659884 de dos mil veinte (2020), notificada por aviso el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), providencia contra la cual procedían los recursos de reposición y apelació n, los cuales no fueron instaurados; por lo que quedó ejecutoriado.

Agregó que la actora era consciente de la citada determinación, pues en la referida petición indicó que las ayudas humanitarias le fueron retiradas hace dos (2) años, razón por la que solicitó la indemnización administrativa, por lo tanto, si la accionante estaba inconforme debió hacer uso de los recursos establecidos para controvertir el acto administrativo, por lo que no resultaba procedente la entrega de la atención humanitaria, dado que es viable revivir asuntos clausurados, a través de la acción de tutela.

Precisó que aunque , eventualmente podría ordenar a la accionada realizar un nuevo procedimiento de identificación de carencias e incluso disponer la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, la actora en ningún momento mencionó que estuviese en una situación particular deTutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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indefensión que permitiera entrever un posible estado de vulnerabilidad, como tampoco, aportó elementos materiales probatorios que acreditaran la existencia de condiciones de urgencia que amerita ran un pronunciamiento en ese sentido.

Refirió que frente a la segunda y tercera petición, la Unidad accionada le informó que efectuó la actualización de los datos de su núcleo familiar en el registro único de víctimas y entregó el certificado con indicación de la fecha requerida; lo cual fue remitido al correo electrónico aportado por la actora, quien además, confirmó haberlos recibido y estar conforme.

Manifestó respecto al último pedimento que el tres (3) de julio del año en curso, la Unidad accionada inf ormó que la medida de reparación administrativa le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019606399 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), cuya entrega estaría sujeta al método técnico de priorización, que en su caso se aplicaría el treinta (30) de julio del año en curso y posteriormente, se le informaría el resultado.

Adujo que no se vulneró el derecho de petición invocado por la actora, puesto que fueron satisfechas las pretensiones de manera clara, precisa y congruente; no obstante, sí se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que pese a referir de forma puntual la fecha en que se realizará el método de priorización, no le indicó la fecha en que se le comunicarán el resultado, motivo por el que se mantiene en incertidumbre sobre l a

razón a que pese a referir de forma puntual la fecha en que se realizará el método de priorización, no le indicó la fecha en que se le comunicarán el resultado, motivo por el que se mantiene en incertidumbre sobre l a fecha en que conocerá si resultó beneficiada para el pago de la prerrogativa en esta vigencia fiscal, o si debe esperar a la siguiente.

Aclaró que no cuestiona la ausencia de asignación de un turno y fecha específica de pago de la indemnización, pues r espeta los principios de gradualidad y disponibilidad presupuestal que rigen tal procedimiento, y que aquellos datos surgen de la aplicación del modelo referido, empero,Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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si el hecho de que la accionada maneje de manera indiscriminada el lapso de ejecución y comunicación de los resultados del modelo de pago de indemnizaciones en detrimento de los derechos fundamentales e intereses de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

Sostuvo que, pese a que la actora indicó no haber s ido beneficiada con los subsidios de vivienda digna y proyecto productivo dispuestos a favor de la población desplazada, no acreditó que se hubiese postulado a fin de iniciar los trámites para poder acceder a ellos antes de la interposición de la demanda de amparo.

Por lo anterior, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la

de iniciar los trámites para poder acceder a ellos antes de la interposición de la demanda de amparo.

Por lo anterior, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adicione la respuesta emitida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que informe al actor la fecha puntual en que comunicará el resultado obtenido, luego de la aplicación de la mencionada herramienta técnica administrativa de priorización correspondiente a esta vigencia fiscal (2021).

Finalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición4.

2.3. De la impugnación.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia y señaló que la actora se encuentra en la ruta general y que por tal motivo emitió

4 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia08 Fallo.Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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la Resolución No. 04102019606399 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), notificado por aviso desfijado el catorce (14) de agosto de

Decisión: Confirma.

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la Resolución No. 04102019606399 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), notificado por aviso desfijado el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), en la que le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, contra la que procedían los recursos de reposición y apelación, sin q ue la fueran instaurados; por lo que la decisión se encuentra en firme.

Indicó que, en el caso particular se estableció la aplicación del método técnico de priorización el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), dado que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución No. 582 de 2021, razón por la cual resulta imposible establecer una fecha cierta de pago, hasta tanto no se aplique el método técnico de priorización.

Señaló que es legítimo fijar plazos y establecer criterios para otorgar la indemnización administrativa, pues la situación presupuestal impide indemnizar a todas las víctimas en una misma unidad de tiempo, de tal manera que la entidad está sujeta al presupuesto, al igual que las variables demográficas, socioeconómicas, el hecho victimizante y el avance en la ruta permiten justificar la prelación del desembolso de la medida, y en caso contrario informará a las víctimas que su desembolso no fue priorizado y se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega, de

medida, y en caso contrario informará a las víctimas que su desembolso no fue priorizado y se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega, de acuerdo al resultado obtenido de la aplicación del método técnico de priorización.

Sostuvo que, si se estuviese en una de las tres (3) situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y articulo 1 de la Resolución No. 582 de 2021, se podrá adjuntar en c ualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Precisó que para el dos mil veinte (2020), se fijó la suma de ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($89.858.242.642) para el pago de las indemnizaciones administrativas der ivadas de la aplicación del método técnico de priorización con el que se logró indemnizar alrededor de nueve mil (9.000) víctimas.

Puntualizó que no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, le reconoció el derecho de recibir la indemniz ación, sin embargo, le es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento; por lo que en los casos que no cuentan con los criterios de

contrario, le reconoció el derecho de recibir la indemniz ación, sin embargo, le es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento; por lo que en los casos que no cuentan con los criterios de priorización, no se puede realizar el pago, debido a la disponibilidad presupuestal y el número significati vo de víctimas, al punto que si procediera a otorgar fechas de pago inmediatas, sin tener en cuenta el procedimiento y los criterios de priorización, se vulneraría el derecho de aquellas personas que tienen un criterio de urgencia manifiesta o extrema vuln erabilidad a ser priorizadas, además, el derecho a la igualdad que le asiste a las víctimas que al no estar en situaciones de vulnerabilidad, se les debe aplicar el método técnico de priorización que permite establecer si pueden ser indemnizadas.

Manifestó que es improcedente la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitudes, además de que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización5.

5 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia10 Impugnación.Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando t ales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

La impugnación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se circunscribe en señalar que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar fijar fecha de pago inmediata de la indemnización administrativa al accionante, dado que se desconoce el procedimiento establecido para tal fin y además, vulnera

acción de tutela no resulta procedente para ordenar fijar fecha de pago inmediata de la indemnización administrativa al accionante, dado que se desconoce el procedimiento establecido para tal fin y además, vulnera el derecho de las demás personas que se encuentran en igual situaciónTutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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a la suya o que por criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad deben ser priorizadas6.

Respecto a la indemnización administrativa se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)7, adoptó el procedimiento para reconocer y entregar esta reparación en los siguientes términos:

“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda e l reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización , atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo e n la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las

asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo e n la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativ os que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

6 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia10 Impugnación. 7Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Reso luciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

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En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PAR. La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.”

Frente al método técnico de priorización, el capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019, dispone:

“La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.

Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el t ranscurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas

otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el t ranscurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.”Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Del análisis del caso, se evidencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 04102019606399 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), reconoció a Gutiérrez Bohórquez la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y dispuso la aplicación del método técnico de priorización para su desembolso, dado que no se acreditó que estuviera en situación de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema pa ra priorizar la entrega de dicha medida reparativa, conforme el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 20198.

La accionante acreditó que el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad accionada, en concreto, la realización del procedimiento de identificación de carencias para determinar la procedencia de entrega de los componentes de alojamiento y alimentación; información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa;

accionada, en concreto, la realización del procedimiento de identificación de carencias para determinar la procedencia de entrega de los componentes de alojamiento y alimentación; información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; actualización de su núcleo familiar en el registro único de víctimas y la expedición del certificado de inclusión en el registro único de víctimas9.

Al respecto, se evidencia que la Unidad accionada el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiuno (2021), impa rtió respuesta, en el sentido de indicar que mediante acto administrativo reconoció a la actora la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que aplicaría el método técnico de priorización en atención a que no cumplía los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019; por lo que no resultaba procedente por ahora otorgar una fecha cierta de pago, hasta que culminara el aludido método, el cual realizaría el treinta (30) de j ulio de dos mil veintiuno (2021)10.

8 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia01Accion de tutela. 9 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia07Peticion. 10IbídemTutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Así mismo, se advierte que en respuestas del treinta (30) de junio y tres

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Así mismo, se advierte que en respuestas del treinta (30) de junio y tres (3) de julio de dos mil veintiuno (2021) 11, informó al accionante que se realizó el proceso de identificación de carencias a su núcleo familiar y determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria en Resolución No. 0600120202659884 de 2020, notificada el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), sin que se interpusiera recurso; por lo que no resultaba pro cedente acceder a su solicitud de entrega de atención humanitaria12.

Igualmente, en dicha contestación informó que dispuso el valor de novecientos cuarenta y un mil trescientos once millones ciento cincuenta mil ciento ocho pesos ($941.311.150.108) para el pago de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal del dos mil veintiuno (2021); entre otros aspectos relacionadas con las ofertas institucionales y además que, actualizó los integrantes del núcleo familiar en el registro único de víctimas y entregó certificado de ello13.

Desde esa óptica, se considera que acertó el a quo al indicar que la actora obtuvo respuesta clara, precisa e integral a todos sus pedimentos en el curso de la presente acción de tutela y por ende, declarar hecho superado respecto el derecho de petición.

Igualmente, tuvo razón al advertir la vulneración del debido proceso, dado que la accionada omitió pronunciarse sobre la fecha en que

curso de la presente acción de tutela y por ende, declarar hecho superado respecto el derecho de petición.

Igualmente, tuvo razón al advertir la vulneración del debido proceso, dado que la accionada omitió pronunciarse sobre la fecha en que obtendría el resultado del procedimiento, a efecto de asignar turno, fecha cierta y vigencia fiscal para el pago de la indemnización administrativa reconocida y emitiera orden en ese sentido.

11Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia05 Respuesta 12 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia05 Respuesta (folio 19 – 44) 13Ibídem.Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Lo anterior, en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional14:“Los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe (…)”.

la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe (…)”.

De manera que, a juicio de la Sala no es de recibo el cuestionamiento de la entidad impugnante en punto de l a imposibilidad de fijar fecha de pago cierta e inmediata de la indemnización administrativa, pues el a quo no emitió orden en tal sentido, en cuanto el mandato constitucional se circunscribió a informar la fecha puntual en que comunicará el resultado de la aplicación de la mencionada herramienta técnica administrativa de priorización correspondiente a la vigencia fiscal (2021).

Por el contrario, se advierte que el a quo en su decisión aclaró que no censuraba la necesaria asignación y respeto de un turno o fecha específica de pago de la indemnización, en los siguientes términos 15: “Necesario resulta precisar que esta sede judicial no recrimina la ausencia de asignación de un turno y fecha específica pa ra llevar a cabo el pago de la indemnización, pues es respetuosa de los principios de gradualidad y disponibilidad presupuestal que rigen tal procedimiento, y consciente que aquellos datos surgen precisamente de la aplicación del modelo referido”.

En ese orden, surge evidente que la inconformidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

14Sentencia T-028 de 2018. 15 Expediente digital - 50001 31 07 003 2021 00062 01primera instancia08 Fallo.Tutela: 50001 31 07 003 2021 00062 012da.instancia.

Accionante: Luz Esthela Gutiérrez Bohórquez

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Confirma.

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Víctimas versó sobre aspectos diferentes a lo decidido y la orden constitucional emitida en primera instancia.

Con base en los motivos expuestos, se confirmará de manera integral la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar el fallo proferido catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme los motivos expuestos en esta decisión.

Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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