TSDJ VVC SP - 50001310700320140027501-(02-04-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700320140027501-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Omar Piedrahita Barragán.
Delito: Homicidio agravado y otro
Apelación: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 042.
Fecha: 2 de abril de 2025.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Piedrahita Barragán, contra la sentencia emitida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en que lo condenó por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron reseñados adecuadamente por la juzgadora de primera instancia de la siguiente manera1:
“(…) Omar Piedrahita Barragán contactó a miembros de una asociación ilícita
1 Folios 223 ss, cuaderno original 14.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
Procesado: Omar Piedrahita Barragán.
Delitos: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma condena.
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Procesado: Omar Piedrahita Barragán.
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integrada por desmovilizados de las AUC, con el fin de segar la vida de Hugo Hernán Perafán Gómez, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, lo cual ocurrió luego de que el 31 de octubre de 2006, irrumpieran en su residencia Daniel Enrique de los Reyes Fuentes y Edithson Huertas Ríos, quienes disparando un arma de fuego causaron su deceso”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), se inició indagación preliminar 2 y posteriormente, luego de efectuar labores investigativas, la Fiscalía 43 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad, emitió resolución de apertura de instrucción el seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), en la que se ordenó vincular inicialmente al capturado Edithson Huertas Ríos y en razón de lo señalado por este en injurada, a Daniel Enrique de los Reyes Fuentes, quien igualmente fue capturado y rindió indagatoria3.
Los aludidos implicados fueron cobijados por medida de aseguramiento de detención preventiva en es tablecimiento carcelario en calidad de coautores materiales del delito de homicidio agravado en resolución del catorce (14) de diciembre de dos mi seis (2006)4.
Luego de escuchar e n ampliación de indagatoria a Daniel de los Reyes Fuentes5, se dispuso la vinculación de Omar Piedrahita Barragán en
catorce (14) de diciembre de dos mi seis (2006)4.
Luego de escuchar e n ampliación de indagatoria a Daniel de los Reyes Fuentes5, se dispuso la vinculación de Omar Piedrahita Barragán en resolución del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), quien fue capturado al día siguiente, rindió injurada el primero (1) de marzo de la misma anualidad y fue dejado en libertad por su condición de padre cabeza de familia en la misma fecha6.
2 Folio 1, cuaderno 1. 3 Folios 282 ss. cuaderno 1 y folio 7 ss. y 26 ss. cuaderno 2. 4 Folios 166 ss. ibídem. 5 Folios 81 ss. y 148 ss. cuaderno 4. 6 Folios 181 ss. y 197 ss. cuaderno 4.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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En decisión del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Piedrahita Barragán, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento7.
Con posterioridad, Edithson Huertas Ríos y Daniel Enrique de los Reyes Fuentes se acogieron a sentencia anticipada ; por lo que se produjo en su caso, la ruptura de la unidad procesal 8 y además, fue vinculado mediante indagatoria, luego de ser capturado Moisés Castro Vá squez, a
Fuentes se acogieron a sentencia anticipada ; por lo que se produjo en su caso, la ruptura de la unidad procesal 8 y además, fue vinculado mediante indagatoria, luego de ser capturado Moisés Castro Vá squez, a quien se le impuso detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio agravado el dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007)9, y luego del cierre parcial de la investigación se profirió en su contra resolución de acusación el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008)10.
La actuación continuó con Omar Piedrahita Barragán respecto de quien se profirió resolución de acusación e l veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) y el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en audiencia preparatoria realizada el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)11, declaró la nulidad a partir del cierre de la investigación y la fiscalía una vez recibidas las diligencias dispuso rehacer la actuación en resolución del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) y escuchó en ampliación de injurada al procesado12.
El cierre de investigación se dispuso el veintiuno (21) de julio de la misma anualidad y el veintidós (22) de septiembre siguiente , Piedrahita Barragán fue acusado en calidad de determinador de homicidio agravado que contemplan los artículos 103 y 104, numerales 4, 7, 8 y 10 en concurso con el punible de concierto pa ra delinquir agravado previsto por el artículo 340, inciso segundo del Código Penal13; decisión contra la
que contemplan los artículos 103 y 104, numerales 4, 7, 8 y 10 en concurso con el punible de concierto pa ra delinquir agravado previsto por el artículo 340, inciso segundo del Código Penal13; decisión contra la
7 Folios 223 ss. ibídem. 8 Folios 21 y 36 y 201 ss. cuaderno 5. 9 Folios 27 y 65 ss. cuaderno 6. 10 Folios 156 y 255 ss. cuaderno 7. 11 Folios 91 ss, cuaderno 12. 12 Folios 67 ss y 98 ss. cuaderno 11. 13 Folios 122 y 190 ss. del cuaderno 11.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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que no se interpuso recurso alguno y cobró ejecutoria el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)14.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio asumió conocimiento el primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y dispuso el traslado que contempla el artículo 400 de la Ley 600 de 200015.
El dieciséis (16) de mayo de dos mil d ieciséis (2016) se efectuó la audiencia preparatoria y el juzgador negó la solicitud de nulidad instaurada por la defensa; decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación; el primero fue resuelto
audiencia preparatoria y el juzgador negó la solicitud de nulidad instaurada por la defensa; decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación; el primero fue resuelto desfavorablemente y concedió la alzada; al igual que el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas16.
Este Tribunal confirmó la determinación impugnada en auto del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)17.
En audiencia pública de juzgamiento efectuada el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía planteó la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento del acusado; por lo que el a quo en auto interlocutorio del veinticinco (25) siguiente , sustituyó la medida impuesta por no privativas de la libertad y le concedió la libertad previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso18; quien continuó privado de la libertad a ordenes de otro despacho judicial19.
En la misma sesión se escuchó en interrogatorio al acusado y suspendió para verificar las pruebas decretadas en audiencia preparatoria y
14 Folio 244, ibídem. 15 Folio 6, cuaderno original 13. 16 Folios 48 ss, cuaderno 13. 17 Folios 1 ss, cuaderno 1 del Tribunal. 18 Folios 120 y ss. del cuaderno 13 de la actuación. 19 Ver folio 152, cuaderno original 13. Se trata del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio que lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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continuar la etapa probatoria en próxima fecha20. En efecto, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), se escuchó en testimonio al autor material del homicidio Daniel Enrique de los Reyes Fuentes21 y los investigadores Alfonso Morales Cárdenas y David de Jesús Camacho Durán22.
En sesión del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , la defensa solicitó la nulidad del interrogatorio rendido el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por Piedrahita Barragán, toda vez que no se le pusieron de presente los derechos fundamentales que le asistían como guardar silencio y no declarar contra sí mismo.
El a quo negó la pretensión de invalidar lo actuado e interpuesto el recurso de apelación por la defensa, esta corporación en auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), confirmó la decisión23.
En todo caso, en esta sesión se escuchó en testimonio a Edithson Huertas Ríos autor material del homicidio 24 y la audiencia continuó e l ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en que declaró , a instancias de la defensa , la hermana del procesado Gil ma Roa Barragán25.
ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en que declaró , a instancias de la defensa , la hermana del procesado Gil ma Roa Barragán25.
El diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los sujetos procesales presentaron alegaciones finales26.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
El dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Piedrahita
20 Folios 118 ss, ib. 21 Record 18:35 ss, folios 197 ss, cuaderno 13. 22 Record 1:43:15 y 2:11:43 ss, ib. 23 Folios 2 ss, cuaderno original 2 del Tribunal. 24 Record 1:17:45 ss, folios 84 ss, cuaderno 14. 25 Record 11:18 ss y folios 150 ss, ib. 26 Folios 161 ss, ib.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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Barragán como determinador del homicidio agravado del investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Hugo Hernán Perafán Gómez y declaró la prescripción de la acción penal en el delito de concierto para delinquir agravado.
Luego de reseñar los antecedentes y alegatos de los sujetos procesales en punto del delito atentatorio de la vida señaló que se acreditó su
la prescripción de la acción penal en el delito de concierto para delinquir agravado.
Luego de reseñar los antecedentes y alegatos de los sujetos procesales en punto del delito atentatorio de la vida señaló que se acreditó su materialidad con el acta de inspección a cadáver , las fotografías y la necropsia practicada el primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006).
Anunció que la discusión versaba sobre la acreditación de la condición de determinador del procesado, a quien señalaron los autores materiales Edithson Huertas Ríos y Daniel Enrique de los Reyes Fuentes; el primero capturado en posesión del arma con la que se perpetró el homicidio el que en varias oportunidades negó los señalamientos, pero en un testimonio rendido el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), relató los pormenores de los hechos.
Adujo en esta oportunidad q ue fue Piedrahita Barragán quien lo convenció de perpetrar el homicidio , cuyo móvil se relacionaba con la incautación de unos estupefacientes en que tenían interés Pedro Oliverio Guerrero alias “cuchillo” y alias “Halcón” e igualmente relató que jugaron al “cara y sello” con Daniel Enrique de los Reyes para definir quien le dispararía a la víctima y recibió llamadas insistentes para que cometiera cuanto antes el delito.
Adicionalmente, sostuvo que fue presionado por los cabecillas del grupo criminal para inculpar únicamente a Daniel Reyes Fuentes y “sacar en limpio” a Omar Piedrahita Barragán y finalmente en la audiencia pública de juzgamiento adujo no recordar nada de los hechos y que había sido
criminal para inculpar únicamente a Daniel Reyes Fuentes y “sacar en limpio” a Omar Piedrahita Barragán y finalmente en la audiencia pública de juzgamiento adujo no recordar nada de los hechos y que había sido inducido a inculpar al procesado a cambio de beneficios.
En relación con Daniel Enrique de los Reyes Fuentes señaló la juzgadora que en dos oportunidades en dos mil ocho (2008) y dos mil trece (2013),Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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indicó que en el homicidio de Hugo Hernán Perafán Gómez intervinieron él, Edithson Huertas Reyes, Omar Piedrahita Barragán y al parecer, alias “halcón”, el móvil fue la incautación de un estupefaciente que afectó a la organización criminal en que participó y quien les dio la or den fue precisamente el acusado Piedrahita Barragán.
Testigo que manifestó que le ofrecieron por el “trabajo” dos millones de pesos ($2.000.000) de los que solo le cancelaron quinientos mil pesos ($500.000) y de haber tenido conocimiento que se trataba de un servidor público no hubiese participado ; posteriormente, se retractó de lo afirmado y adujo que había sido presionado por la fiscalía para efectuar tales señalamientos.
Luego de aludir a la figura de la retractación en los testimonios la juzgadora adujo que debían valorarse las pruebas con fundamento en la sana crítica y señaló que no son creíbles las últimas manifestaciones de
tales señalamientos.
Luego de aludir a la figura de la retractación en los testimonios la juzgadora adujo que debían valorarse las pruebas con fundamento en la sana crítica y señaló que no son creíbles las últimas manifestaciones de los deponentes ; menos aún , que traten de justificar el anterior señalamiento del procesado en ofrecimientos de beneficios que hiciere la fiscalía.
En punto de la responsabilidad de Piedrahita Barragán en el homicidio adujo que Daniel Enrique de los Reyes fuentes siempre lo señaló, mientras que Edithson Huertas Ríos reveló su participación en octubre de dos mil trece (2 013), pues inicialmente pretendió favorecerlo, pero luego optó por revelar lo realmente sucedido al no existir pasados varios años riesgo para él y su familia.
Adujo el a quo que se desconoce la razón por la que los aludidos testigos de cargo pretendiero n en la audiencia pública de juzgamiento remover la incriminación que hicieron, pero ello no incid ía en la valoración ponderada de sus manifestaciones que conlleva otorgar credibilidad a los señalamientos como determinador que hicieron a Piedrahita Barragán.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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Sostuvo que Huertas Ríos y De los Reyes Fuentes fueron espontáneos y contestes al explicar las circunstancias en que se conocieron y fueron integrantes de un grupo criminal paramilitar; igualmente lo atinente a
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Sostuvo que Huertas Ríos y De los Reyes Fuentes fueron espontáneos y contestes al explicar las circunstancias en que se conocieron y fueron integrantes de un grupo criminal paramilitar; igualmente lo atinente a la desmovilización y la concurrencia a unos cursos en el Sena para cumplir los compromisos con el gobierno nacional.
En punto de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal señaló el a quo que se acreditó con las manifestaciones de los testigos en mención, en cuanto adujeron que actuaron a cambio de una suma de dinero; por el contrario, consideró que la indefensión en este caso no es atribuible al procesado y solo puede vincularse a los autores materiales.
Frente al agravante contenido en el numeral 10 del artículo 104 del Código Penal concluyó el juzgador que no se probó que la víctima tuviese en desarrollo de sus funciones relación con el grupo criminal al que pertenecía el acusado y de qué forma habría afectado los intereses de alias “cuchillo”, con la incautación de un estupefaciente, máxime que era experto en balística.
Luego de concluir la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta frente a la dosificación punitiva por el delito de homicidio agravado con base en los artícul os 103 y 104 numeral 4 del Código Penal adujo que los cuartos punitivos oscilaban de trescientos (300) a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y se ubicó en el mínimo que va de trescientos (300) a trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión.
cuartos punitivos oscilaban de trescientos (300) a cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y se ubicó en el mínimo que va de trescientos (300) a trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión.
A continuación, de forma inconsistente a pesar de considerar que se trató de una conducta de ostensible gravedad fijó el mínimo de trescientos (300) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses.
Finalmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Piedrahita Barragán por no cumplirse elRadicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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requisito objetivo para ello y adicionó que el artículo 68A del Código Penal prohíbe su concesión en el delito atribuido al implicado.
V. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Contra esta determinación la defensa instauró y sustentó recurso de apelación27 en que luego de aludir a los hechos y la decisión recurrida señaló que la condena se fundamentó en el dicho de “dos delincuentes confesos”, cuyas versiones contienen numerosas contradicciones y carecen de respaldo en otros medios de prueba, máxime que se retractaron del señalamiento de manera justificada.
Adujo que en el sistema procesal que contempla la ley 600 de 2000 se exige, de acuerdo con el artículo 232 que no es posible dictar sentencia
retractaron del señalamiento de manera justificada.
Adujo que en el sistema procesal que contempla la ley 600 de 2000 se exige, de acuerdo con el artículo 232 que no es posible dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Señaló que no tiene discusión que Daniel Enrique de los Reyes y Edithson Huertas Ríos dieron muerte por encargo de terceros el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) al investigador del C.T.I Hugo Perafán Gómez, pero cu estiona que se hubiese condenado a su defendido como determinador del delito con base en los testimonios sospechosos de los autores materiales.
Al respecto manifestó que estos testigos inicialmente señalaron que Omar Piedrahita los contrató y pagó una sum a para que dieran muerte a la víctima, pero en el juzgamiento Reyes Fuentes se retractó y adujo que fue coaccionado, mientras que Huertas Ríos se negó a deponer sobre los hechos y cuestionó la actuación de la fiscalía al incumplir los beneficios que le ofreció.
Así, en cuanto a Edithson Huertas capturado en flagrancia con el arma
27 Folios 277 ss, cuaderno original 14.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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homicida adujo que declaró en ocho oportunidades que contienen tres
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homicida adujo que declaró en ocho oportunidades que contienen tres versiones distintas. En las primeras, nada dijo sobre Omar Piedrahita y negó haber participado en los hechos , mientras que en dos versiones posteriores aceptó haber perpetrado el delito y no señaló a su defendido y fue solo hasta dos mil trece (2013) , que lo involucró a cambio de beneficios para finalmente limitarse a decir que no le cumplieron lo prometido; luego se trata de un testigo interesado y sospechoso.
En punto de Daniel De los Reyes Fuentes mencionó que en la segunda versión optó por señalar a su representado y narró las circunstancias en que se planeó el homicidio con alias “halcón 5”, que no fue identificado, pero posteriormente alegó ser víctima de amenazas y promesas de familiares del occiso y los investigadores; lo que indica que se trata de una persona mentirosa y variable que no permite edificar con certeza la responsabilidad de Piedrahita Barragán.
Refirió que de acuerdo con la misma sentencia el fundamento de la condena fue el análisis de los dos testimonios mencionados y censura que para el a quo la única versión creíble es la que señala al procesado como determinador del homicidio, sin considerar sus calidades morales y personalidad.
Advirtió que en este asunto existieron dos teorías del caso paralelas, una que apunta a que el determinador y quien contrató a los sicarios fue “Halcon 5” o Moises Castro que aceptó los cargos, pero no se acreditó su relación con el acusado; lo que indica que no hubo una investigación
que apunta a que el determinador y quien contrató a los sicarios fue “Halcon 5” o Moises Castro que aceptó los cargos, pero no se acreditó su relación con el acusado; lo que indica que no hubo una investigación seria de la fiscalía ni se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a su prohijado.
Razones por las que solicitó revocar la condena emitida y en su lugar absolver a Omar Pedrahita Barragán por la existencia de dudas que impiden llegar a la certeza que exige el artículo 232 de la ley 600 de 2000.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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Como no recurrente la representante de vi ctimas impetró confirmar la sentencia condenatoria del procesado a título de determinador del homicidio agravado de la víctima, en cuanto el a quo analizó detalladamente las versiones de los testigos de cargo que valoró conforme la sana crítica junto con otros elementos de prueba.
Adujo que el defensor confundió la teoría del caso con las líneas de investigación y se probó la relación de Moisés Castro con los sicarios, los que, al igual que el procesado pertenecían a una organización criminal, tenían relación y se probó que hubo promesa remuneratoria a cambio del homicidio de una persona que por razón de sus funciones podía incidir negativamente en dicho grupo criminal.
Adicionalmente, refirió que la evidencia relacionad a con los contactos
tenían relación y se probó que hubo promesa remuneratoria a cambio del homicidio de una persona que por razón de sus funciones podía incidir negativamente en dicho grupo criminal.
Adicionalmente, refirió que la evidencia relacionad a con los contactos telefónicos de Huertas Ríos lo vinculaba con Omar Piedrahita Barragán, al igual que no ameritan credibilidad l as supuestas presiones y amenazas efectuadas a Daniel Reyes Fuentes, quien se contradijo en su última versión al afirmar que fu e amenazado por los familiares de la víctima e investigadores y a la vez, que le prometieron beneficios económicos por inculpar al acusado.
Señaló que, en todo caso, este testigo siempre fue consistente al señalar a Omar Piedrahita Barragán como determin ador y por las anteriores razones reiteró la solicitud de confirmar la condena.
Finalmente planteó que se trató de un crimen de lesa humanidad, dado que fue precisamente en el desempeño de sus funciones como investigador del C.T.I que la víctima incidió e n las actividades de narcotráfico de las disidencias de las A.U.C de la que hacía parte Piedrahita Barragán.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
6.1. De la competencia.
De conformidad con artículo 20 transitorio de la ley 600 de 2000, esta
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
6.1. De la competencia.
De conformidad con artículo 20 transitorio de la ley 600 de 2000, esta Sala tiene competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de Omar Piedrahita Barragán contra la sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso el cuestionamiento de l recurrente se circunscribe a que no se cumplieron los presupuestos contenidos en el artículo 232 de la ley 600 de 2000 para condenar a Omar Piedrahita Barragán por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador.
Norma que contempla que no es posible emitir sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado.
Dicha argumentación impone a la Sala efectuar un análisis de los medios de conocimiento que obran en la actuación con la claridad que en el sistema procesal penal que contempla la ley 600 de 2000 , rige el principio de permanencia de la prueba, en el sentido que las practicadas en diferentes etapas de la actuación conservan su naturaleza y como tal, deben ser valoradas.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28:
28 Ver auto del 18 de abril de 2017, radicado 48.965.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
de Justicia28:
28 Ver auto del 18 de abril de 2017, radicado 48.965.Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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“En suma, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, que regula este proceso, el recaudo de la prueba puede realizarse en las fases de instrucción o del juzgamiento, e inclusive dentro de la fase de indagación preliminar, y valorarse por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, sin limitación distinta de las que conciernen a su legalidad y licitud”.
Para dilucidar lo planteado se considera pertinente partir de la norma que contempla el tipo penal de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numeral 4 del Código Penal , en cuanto el a quo descartó los agravantes contenidos en los numerales 7 y 10 de esta última norma y como se trata de apelante único no es viable analizar su concurrencia y agravar la situación del implicado.
“Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil (…)”.
(400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil (…)”.
En el caso, no existe controversia que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), en horas de la noche en el barrio La Esperanza cuarta etapa de Villavicencio, se encontraba Hugo Hernán Perafán Gómez investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I en la parte exterior de su residencia ubicada en la calle 7 B # 41 -80, departiendo con su esposa y unos allegados cuando un sujeto le disparó a través de la reja de la vivienda y huyó en una motocicleta, cuyo conductor lo esperaba metros más adelante.
A consecuencia de las graves heridas causadas con arma de fuego en el tórax y el cráneo Hugo Hernán Perafán falleció casi instantáneamente, pues al ser trasladado a un centro asistencial ingresó sin signos vitales,Radicado: 50001 31 07 003 2014 00275 01.
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como lo señaló su cónyuge Marisol Suarez Cruz y aparece en la necropsia del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006)29.
Sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos es del caso señalar que se trató de una conducta previamente ordenada y planeada,
necropsia del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006)29.
Sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos es del caso señalar que se trató de una conducta previamente ordenada y planeada, al punto que d ías atrás , el mismo Perafán Gómez había observado personas sospechosas merodeando por el sector y en otra oportunidad un sujeto se inter esó en una bicicleta que estaba vendiendo su hijo y como se estableció en el curso de la investigación efectivamente se trataba de la persona que disparó a la víctima.
Al respecto, relató la señora Suarez Cruz30 que el jueves veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), su cónyuge observó a dos personas en actitud sospechosa a quienes trató de perseguir, pero no logró ubicarlas, mientras que el domingo siguiente, un sujeto llegó a la vivienda supuestamente para ver la bicicleta que estaba vendiendo su hijo, ingresó, la revisó un momento y luego abandonó el lugar.
Esta deponente, quien además presenció los hechos, logró reconocer al sujeto que disparó como el mismo que fue a la vivienda con la excusa de estar interesado en comprar la bicicleta31.
Por su parte, la hermana de la víctima Magali Perafán Gómez 32 señaló que este le comentó previo a los hechos, el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), que había observado al medio día dos sujetos en una actitud extraña en inmediaciones de su residencia y cuando se percataron que los estaba observando se escabulleron de inmediato.
Por manera que, para la Sala no existe duda que hubo seguimiento
actitud extraña en inmediaciones de su residencia y cuando se percataron que los estaba observando se escabulleron de inm