TSDJ VVC SP - 500013107003 3019 00011 00-(02-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003 3019 00011 00-(02-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUP RIOR DELDISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Decisió : =.Fecha: 50001 31 07 003 2019 00011 01.
Jaime Humberto Romero Albarracín. UGPP. Adiciona y confirma. Acta No. 043. 2 de abril de 2019. I I Por vía de impUgntción, conoce esta Corporación el fallo del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado. Primero Penal ddl Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el a~paro constitucional promovido Jaime Humberto Romero Albarrací~, a través de apoderado judicial, contra la Unidad de Gestión Pensional ylparafiscales - UGPP.
l. LA DECISIÓN.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la SOlicitul de tutela.
Jaime Humberto R~mero Albarracín, a través de apoderado judicial, indicó que rindió declaraclón de renta en el año dos mil catorce (2014), por participación en Icontratos de obra y el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (201~), la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesTute/a: 50001 31 0400120190001101 - 2da. Instancia.
Accionante: Jaime Humberto Romero A/barracín.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona/.
Decisión: Confirma. ¡ requmo Inforrnacíón al respecto, la cual allegó el primero (1) de diciembre síquíente.
I Informó que el nu~ve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la I Unidad accionada n' evamente allegó a la dirección calle 40 No. 32 -50 oficia 704 de Villavi entio, requerimiento para "declarar y/o corregir No. RCD-2017-01560"; lo cual atendió el cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018), a ravés de la empresa de correo "interrapidisimo". I Agregó que en dic~a oportunidad solicitó a la accionada notificar la decisión final a la di ección "edificio Scala oficina 307-B en Villavicencio" y subsidiariamente, I correo electrónico gustavoarjona@gmail,com. Manifestó que el die isiete (17) de mayo siguiente, la Unidad de Gestión Pensional y Parafisc les en Resolución No. RDO-2018-01341 del 17 de mayo de 2018, proñrló liquidación oficial en la afiliación y/o vinculación ! al sistema de sequrídad social integral y lo sancionó por la conducta de omisión en el año dos mil catorce (2014); decisión que sostuvo, no le fue notificada. II I Indicó que al no tenfr conocimiento del contenido de la Resolución RDO2018-01341 17 del mayo de 2018" presentó petición a la Unidad accionada en la que señaló que no fue notificado de dicho acto
! administrativo y e1 respuesta del cinco (5) de diciembre del año anterior, dicha entid~d le informó que envió la comunicación a la calle 40 I No. 32 -50, oficina 1704 en Villavicencio y tal decisión se encontraba, ejecutoriada. Agregó que el onc, (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó ,ala Unidad ~ccionada le notificara en debida forma la Resolución I RDO-2018-01341 del 17 de mayo de 2018 y el veintitrés (23) de enero• I de dos mil diecinueve (2019), respondió que tal acto administrativo ya le 2Tutela: 5000 I 31 04 00I 201900011 01 - 2da. Instancia. i I I I había sido notifiCa~O y solo procedía realizar el pago impuesto por I I Indicó que, según ~a accionada el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Inotificó el aludido acto administrativo al correo eléctrico gusta~oarjona@gmaiI.COm, desde la cuenta notificaparafiscales ugpp.gov.co; información que sostuvo no haber recibido y por ell , no interpuso el recurso de reconsideración que
Accionante: Jaime Humberto Romero Albarracin.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona/.
Decisión: Confirma. sanción. procedía.
Adujo que la Unid d de Gestión Pensional y Parafiscales únicamente puede notificar las ecisiones de carácter particular, a través de correo
electrónico previa a torización del ciudadano y en este caso, no autorizó de manera expresa tal medio de notificación, por el contrario, le solicitó que las comunicaci nes fueran remitidas a la dirección de su apoderado judicial. i iI I Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus I ' derechos fundamehtales del debido proceso y petición y. como i consecuencia, dejar sin efecto la notificación efectuada de la Resolución No. RDO-2018-013t1 del 17 de mayo de 2018 y ordenar a la Unidad Administrativa GeS~iÓn pensi.onal, que se notifique en debida forma y adicionalmente, impetró como medida provisional la suspensión del trámite del proceso ~e cobro coactivo'.i ! 2.2. Trámite en p~mera instancia y'decisión impugnada. I Correspondió en prlrnera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero pehal del Circuito de Villavicencio que en auto del cinco (05) de febrero de ~os mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de I I Folio I y ss. del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 310400120190001101 - 2da. Instancia. Accionan/e: Jaime Humberto Romero A/harracín.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: Confirma. la actuación, diSpu~o el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada y negó la medida províslonal-.
En fallo del dleciocljo (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a
quo declaró improc1' dente el amparo constitucional invocado, en razón a que la Unidad de G stión Pensional y Parafiscal demostró que notificó la Resolución No. RDf-2018-01341 del 17 de mayo de 2018, al correo eléctrico indicado por el accionante en sus memoriales y que incluso, I plasmó en la sollcltud de amparo. I Agregó que, la di ección física aportada por el actor a la Unidad accionada, esto e, "edificio Scala, oficina 307B Villavicencio", no especifica una nomenclatura exacta, por lo que el medio electrónico resulta más eficaz le idóneo para efecto de notificación, tal como loI establece el artículoj 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contestación Admlnistrativo; máxime que, fue el mismo actor que indicó "igualmente I solicitó que cualquier actuación o documentos también sea notificado al correo electrónico gustavoarjona@gmail.com".! ¡ Señaló que, en topo caso, el actor puede acudir a la jurisdicciónI contencioso admtnístratíva para cuestionar el acto administrativo y que I no evidenció la exlistencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorlo-'. 2.3. Impugnación.: Inconforme con la ¡ decisión de primera instancia, Jaime Humberto Romero Albarracín b través de su apoderado judicial la impugnó y I solicitó que se revocara.
! 2 Folio 107 del cuaderno de tutela. 3 Folio 129 y ss. del cuaderno 4e tutela de primera instancia. I 4Tutela: 50001 31 0400120190001101 - 2da. Instancia.
Accionante: Jaime Humberto Romero Albarracín.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: Confirma.
Indicó que en la c?ntestación al requerimiento No. ReO 2017-01560 efectuado por la U idad de Gestión Pensional y Parafiscales refirió de forma expresa que ecibiría notificaciones en la dirección "edificio Scala, oficina 307B Villavi encio" que corresponde a su apoderado judicial y como medio adicio al, más no optativo, señaló el correo eléctrico gustavoarjona@gm il.com. Refirió que la dlrecclé n física aportada no es inexacta como lo señala el a quo, pues esta circu stancia la debe certificar la empresa de mensajería; máxime que en otra oportunidades había sido notificado de los avances de la actuación "a la direcciones que aparecen en el expediente". Agregó que el Juez e primera instancia desconoció que según ei artículo 312 de la Ley 1 19 de 2016, las decisiones de terminación de obligaciones y sanc onatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y 10bro coactivo pueden ser notificadas a la dirección electrónica que infort' e el aportante de manera expresa y para el efecto, la Unidad de Gestió Pensional y Parafiscales dispuso un formato en su
página Web; el cual' o diligenció y por tanto, no autorizó a dicha entidad notificarlo a través db su correo electrónico. I Señaló que el ce1ificado de entrega de la notificación del acto administrativo en cuestión que fue allegado por la entidad, solo constan que llegó a su buzónl pero no que hubiese sido abierto o leído y -relteró- que por circunstancTs que no ha podido esclarecer dicha comunicación no se encuentra en ¡Ubandeja de entrada. . Agregó que existe Jn perjuicio irremediable, pues el veintiuno (21) de febrero de dos mili diecinueve (2019), se enteró que su cuenta de ahorros conjunta fuel objeto de retención de dineros, por lo que perjudica al otro titular, su eSfosa, que no ha sido objeto de sanción alquna+, I 5 4 Folio 137 y ss. del cuaderno o iginal de tutela.111. CONSIDERACIONES DE LASALA.
Tutela: 5000/ 3/ 0400/20/9000// O/ - 2da. Instancia.
Accionante: · Jaime Humberto Romero Albarracín.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: Confirma. 3.1. Laacción de 1utela.
I, I La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamenta' o por el Decreto 2591 de 19915, se constituye en un mecanismo excepci nal que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ales derechos han sido vulnerados o puestos en
peligro, por acció u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los e sos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturalezf de la mencionada aceren, se tiene que ostenta carácter subsidiario Iconforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro ! mecanismo para lal protección del derecho invocado; residual, en la medida en que ~omPlementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que ro son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez I que se tramitan porl esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales quetpor su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proces ante la justicia ordinaria. I 3.2. Del caso Obje~O de análisis. I Jaime Humberto Rpmero Albarracín a través de apoderado judicial, cuestiona que la Uni~ad de Gestión Pensional y Parafiscales no le notificóI la Resolución No. RrO-2018-01341 del 17 de mayo de 2018, en la que lo sancionó por omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de 5 "Articulo 86. Toda persona ~endrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos c4nstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la pmisión de cualquier autoridad pública ... " 6Tute/a: 5000/ 3/ 0400/20/9000// O/ - 2da. Instancia.
Accionante: Jaime Humberto Romero Albarracin.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: Confirma. i seguridad social in~egraI6, situación que en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y petición; los cuales que se analizarán de manera separada.
I i 3.2.1. Del debido ~roceso administrativo. I ! En relación con la nótlñcaclón de los actos administrativos ha indicado la
Corte constitucionalt: ! "El artículo 29 de la e nstitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, "se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas". La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental rl debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como adminirtrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicfión8• Así mismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho !que "posee una estructura compleja y se compone por unI plexo de garantías q~e operan como defensa de la autonomía y libertad del I ciudadano, límites al lejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad?". I I i "En suma, el derecho tidebido proceso administrativo ha sido consagrado como la
garantía constitucional~qUe tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de lo requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y I el derecho de defensa I de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de I~S notificaciones de los actos administrativos, que pretendeI poner en conocimientt de las partes o terceros interesados lo decidido por la ¡ 6 Folio 93 y ss. del cuaderno odginal de tutela. 7 Sentencia T-204 de 2017, M.r. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T262 de 2014, M.P: Nilson Piniqa Pinilla. 8 Sentencia T-581 de 2004. i 9 Sentencia C-035 de 2014. C~. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que "el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y alecuadO, esto es, que en el momento en qué el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurí ico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derecho.s fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente->" imponer sanciones, cargas o ca tigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio recto de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a
losjuicios criminales". I I 7Tutela: 50001 31 04 00I 2019 00011 01 - 2da. Instancia.
Accionante: Jaime Humberto Romero Albarracín.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional.
Decisión: Confirma. autoridad, permttíéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del ~ual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción".
I!i De las pruebas aportadas a la actuación se extrae qué mediante Resolución No. RDO 1-2018-01341 del 17 de mayo de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y IParafiscales, profirió liquidación oficial en la afiliación I y/o vinculación al fistema de seguridad social integral y sancionó a Romero Albarracín prr no declarar por la conducta de ornlslón'". Según la Unidad ~ccionada tal acto administrativo fue notificado al accionante al correo eléctrico gustavoarjona@gmail,com, lo cual! demostró con el "acuse de recibido", en el que se constata el envío y I recibido de archivos icontentivos de la liquidación oficial el veintitrés (23) i de mayo de dos mil dlecíocho (2018), a las 2:58 p.rn!'.I i La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales indicó que realizó la, notificación vía electrónlca, debido a que el sancionado mediante, apoderado judicial ¡indicó de manera expresa en la respuesta para
I "declarar o corregir" Ilos siguientes datos de notificación: - "Mi cliente recibirá nottñcacíones en la misma dirección que obra dentro del expediente. - El suscrito recibirá niotificaciones en Edificio Scala oficina 307B Villavicencio. i - Igualmente solicitó¡ que cualquier actuación o documento también sea notificado al correo eléctrico: gustadoarjona@gmail.com".! Lo anterior con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 200712, , que señala que los Rrocedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo I establecido en el E~tatuto Tributario, que en sus artículos 564 y 565, indican que las actuaciones de la administración de impuestos, incluso, las resoluciones en I~S que se impongan sanciones y liquidaciones deben • 10 Folio 93 y ss. del cuaderno o~iginal de tutela. 11 Folio 117 del cuaderno origi~al de tutela. 12 Por la cual se expide el Plan acional de Desarrollo 2006-20 IO.I 8Tute/a: 50001 31 0400120190001101 - 2da. Instancia.
Accionante: Jaime Humberto Romero A/barracín.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona/.
Decisión: Confirma. notificarse de mane a electrónica, personal o a través de la red original de correos o de e alquier servicio de mensajería autorizada por la autoridad competen a la dirección expresa que señale el contribuyente, responsable, agente Iretenedor o declarante.
I Con ese panorama, kmerge sin duda alguna que el accionante señaló de manera expresa a Irentidad accionada que podía ser notificado a las direcciones "edificio I Scala oficina 3078 Villavicencio" e igualmente, aI "qustadcarjonagüqmáll.com" y no se evidenció que aquel hubiese indicado que SUbsidiariamentt fuese notificado. al correo eléctrico, como lo indicó en su escrito de tutela. Ahora bien, aunq,le Romero Albarracín adujo no haber recibido notificación eiectrónrca de la Resolución No. ROO - 2018-01341 del 17 de I mayo de 2018~ lo Icierto es que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales demostró el envío de tal correo el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (~018) a las 5:58:50 p.m; notificación que además permite realizar la tormatividad que regula la materia; por tanto, era responsabtttdad delJactor revisar el correo eléctrico que indicó como medio de notificaciól I En ese entendido, emerge que la Unidad accionada garantizó el debido proceso del que es títular Jaime Humberto Romero Albarracín, pues hace más de un (1) año le notificó la resolución que pretende cuestionar vía tutela; razón por la ~ual, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.2.2. Del derecho ~e petición. I En relación con este Iderecho fundamental, se tiene que el accionante lo invocó pero no defostró haber prestado solicitud alguna que se
encuentre pendiente Ipor resolver y tampoco, se evidenció dicha situación de las pruebas aportbdas al trámite constitucional, por lo que se negará I I I ! 9! I I , I I su amparo, en lo que se adicionará la decisión dado que el a qua nt se pronunció al respecto. I Tute/a: 5000 I 31 04001 201900011 01 - 2da, Instancia, Accionan/e: Jaime Humberto Romero A/barracín.
Accionado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona/.
Decisión: Confirma, de primera instancia, Por lo expuesto, la ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ad inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adiciona el tallo proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (20 9), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en' el entido de negar el amparo del derecho de petición
invocado por Jaime Humberto Romero Albarracín. Segundo. confirmrr en lo demás la decisión de primera instancia conforme los motivo~ expuestos en la presente providencia. I Tercero. Envíense Ilas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada I ....-;...tI , Magistra o
~0ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10