TSDJ VVC SP - 5000131070032017 00206 01-(02-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070032017 00206 01-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.° 2
Magistrado ponente. Luis Hernando Rojas Isaza
Asunto a decidir: Procesado:
Delito: -
Radicación: Decisión , Aprobado Apelación sentencia anticipada
BRAULIO ANTONIO MONTOYÁ L.
Concierto para delinquir agravado 50001-31-07-003-2017-00206-01 Modifica Acta N° 052 Villavicencio (Meta), dos (2) de mayo de dos mil veintidós (20222). IASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERITO, contra la sentencia anticipada de fecha 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso pena de 66 meses de prisión y multa de 1.666,67 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES PROCESALES De acuerdo a la diligencia de versión libre rendida por el señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERITO 1, estuvo vinculado a grupo armado al margen de la ley por un ario, desde el 20052. 1 Folio 14y ss. cuaderno de Fiscalía. 2 Folio 13 cuaderno de FiscalíaAsunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica
2 Folio 13 cuaderno de FiscalíaAsunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica Y acorde la sentencia condenatoria3, los hechos en virtud de los cuales fue judicializado se sintetizan de la siguiente manera: «(...) se tiene que el acusado durante un (1) año, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Central Bolívar-frente Vichada, siendo conocido en la organización con el alias de "Darío". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "patrullero", y para el desarrollo de sus labores utilizó armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fusil tipo AK47)».
El 7 de febrero de 20134, la Fiscal 57 Espedalizada UNFPD ordenó apertura de la instrucción penal, y el 15 de agosto de 2017 dispuso su vinculación en calidad de persona ausente, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, que trata el artículo 340 del C.P. La Fiscalía 235 Especializada de Justicia Transicional, el 22 de agosto de 2017, resolvió su situación jurídica6, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de• presunto autor en el delito de concierto para delinquir, y decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El 23 de agosto de 20177 decretó el cierre de
la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El 23 de agosto de 20177 decretó el cierre de la investigación y el 7 de septiembre de 20178 profirió resolución de acusación, como autor del ilícito de concierto para delinquir agravado. 3 Folio 116y ss. cuaderno juzgado. 4 Folio 40y ss. cuaderno fiscalía. Folio 180 y ss. cuaderno fiscalía. 6 Folio 220y ss. cuaderno fiscalía. 7 Folio 245y ss. cuaderno fiscalía. Folio 259y ss. cuaderno fiscalía 2Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: iBRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica El 23 de junio de 20189 es capturado el señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO, emitiéndose boleta de detención por parte del Juzgado Tercero Penal dél Circuito Especializado de Villavicencio, el 25 del mismo mes". • El 13 de septiembre de 2018 BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado en audiencia,preparatoriall.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó fallo anticipado el 27 de septiembre de 201812, que concluyó con la condena del acusado por el delito de concierto para delinquir del inciso 2 del artículo 340 del C.P., al encontrar reunidos los requisitos de ley.
fallo anticipado el 27 de septiembre de 201812, que concluyó con la condena del acusado por el delito de concierto para delinquir del inciso 2 del artículo 340 del C.P., al encontrar reunidos los requisitos de ley. Determinó que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ubicándose en el primer cuarto de movilidad y fijando como pena ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales" mensuales vigentes, al considerar que «el monto a imponer debe ser superior al mínimo pero sin llegar al máximo del primero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un grupo armado ilegal, lo cierto es, que sus labores se circunscribieron a ejercer simple funciones de patrullero dentro del bloque al que pertenecía. y si bien el despacho no desconoce que las Autodefensas Unidas de Colombia para cumplir con sus fines y propósitós tendientes a combatir la guerrilla, no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en 9 Folio 24 y ss. cuaderno original juzgado/ lo Folio 30y ss. cuaderno original juzgado. 11 Folio 112 y ss. cuaderno fiscalía. 12 Folio 36 y ss. cuaderno original juzgado. 3Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
11 Folio 112 y ss. cuaderno fiscalía. 12 Folio 36 y ss. cuaderno original juzgado. 3Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica que ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo cierto es, que en contra del procesado no se logró acreditar que hubiere cometido tales actos y este tampoco hizo mención a los mismos en versión libre, (...) empero tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su actuar y con su pertenencia voluntaria sí coadyuvó al fomento de las finalidades ruines del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada».
Del mismo modo indicó que, en atención a lo consagrado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, concluyeron la viabilidad de aplicar la norma más favorable a -los intereses del encartado, sin embargo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SP14496-2017 radicado 39.831, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, recogió la tesis inicial (tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos), y ratificó la postura plasmada por esa Colegiatura en sus primeras decisiones sobre dichos tópicos, precisando que dicha
atribuía naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos), y ratificó la postura plasmada por esa Colegiatura en sus primeras decisiones sobre dichos tópicos, precisando que dicha variación de criterio debía entenderse, inclusive, frente a las consecuencias jurídicas derivadas de allanamiento a cargos. Mencionó también la postura actual acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP436 de 2018, radicado 51.833, M.P. José Luis Barceló Camacho, en la que aclara como la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, no son institutos idénticos, porque pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamientó diametralmente contrapuestos, lo cual lleva a excluir la a aplicación del principio de favorabilidad. 4Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica Por efecto de la aceptación-de cargos con fines de sentencia anticipada le reconocería el monto previsto en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una octava parte de las penas ya individualizadas, pero consideró más beneficioso para el señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO -la aplicación del descuento por confesión consagrado en el artículo 283 de la Ley 600 de
2000. Por tanto, atendiendo el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal
BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO -la aplicación del descuento por confesión consagrado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, atendiendo el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP14573-2016, radicado 40.782, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en las que se ha sostenido la imposibilidad' de conceder en un mismo asunto los descuentos punitivos de allanamiento a cargos y confesión, aplicó el artículo 283 del C.P.P., esto es, 1/6 parte sobre la pena ya individualizada, y, por ende, impuso sanción de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de mil setecientos sesenta y seis coma sesenta y siete (1.666,67) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Impuso como pena accesoria, conforme abs artículos 43,44, 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en un lapso igual a la pea principal. Por otro lado, indicó que se tornaba improcedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 8 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que conforme a los datos que reposan en la hoja de ruta expedida por la Agencia Colombiana para la Reintegración expedida el 11 de agosto de 201713, se evidenció que 13 Folio 176 del cuaderno FiscalíaAsunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001731-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica
13 Folio 176 del cuaderno FiscalíaAsunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001731-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica contra el prenombrado se declaró la pérdida de beneficios dentro del proceso de reintegración, luego de haberse adelantado la investigación correspondiente al abandono de dicho trámite por un lapso superior a 6 meses.
Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que el procesado no cumple con el primero de los presupuestos del artículo 63 del C.P. original, en atención a que la sanción que le fue impuesta es superior a 3 años. Frente a la prisión domiciliaria, consideró que conforme al artículo 38 de la Ley 599 de 200o, no es viable su concesión por cuanto la pena prevista en la ley supera los 5 arios, y la mínima prevista para el tipo penal por el que se procede, es de 6 arios. Con auto del 24 de junio de 202114, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concedió la libertad condicional durante un periodo de prueba equivalente a lo que resta para el cumplimiento de pena al señor BRAULIO A'NTONIO MONTOYA LAMBERTINO al haber descontado 45 meses. 22.5 días; presentar conducta ejemplar; no haber registrados sanciones disciplinarias que comprometieran su comportamiento, y haber acreditado arraigo social y familiar; para lo cual suscribió diligencia de compromiso; siendo proferida boleta de libertad el 30 de junio de 2021.- IIIAPELACIÓN 14 Folio 9 cuaderno Tribunal.
cual suscribió diligencia de compromiso; siendo proferida boleta de libertad el 30 de junio de 2021.- IIIAPELACIÓN 14 Folio 9 cuaderno Tribunal. 6Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica El defensor del procesado interpuso y sustentáis recurso de apelación, en el que pone de presente que el fallador de primera instancia al momento de dosificar el quantum de la pena, partió del cuarto mínimo, el cual tiene un ámbito de movilidad de 72 a 90 meses de prisión, imponiéndole 80 meses; ponderación que no considera acertada, pues no existe en el actuar de su prohijado -un mayor desvalor de la acción que desborde el ya establecido en la norma, además que el Despacho reconoce que el actuar de su asistido es menos lesivo del bien jurídicamente protegido, ya que no se logró establecer que , este cometiese tales actos, y que se• dedicaba únicamente a labores de vigilancia.
Aunado a lo anterior, considera que, no se fundamentó por el a quo la necesidad de ese monto de pena, máxime cuando el señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO no tiene antecedentes y desde su desmovilización se ha dedicado a laborar honestamente, pues como probó, su defendido ha 'estado cotizando desde el ario 2013 al fondo de Pensiones Porvenir, por tanto considera .que la pena mínima a imponer debe ser de 72 meses de prisión. En lo relacionado al descuento por sentencia anticipada, precisó que, no
Pensiones Porvenir, por tanto considera .que la pena mínima a imponer debe ser de 72 meses de prisión. En lo relacionado al descuento por sentencia anticipada, precisó que, no solo se debe verificar el momento procesal, sino la oportunidad del procesado para realizar esta aceptación, y esto fue en la audiencia preparatoria dado que no había sido vinculado materialmente al proceso, además que siempre colaboró con la justicia y había tratado de aceptar los cargos mediante el proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil, pero por causas ajenas a su voluntad no pudo continuar con el proceso, debiéndose aplicar el 50% de la rebaja 15 Folio 60 y ss. del cuaderno original 7Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica por allanamiento a cargos, lo que daría lugar a imponer una pena de 36 meses.
De otra parte, pone de presente que su prohijado no se allanó a cargos en la etapa de juzgamiento sino en la preparatoria, lo que le permite acceder a 1/3 parte; y en ese evento la pena imponer sería de 48 meses, por lo que «no está de acuerdo este defensor con lo establecido en el numeral 7 dé la sentencia, toda vez que debe dársele aplicación al artículo 63 del Código Penal, el cual aplicarido el principio de favorabilidad, establece que es posible concederle a mi asistido la detención domiciliaria, si la pena impuesta es igual o inferior a 48 meses». Por lo expuesto, solicitó se modifique la pena de prisión a 36 o 48 meses,
concederle a mi asistido la detención domiciliaria, si la pena impuesta es igual o inferior a 48 meses». Por lo expuesto, solicitó se modifique la pena de prisión a 36 o 48 meses, según la tesis que adopte el Tribunal, y se le conceda la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria. V - ANÁLISIS PARA DECIDIR . 5.1. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 10 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del. Circuito de este distrito judicial. 5.2 Entrará la Corporación determinar: (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el a quo, o si como lo propone el Defensor, ha de mantenerse en ese mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ji) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, conceder en 8Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica razón de la aceptación de cargos la rebaja de pena de hasta del 50% de s. la pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por ser más favorable a la dispuesta en la Ley 600 de 20Ó0 bájó la cual se tramitó el proceso. (iú) si hay lugar a la concesión de la rebaja por confesión
favorable a la dispuesta en la Ley 600 de 20Ó0 bájó la cual se tramitó el proceso. (iú) si hay lugar a la concesión de la rebaja por confesión consagrada en el estatuto procesal de Ley 600 de 2000. iv) y, si hay lugar al reconocimiento de los subrogados penales reclamados por el apelante. 5.3. De la dosificación punitiva. 5.3.1. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el Juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. 5.3.2. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídem, deberá determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. 5.3.3. Finalmente debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentarAsunto: Apelación Sentencia Anticipada
que ella debe cumplir en el caso concreto. 5.3.3. Finalmente debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentarAsunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. 5.3.4. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado Por el respeto 'del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»16. 5.3.5. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber, del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia
descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una -fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala). 5.3.6. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72y 144 meses de prisión y una multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.3.7. El a quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 80 meses de prisión, para lo cual indicó: «el monto a imponer debe ser 16 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 10Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: , • Modifica superior al mínimo pero sin llegar al máximo del primero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un grupo armado ilegal, lo cierto es; que sus lal2ores se circunscribieron a ejercer simple funciones de patrullero dentro del bloque al que pertenecía. Y si bien el despacho no desconoce que las Autodefensais Unidas de Colombia para cumplir
grupo armado ilegal, lo cierto es; que sus lal2ores se circunscribieron a ejercer simple funciones de patrullero dentro del bloque al que pertenecía. Y si bien el despacho no desconoce que las Autodefensais Unidas de Colombia para cumplir con sus fines y propósitos tendientes a combatir la guerrilla, no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales, potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo cierto es, que en contra del procesado no se logró acreditar que hubiere cometido tales actos y este tampoco hizo mención a los mismos en versión libre, (...) empero tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su aduar y con su pertenencia voluntaria sí coadyuvó al fómento de las finalidades ruines del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada». (Negrita por la Sala). 5.3.8. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto realizaba solo labores de vigilancia. 5.3.9. Para esta Sala, el a quo, al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, erró en su fundamentación, pues genéricamente adujo que las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCpara cumplir con sus fines y propósitos no
virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, erró en su fundamentación, pues genéricamente adujo que las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCpara cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos; sin embargo, advirtió que el señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO no logra ubicar en ese tipo de situaciones (es decir, acabar con la vida de personas 11Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
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Decisión: Modifica. por razones banales o propiciar actor délictivos con riesgo para sujetos indefensos). Y a continuación alude, de manera francamente abstracta y sin apoyó probatorio o desarrollo argumentativo, que "fomentó los fines ruines del grupo armado y que con su participación Contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada" 5.3.10. Quiere decir, no expuso razones claras, adecuadas, racionales, debatibles, que justificaran el incremento de la sanción más allá del mínimo, acorde lo ordena el artículo 61 del C P. 5.3.11. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO reduciéndola a 72 meses, es decir el mínimo dentro del primer cuarto de movilidad, como que, se insiste, no se motivó o
pena de prisión impuesta a BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO reduciéndola a 72 meses, es decir el mínimo dentro del primer cuarto de movilidad, como que, se insiste, no se motivó o explicaron razones valederas sobre las que descanse el incremento. 5.4. Rebaja de pena por aceptación de cargos. 5.4.1. El Juez de primer ¿Tacto no aplicó la rebaja por aceptación de cargos, al considerar que resulta más beneficiosa la reducción de pena por confesión, pues el procesado solo podía acceder una disminución de 1/8 parte de la pena acorde con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y no al 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues si bien la/jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regidos por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencial lo varió categóricamente 'al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de esa norma - artículo 351-. 12Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2-017-00206-01
Decisión: Modifica 5.4.2. Al respecto, se tiene que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá
5.4.2. Al respecto, se tiene que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", lo cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción; y de proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los Cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la penal 5.4.3. Como la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban \ cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió17 que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000. 5.4.4. Sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de '2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido
de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de '2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible 'aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento á cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen reférente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de 17 Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012. 13Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
• Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00206-01
Decisión: Modifica reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina ,obteniendo un beneficio 'mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.".
igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina ,obteniendo un beneficio 'mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.". 5.4.5. Acorde lo definido por el Tribunal de cierre ordinario, en principio, no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debiendo aclarar que ese cambio jurisprudencial cobija a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior .. ." 18 . 5.4.6. En el caso sub examine, BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERT1NO el 28 de junio de 201819, aceptó cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la celebración de la audiencia preparatoria y el referido cambió jurisprudencial ocurrió el 21 de febrero de 2018. 5.4.7. Ahora bien, se debe determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación de cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para lo cual señala el defensor, el monto aplicar es 1/3
sanción por la aceptación de cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para lo cual señala el defensor, el monto aplicar es 1/3 parte, dado que al señor BRAULIO ANTONIO MONTOYA LAMBERTINO solo le. fue posible aceptar cargos cuando fue materialmente vinculado a la actuación, lo cual no comparte esta 18 criterio acogido por la Sala, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 19 Folio 34 y ss. Cuaderno juzgado.. 14Asunto: Apelación Sentencil Anticipada
Procesado: BRAULIO ANTONIO MONTOYA L.
Radicación: 50001.-31-07-003-2017