TSDJ VVC SP - 500013107003 202200054 01-(15-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 202200054 01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL N°.1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 003 2022 00054 01
Accionante: Martha Cecilia Pérez Noguera
Accionada: Procedencia:
Tutela: Dirección de Sanidad y otros.
Juzgado Tercereo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Segunda instancia
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 300 de 2022
Villavicencio, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete (7) de junio dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo deprecado por la señora Martha Cecilia Pérez Noguera.
II. LA SOLICITUD.
Según el fallo de primera instancia, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes:
«Del escrito gestor se extrae que la quejosa fue designada como curadora1 de la señora Elcy Jaydit Guana Noguera, a quien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
1 Indicó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López el
Elcy Jaydit Guana Noguera, a quien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
1 Indicó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López el 21 de septiembre de 2017.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
Accionante: Martha Cecilia Pérez Noguera
Accionada: Dirección de Sanidad
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le reconoció2 el pago del acrecimiento de una cuota pensional equival ente al 31.25% frente a la mesada otorgada a su progenitor (fallecido), en virtud de la incapacidad parcial por invalidez del 84.1% diagnosticada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 de esa misma entidad.
También que en septiembre de 2018 inició el pago de aquella prestación económica, la que posteriormente fue suspendida desde septiembre de 2019, excluyéndose a su representada de nómina desde el 06 de noviembre de 2020, sin conocerse los motivos que originaron esa determinación y obviándose el trámite establecido en el Art. 10° del Decreto 1796 de 2000, a pesar que calificación de la discapacidad se encontraba vigente hasta el 29 de junio de 2021.
Aludió que radicó ante la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 el formato para verificación de comités de beneficiarios el día 21 de junio de 2021, iniciando así el proceso de renovación de la aludida certificación de invalidez y en virtud del cual se realizaron a su colateral exámenes de neurología y coeficiente intelectual el 04 de
proceso de renovación de la aludida certificación de invalidez y en virtud del cual se realizaron a su colateral exámenes de neurología y coeficiente intelectual el 04 de octubre siguiente. En espera de los resultados de actualización requeridos, devino el fallecimiento de Elcy Jaydit Guana Noguera el 10 de enero de 2022.
Informó que en atención a dicha circunstancia elevó ante la citada dependencia de salud petición de fecha 08 de febrero de 2022, cuya respuesta recibida el 03 de marzo siguiente no satisfizo sus pretensiones; situación que motivó la interposición de una nueva solicitud el 07 de marzo de 2022, recibiendo contestación el 08 de abril de 2022, la que tampoco atendió lo peticionado.
Indicó que pese a que las decisiones disminución y suspensión de la cuota pensional que se había reconocido a su representada no le fueron notificadas por parte de la Caja de Sueldos de Retro de la Policía Nacional y por ende no pudo controvertirlas, lo cierto es que continuó sufragando los gastos de su manutención; aspecto que conllevó a elevar una petición a dicha entidad el 25 de abril del año que avanza reclamando el pago de esos emolumentos, la que tampoco ha sido atendida.
No obstante, señaló que el 03 de mayo hogaño le fue notificada la Resolución No. 3243 del 25 de abril de 2022, a través de la cual se le exigió el adelantamiento del proceso de sucesión para lograr el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por el 10.41% faltante respecto del total de 31.25% reconocido inicialmente como concepto de asignación prestacional a su hermana.
de sucesión para lograr el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por el 10.41% faltante respecto del total de 31.25% reconocido inicialmente como concepto de asignación prestacional a su hermana.
Con todo, deprecó el amparo de los derechos invocados para que se ordene: (i) a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 realizar la junta médico laboral post mortem en favor de Elcy Jaydit Guana Noguera con miras a que se valore y certifique la patología que la aquejaba y su condición de salud, y resolver las peticiones elevadas el 08 de febrero y 07 de marzo de 2022, y (ii) a la Caja de Sueldos de Retiro atender la solicitud elevada el 25 de abril hogaño, e incluir en la Resolución No. 3243 del 25 de abril de 2022 las cuotas de sustitución de asignación suspendidas en septiembre de 2019 y excluidas en noviembre de 2020.»
2 Mediante Resolución No. 6651 del 08 de noviembre de 2017.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA.
Correspondió el conocimiento en primera instancia de la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3, que en auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la
constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3, que en auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad, a la Caja de Sueldos de Retiros y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 (Jefatura Regional y Grupo de Medicin a Laboral), todas adscritas a la Policía Nacional4.
El siete (7) de junio de los corrientes5, la a quo analizó una a una las peticiones impetradas por la accionante, y de cara a las respuestas brindadas por las entidades, amparó parcialmente el derecho de petición, así:
- Respecto de la respuesta a la petición radicada el ocho (8) de febrero, consideró que debía ser adicionada, en el sentido de pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria. ii) En el mismo sentido dispuso que se resolvie ra de fondo la pretensión contenida en el numeral 3° de la petición fechada veinticinco (25) de abril. iii) Negó el amparo al derecho de petición respecto de la solicitud del catorce (14) de marzo, al considerar que fue satisfecha la pretensión de la actora. iv) Finalmente, negó el amparo al debido proceso, por cuanto la pretensión sobre la cuota de sustitución pensional era objeto de un recurso de reposición que no había sido desatado, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, deviniendo improcedente la acción.
3 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite.
requisito de subsidiariedad, deviniendo improcedente la acción.
3 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite. 5 Expediente digital, archivo denominado 09. Fallo tutela.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó6. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad expuso que la juez de primera instancia valoró una petición diferente a la solicitada en la misiva del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), pues su solicitud correspondió a la expedición post mortem de una certificación de junta médico laboral de invalidez de su hermana Elcy Jaydit Guana Noguera, y no como lo sostuvo el despacho, sobre la expedición de una constancia que certificara en qué parte del proceso de comité de beneficiarios se encontraba la prenombrada. Por lo tanto, consideró que la respuesta brindada no resolvió su pedimento, en tanto la afirmación consignada en la respuesta no era correcta.
De otra parte, expuso su descontento con el fallo, respecto de la negativa del amparo al debido proceso, el cual consistió en que debía formular la solicitud de junta médico laboral, pese a que ya había sido solicitada, indicando que requería la realización del comité de beneficiarios post mortem con base a los exámenes médicos ordenados y practicados.
junta médico laboral, pese a que ya había sido solicitada, indicando que requería la realización del comité de beneficiarios post mortem con base a los exámenes médicos ordenados y practicados.
Señaló que la primera instancia no se pronun ció sobre la extemporaneidad de la respuesta por parte del jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Meta. También solicitó que se enviran copias compulsadas a la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana de Villavicencio y CASUR.
Finalmente, solicitó que se revoquen parcialmente los numerales 5.4.1.2. y 5.4.1.3. y en su lugar se ampare el derecho de petición ordenando a la accionada que realice el comité de beneficiarios post mortem y certifique la condición de incapacidad y contar con los soportes necesarios para reclamar la prestación económica.
6 Expediente digital, archivo denominado 12. Impugnación.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo a lo antecedentes descritos, corresponde a la Sala determinar, si fue
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo a lo antecedentes descritos, corresponde a la Sala determinar, si fue acertada la decisión del a quo de negar el amparo del derecho de petición y debido proceso.
5.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición, y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmed iata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevéRadicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o
en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional 7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince ( 2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
(30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inte ligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o
de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autori dad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales l a petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
5.3.3. Caso concreto.
8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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9 Ibídem.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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Del análisis de la actuación, incluida la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, se evidencia que las pretensiones de la accionante estaban dirigidas a:
- Que se convocara a una junta médico laboral post mortem, con el fin de valorar las patologías que en vida padeció su hermana Elcy Jadit Guana Noguera y certificar su condición de discapacidad. ii) Obtener respuesta de fondo de las peticiones elevadas el ocho (8 ) de febrero y siete (7) de marzo, haciendo entrega de un examen de coeficiente intelectual. iii) Recibir r espuesta a su solicitud del veinticinco (25) de abril, y por último, iv) La inclusión dentro del acto administrativo No. 3243 del (25) de abril, de las cuotas de sustitución suspendidas desde septiembre de dos mil diecinueve (2019).
No obstante, al advertir que la alzada gira únicamente en torno a la decisión adoptada respecto de la petición del catorce (14) de marzo y la convocatoria del comité de beneficiarios post mortem, la Sala se centrará exclusivamente en esos tópicos.
5.3.3.1. En punto al primer reproche, es menester precisar que se advierte una ligera confusión en la situación planteada, pues en las consideraciones del escrito tuitivo, se destacó la petición del siete (7) de marzo, por medio de la cual la
ligera confusión en la situación planteada, pues en las consideraciones del escrito tuitivo, se destacó la petición del siete (7) de marzo, por medio de la cual la quejosa solicitó «se me expida constancia en la cual certifique la revisión del estado de invalidez de mi hermanita, requisito sine qu a non para que CASUR, continúe con el pago de las cuotas pensionales suspendidas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.»10
Además, en los anexos aportó la petición del catorce (14) de marzo 11, en la que inicialmente manifestó que lo solicitado correspondía a la expedición «post mortem
10 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción tutela. Folio 5. 11 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción tutela. Folio 74.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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CERTIFICACIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL DE INVALIDEZ DE MI HERMANA ELCY JAYDIT GUANA NOGUERA, Q.E.P.D. », sin embargo en el acápite denominado peticiones, indicó «Por lo anterior reitero al Jefe del Área de Medicina Laboral Regional 7, se me expida constancia en la cual certifique en que parte del proceso para la realización del Comité de beneficiario se encontraba mi hermanita, requisito sine qua non para que CASUR, continúe con el pago de las cuotas pensionales suspendidas, en concordancia con lo
7, se me expida constancia en la cual certifique en que parte del proceso para la realización del Comité de beneficiario se encontraba mi hermanita, requisito sine qua non para que CASUR, continúe con el pago de las cuotas pensionales suspendidas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000»
Contenido que difiere del plasmado en el escrito de impugnación 12, en el que afirmó que su pretensión en la petición del catorce (14) de marzo, fue del siguiente tenor: «Por lo anterior reitero al Jefe del Área de Medicina Laboral Regional 7, se me expida constancia en la cual certifique la revisión del estado de invalidez de mi hermanita, (…)»
Todo ello, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que aunque las pretensiones a simple vista pueden ser consideradas similares o que versan sobre el mismo objeto, lo cierto es que la petición radicada ante la entidad de fecha catorce (14) de marzo, tal y como lo consideró la a quo, giró en torno a que le certificaran en qué parte del proceso para la realización del Comité de Beneficiario se encontraba Elcy Jaydit Guana Mosquera.
Y la respuesta por parte de la entidad en este punto, fue clara al señalar que:
Respuesta que deviene coherente con lo realmente peticionado, pues se indicó que el proceso médico laboral inició el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), donde se solicitó el concepto de neurología y ayuda diagn óstica correspondiente a coeficiente intelectual, sin embargo, existe un error en la fecha,
el proceso médico laboral inició el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), donde se solicitó el concepto de neurología y ayuda diagn óstica correspondiente a coeficiente intelectual, sin embargo, existe un error en la fecha,
12 Expediente digital, archivo denominado 12. Impugnación - Folio 2 y 3.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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pues el primero se rindió el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)13 y no el catorce (14) de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, el desacuerdo de la accio nante gira en torno a l a respuesta ofrecida por la accionada en cuanto a que se encuentra pendiente lo relacionado al coeficiente intelectual, pues aduce la actora y soporta en los anexos que éste se practicó desde el veintidós (22) de octubre de dos mil v eintiuno (2021)14, sin embargo, vemos que no tuvo en cuenta que si bien se practicó desde esa calenda, las conclusiones o resultados solo fueron emitidas por el profesional en informe del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)15, es decir unos pocos días después al fallecimiento de su hermana -diez (10) de enero-.
Así pues, refulge evidente que la entidad le contestó que el proceso se encontraba en curso, y que previo a recibir los resultados de coeficiente intelectual falleció su hermana. Absolviendo así su pretensión.
Así pues, refulge evidente que la entidad le contestó que el proceso se encontraba en curso, y que previo a recibir los resultados de coeficiente intelectual falleció su hermana. Absolviendo así su pretensión.
5.3.3.2. Empero, aunque no existe duda que la solicitud del catorce (14) de marzo fue absuelta, el juzgado de primer grado en medio de las múltiples y ambiguas solicitudes, aparentemente se abstuvo de pronunciarse puntualmente sobre la petición del siete (7) de marzo, en la que la pretensión de la accionante, se circunscribió a requerir una certificación post mortem de la revisión del estado de invalidez, que e n otros términos corresponde a la decisión adoptada luego de evaluar los resultados de los conceptos médicos de la usuaria, incluso aun luego de su fallecimiento, con la finalidad de solicitar el pago de las cuotas pensionales suspendidas.
Revisada la de cisión de primer grado, e n el acápite que denominó aspectos concomitantes, la a quo clarificó la situación, pues de manera adecuada identificó que la pretensión radicaba en la realización d el comité de beneficiarios post
13 Expediente digital, archivo denominado 12. Impugnación - Folios 84 y ss. 14 Expediente digital, archivo denominado 12. Impugnación - Folios 87 y ss. 15 Expediente digital, archivo denominado 12. Impugnación - Folios 91 y ss.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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Accionante: Martha Cecilia Pérez Noguera
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mortem con base en los exámenes méd icos practicados antes del deceso de su hermana.
Frente a lo cual, le explicó que de acuerdo con la jurisprudencia eventualmente procede la realización de una junta médica laboral post mortem para que el beneficiario sobreviviente que considere tiene derecho a reclamar una prestación económica, pueda acceder a la misma, aun si esa especial valoración no se llevó a cabo antes del fallecimiento del doliente.
También expuso que esos casos se relacionan con una junta médico laboral , distinta al comité de beneficiarios, pues la demandante en sus escritos se refiere a uno y otro como si se tratara de lo mismo.
Con todo, t al como lo consideró la juez de primer grado, y contrario a lo impugnado por la accionante, no se ha elevado una solicitud formal de junt a médico laboral, y sobre este punto es necesario precisarle a la accionante, que la escueta petición de certificación de la junta no se acompasa con la debida sustentación que debe elevar, que no es otra que la relacionada con las causas negligentes imputables a la encargada de ejecutar el procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia que citó la quejosa16.
Significa lo anterior, que fue acertada la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, razón por la cual se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, razón por la cual se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
16 Decisión del Consejo de Estado bajo radicado 25001 23 15 00 2011 01356 01 y sentencia T 165 de 2017.Radicado: 50001 31 07 003 2022 00054 01
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RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el siete (7) de junio dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión e n los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado