TSDJ VVC SP - 5000131070032017 00311 01-(01-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070032017 00311 01-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.° 2
Magistrada Ponente: MARÍA STJLLA JÁRA GUTIÉRREZ
Asunto a decidir: Procesado:
Delito: Radicación:
Decisión
Aprobado Fecha Apelación sentencia anticipada CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Concierto para delinquir agravado " 5000-31-07-003-2017-00311-01 Revoca parcialmente y modifica Acta N°040 01 dé abril de 2022.
IASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por tanto por la defensa, como por el señor CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN, contra la sentencia anticipada de fecha 30 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso la pena de 53 meses, 10 días de prisión y multa de 1.333 S.M L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
IIANTECEDENTES PROCESALES
2. De acuerdo a la indagatoria rendida por el señor CHARLES FAJARDO MARÍN el 31 de agosto de 20171, estuvo vinculado al grupo armado al margen desde octubre de 2004 hasta el año 2006, y acorde con la sentencia condenatoria2, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: 1 Folio 13y ss. cuaderno Fiscalía
2 Folio 20. Cuaderno Original.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
la sentencia condenatoria2, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: 1 Folio 13y ss. cuaderno Fiscalía 2 Folio 20. Cuaderno Original.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada ProCesado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica «De las manifestaciones rendidas por CHARLES ANDRÉS FAJANDO MARÍN en indagatoria, se desprende que durante dos (2) años, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Frente Héroes del Llano, siendo conocido al interior de la organización con el alias de "Carlos", quien se encontraba al mando directo de alias "Policía". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "patrullero", y para el desarrollo de sus labores utilizaba armas (fusil (AK-45), recibiendo en contraprestación un salario inicialmente de $300.000.00».
3. El 11 de septiembre de 2012,3 la Fiscal 13 Especializada UNFPD ordenó apertura de la instrucción penal y vinculó a la actuación al señor CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN, a través de indagatoria el 31 de agosto de 20174; además, tipificó su comportamiento dentro de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P. modificado por la Ley 733 de 2002. El procesado reconoció la responsabilidad en el delito y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
inciso 2° del artículo 340 del C.P. modificado por la Ley 733 de 2002. El procesado reconoció la responsabilidad en el delito y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
4. La Fiscalía 109 Especializada DFNEJT, el 4 de septiembre de 2017, resolvió la situación jurídica de CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN, frente al cargo aceptado5, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de autor del delito de concierto para delinquir.
5. El 31 de octubre de 20176, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN aceptó cargos con fines de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado.
Folio 90y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 225y ss. cuaderno fiscalía. 3 Folio 246y SS. cuaderno fiscalía. 6 Folio 238y ss. cuaderno fiscalía 2Asunto: Apelación Sentencia Anticipada , Procesado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica
6. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializad9 de Villavicencio dictó fallo anticipado, el 30 de julio de 20187. Luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos de la sentencia de condena consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y, por esta razón
fallo anticipado, el 30 de julio de 20187. Luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos de la sentencia de condena consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, y, por esta razón condenó al señor CHARLES ANDRÉS PAJARDO MARÍN por el delito de concierto para delinquir del inciso 2° del artículo 340 del C.P.
7. Seguidamente, 'determinó que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cOtro. (144) meses dé prisión, y la multa de dos mil (2.000) a veinte mil (29.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó como pena ochenta (80) meses 'de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales Mensuales vigentes, al considerar que «el monto a imponer debe ser superior al mínimo pero sin llegar al máximo del primero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un grupo armado ilegal, lo cierto es, que sus labores se circunscribieron a ejercer como informante para los miembroS del bloque al que pertenecía. Y si bien el despacho no desconoce que el Bloque Héroes del Guaviare para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en qite ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos siendo marcada la gravedad de la
las personas por aspectos meramente frívolos o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en qite ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo cierto es, que no se loró acreditar que hubiere cometido tales actos y este tampoco hizo mención a los mismos en su injurada, ( . ..) empero tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su pertenencia voluntaria sí coadyuvó al fomento de las finalidades ruines del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada». 7 Folio 19 y ss. cuaderno original juzgado. 3Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Prodesado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica
8. Del mismo modo determinó que, en atención a lo consagrado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y el artículo 351 de la Ley 996 de 2004, la Corte. Constituicional y la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, se concluye la viabilidad de aplicar la norma más favorable a lo S intereses del encartado, sin embargo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SP14496-2017 radicado 39.831, M.P. José Francisco Atufo Vizcaya, recogió la tesis inicial (tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos), y ratificó la postura plasmada por esa
inicial (tesis que le atribuía naturaleza y efectos diversos al allanamiento a cargos y a los preacuerdos), y ratificó la postura plasmada por esa Colegiatura en sus primeras decisiones sobre dichos tópicos, precisando que dicha variación de criterio debía entenderse, inclusive, frente a las consecuencias jurídicas derivadas de allanamiento a cargos. Postura , actual acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP436 de 2018; radicado 51.833, M.P. José Luis Barceló Camacho, en la .que se refirió que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, no son institutos idénticos, porque pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamiento diametralmente contrapuestos, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama el demandante, y respecto al descuento por suscripción del acta de allanamiento a cargos con fines de sentencia anticipada, refirió que por efecto de la aceptación de dos cargos con fines de sentencia anticipada le reconoce el monto previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una tercera parte de las penas ya individualizadas.
9. En ese orden, aplicó el numeral 30 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 que prevé una rebaja de una tercera parte de la pena debidamente individualizada, al haber el señor CITIARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN, antes del cierre de la investigación, asimilable al momento
4As Pr Ra De nto: Apelación Sentencia Anticipada
individualizada, al haber el señor CITIARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN, antes del cierre de la investigación, asimilable al momento 4As Pr Ra De nto: Apelación Sentencia Anticipada esado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN icación: 50001-31-07-003-2017-00311-01 isión: Revoca parcialmente y modifica antes de presentar la acusación, disminuyó de la pena principal a imponer el equivalente a 1/3 parte de la pena individualizada, y, por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de mil trescientes treintay. tres (1.331,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Impuso como penas accesorias, confprme a los artículos 44, 49 y 52 de la Ley 599 de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en un lapso igual a la pena principal.
11. Por, otro lado, indicó que se tornaba improcedente conceder la suspensión condicional de lá ejecución de la pena que contempla el artículo 8° de la Ley 1424 de 2010, toda vez que mediante oficio N°
0FI18-000990/JMSC 520202:3 den6 de enero de 2018, la Agencia para la Reincorporadón y. Normalización, manifestó la improcedencia del otorgamiento del subrogado penal ante el incumplimiento del numeral á° del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, dado que el prenombrado se • encuentra registrado con pérdida de benficio's declarado mediante acto administrativo del 31 de octubre de 2016.
á° del artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, dado que el prenombrado se • encuentra registrado con pérdida de benficio's declarado mediante acto administrativo del 31 de octubre de 2016.
12. Negó también la suspensión condicinal de la ejecución de la pena, dado que no se cumplía el requisito objeOvo exigido en el artículo 63 del C.P. original, en atención a que la sanción impuesta es superior a 3 arios.
13. Frente a la prisión domiciliaria`, consideró que conforme a los artículos 38 y38 B de la Ley 599 de 2000, no era viable su concesión por cuanto la pena mínima de prisión para el delito de concierto para delinquir superaba los 5 arios. •
IIIAPELACIÓN: TAsunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica
14. El defensor del procesado interpuso y sustentó8 recurso de apelación.
Para ello indicó que presenta inconformidad con la tasación de la pena y la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domicilia, por los argumentos que entrará a exponer.
15. Tasación de la pena. Expone que las variables jurisprudenciales respecto de la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, a los casos juzgados como por la Ley 600 de 2000; así, asegura, no pueden ser óbice para no reconocer la ley más favorable, máxime que la aceptación de responsabilidad penal se realizó bajo el amparo de la misma ley
casos juzgados como por la Ley 600 de 2000; así, asegura, no pueden ser óbice para no reconocer la ley más favorable, máxime que la aceptación de responsabilidad penal se realizó bajo el amparo de la misma ley especial de reinserción como un medio de pacificación a la creciente violencia que venía azotando en diferentes espacios de la geografía colombiana; por tanto, considera que se debe reconocer a su prohijado la rebaja consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, además, situar la pena en los márgenes mínimo del cuarto mínimo, esto último con la finalidad de que pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, lo cual permita una verdadera reinserción social y laboral del condenado a la vida civil y al esquema productivo del Estado, por medio de su actividad laboral, tal y como lo viene realizando, para lo cual aporta las certificaciones laborales respectivas.
16. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 8 de la Ley 1424 de 2010, señaló el recurrente que, si bien, el procesado fue registrado con pérdida de beneficios, de acuerdo con la entrevista que este efectuó, narró que se encontraba vinculado a la A.C.R. en un curso de dos horas durante tres días á la semana, siendo citado en diferentes horarios para la ruta de reintegración y como tratamiento psicosocial, en el cual duró un periodo de tres meses, pero 8 Folio 38 y ss. del cuaderno original
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esado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN
8 Folio 38 y ss. del cuaderno original 6As Pr Ra nto: Apelación Sentencia Anticipada esado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN icación: 50001-31-07-003-2017-00311-01 isión: Revoca parcialmente y modifica dadas sus necesidades económicas pa0 el sostenimiento tanto de su nucleó familiar conformado por sus dos hijos y su compañera, conllevó a que incumpliera con sus obligaciones.
17. De otra parte, puso de presente que de darse aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se reduciría él monto de la pena a 36 meses, cumpliéndose el requisito objetivo palta conceder al sentenciado la suspensión condicional de la pena y ser útil a su familia y la sociedad, sin los condicionamientos del artículo 8' de la Ley 1424 de 2010.
18. Subsidiariamente solicitó se le conceda a su representado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisiión intramurál, en los términos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y cOn fundamento en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, 1:)ara lo cual anexa documentos que acreditan la calidad de padre cabeza dé familia ciue ostenta el señor CHARLES ANDRÉS ,FAJARDO MARIN, pues tiene a su cargo su dos hijos menores de edad que dependen de él.
19. El señor CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN interpuso y sustentó recurso de apelación9, para lo Oual señaló que no cumplió con sus obligaciones consagradas en la Ley 1424 de 2010 por razones ajenas
19. El señor CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN interpuso y sustentó recurso de apelación9, para lo Oual señaló que no cumplió con sus obligaciones consagradas en la Ley 1424 de 2010 por razones ajenas a su voluntad, pues tenía que asistir a cursos en los que cambiaban los horarios de preparación, teniendo que optar por seguir asistiendo a estos o trabajar para obtener él sustento de su familia, eligiendo la última opción, especialmente porque tiene a stl cargo dos menores de edad y debe garantizar sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Además, indicó que su compromiso principal es la reinserción a la vida civil, lo cual ha cumplido no volviendo a delinquir, y ayudando con su trabajo a su familia. 9 Folio 60y ss. del cuaderno original
7e.
Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
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20. Finalmente, expone que comparte los planteamientos efectuados por su apoderado en la apelación.
V - CONSIDERACIONES
21. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.
22. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar: (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser
por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.
22. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar: (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone el defensor, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, conceder en razón de la aceptación de cargos la rebaja de pena de hasta del 50% de la pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por ser más favorable que la prevista en la Ley 600 de 2000, bajó la cual se tramitó el proceso y, iii) si hay lugar a la suspensión de la ejecución de la pepa o en su defecto la prisión domiciliaria.
23. De la dosificación punitiva. La determinación de la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales, entre otros, el juez debe fijar los límites mínimos
8AstÍnto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
DeCisión: Revoca parcialmente y modifica y máximos de la pena imponer los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitIvo de movilidad en cuartos y
DeCisión: Revoca parcialmente y modifica y máximos de la pena imponer los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitIvo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos 1uando concurran únicamente circunstancias de menor punibilidad o cuando no concurren de mayor o menor punibilidad artículo 58 y 59 01 C.P.; en los cuartos medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
24. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la Mayor o menor grave-dad de la conducta, el .daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, - la preterintención o la culpa concurrente,10 necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concretO.
25. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, el deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
26. Al respecto, la Sala d,e Casación Penal ide la Corte Suprema de Justicia ha considerado: «que el debido proceso stncionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales parala individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar sujcientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la
seguimiento de los lineamientos legales parala individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar sujcientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»10, 10 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 9Asnto: Apelación Sentencia Anticipada Pr esado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Ra icación:' 50001-31-07-003-2017-00311-01
D isión: Revoca parcialmente y modifica
27. Valga mencionar que, en cuanto a la imposición de la pena más allá del mínimo, recientemente la •Corte $uprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios' descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación exPlícita sobre lis motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
28. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segunco del artículo 340 del Código Penal y sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de
28. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segunco del artículo 340 del Código Penal y sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
29. Luego de establecer los cuartos de Movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 y fijó 80 meses de prisión. Para justificar el aumentó más allá del mínimo señaló: «el monto a imponer debe ser superior al mínimo, pero sin llegar al máxinio del primero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un grupo armado ilegal, lo cierto es, que sus labores se circunscribieron a ejercer como informante para los miembros del bloue al que pertenecía. Y si bien el despacho no desconoce que el Bloque Héroes del Guaviare para cumplir con sus fines y propósitos no 'dudaba en cegar la - vida de las personas ,por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delinduenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no les, merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo cierto es, que 'no se logró acreditar que hubiere cometido tales actos y este tampoco hizo mención a los mismos en su injurada, (...) empero tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su pertenencia voluntaria loAs
Pr •Ra De nto: Apelación Sentencia Anticipada
este tampoco hizo mención a los mismos en su injurada, (...) empero tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su pertenencia voluntaria loAs Pr •Ra De nto: Apelación Sentencia Anticipada esado: CHARLES'ANDRÉS FAJARDO MARÍN "cación: 50001-31-07-003-2017-00311-01 isión: Revoca parcialmente y modifica sí coadyuvó al 'fomento de las finalidades riines del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento la delincuencia organizada».
30. Decisión de la cual discrepa el op 4gna dor tras considerar que el procesado CHARLES ANDRÉS FAJAROO MARÍN era merecedor de la pena mínima de prisión y multa.
31. Para la Sala, el A quo al momento de fjar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, erró al fundamentarla, ital como lo exige l artículo 59 ibidem, pues genéricamente adujo que el Bloque Héroes del Guaviare para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba e Lt cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o Oneraban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en qUe ponían a sujetos indefensos".
Además, advirtió que no se logró acreditar la participación del señor CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARN, en ese tipo de conductas punibles, con todo dice, fomentó a los fines ruines perseguidos por el grupo armado ilegal, contribuyendo de ésa manera al fortalecimiento de la delincuencia organizada.
CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARN, en ese tipo de conductas punibles, con todo dice, fomentó a los fines ruines perseguidos por el grupo armado ilegal, contribuyendo de ésa manera al fortalecimiento de la delincuencia organizada.
32. Como viene de verse, el A quo no expuso razones concretas y adecuadas, relacionadas con la Mayor o Menor gravedad de la conducta y demás criterios ¿e que trata, el inciso 3` del artículo 61 del C.P. Pues la participación en el delito de concierto para delinquir agravado implica que los autores tenga como propósito cometer, entre otros delitos, el de homicidio, razón por la cuál un ulitremento en esos términos comportaría 'una violación al non bis in ídem.
33. Como consecuencia de lo anterior, la Sala readecuará las penas de prisión descontando el monto que incrementó el A quo más allá del
11As nto: Apelación Sentencia Anticipada Pr esado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Ra icación: 50001-31-07-003-2017-00311-01 D isión; Revoca parcialmente y modifica mínimo; así, el monto de la pena de prisión da como resultado 72 meses de prisión y multa de 2000 S.M.L.M.V.
34. Rebaja de pena por aceptación de cárgos. El juez de primer grado reconoció al sentenciado, por cuenta cle la aceptación de cargos, la disminución de 1/3 parte de la pena acorde con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y negó el 50% de que trata el artículo 351 de la
reconoció al sentenciado, por cuenta cle la aceptación de cargos, la disminución de 1/3 parte de la pena acorde con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y negó el 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casbs regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencia' lo vlarió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos par, la aplicación de esa normaartículo 351-.
35. Al respecto, se tiene que el artículo 40, de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investiÉación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", lo cual, conforme al inciso 3 ibidem, cómportana rebaja de la 1/3 parte de la sanción.
36. Como la Ley 906 dé 2004 en su artículp 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, " la Sala de Casación Penal de la Corte Súprema dé Justicia admitión que esa norma era aplicable por favorabilidad en los procesos adelantados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000. 11 Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012.
12As Pr Ra rito: Apelación Sentencia Anticipada
bajo el imperio de la Ley 600 de 2000. 11 Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012. 12As Pr Ra rito: Apelación Sentencia Anticipada
esado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN 50001-31-07-003-2017-00311-01
Revoca parcialmente y modifica icación: isión:
37. Sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos Propios de la primera normativa procesal, y lo ratificó posteriormente en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló: , "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contmpla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) _no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000k implica, o que se añadan también
irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000k implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio ck igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un. beneficio mayal que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.".
38. Con base en la jurispiudencia en cita, en principio, no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja de hasta la Mitad de la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 fJe 2000, y en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.
39. Empero, ese cambio jurisprudenciat se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con pOterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de -febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos:
13Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: CHARLES ANDRÉS FAJARDO MARÍN Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a
Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el Ole el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigete el criterio jurisprudencia! anterior..." 12.