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TSDJ VVC SP - 500013107003201700237 01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107003201700237 01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No.!. —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión deja Sala: Aprobado: Yenrry Patricia García Otálora 50001 31 07 003 2017 00237 01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada José hal) ParraDíaz Concierto para delinquir agravado

ConfirmaActa No: 458/2021

Villavicencio, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal dé! Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a José Isidro Parra Díaz por la conducta de concierto para delinquir agravado.

HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «De las manifestaciones rendidas por JOSÉ ISIDRO PARRA DÍAZ en su indagatoria se deprende que durante dos (2) años aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de ¿as Autodéfensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque »roes del Llano, . siendo conocido al interior de la organización con el alias "Camilo" quien se encontraba .al mando directo de alias "Orjuela". Así

integrante del Bloque »roes del Llano, . siendo conocido al interior de la organización con el alias "Camilo" quien se encontraba .al mando directo de alias "Orjuela". Así ver folio 32 del C.O. de primera instancia., Radicado: 50001 31 07 003 2917 90237 01

Procesado: José Isidro Parra Díaz 'Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma mismo, que el prenombrado ostentó el cargo, de "patrullero", y en el curso de su vinculación Utilizó uniformes de uso privativo y armamento de las Fuerzas Militares como un Mil tipo AK-47, recibiendo en' contraprestación ún salario de $420.000.00 a $ 520. 000. oo »2

III. ACTUACIÓN PROCESAL En lo que interesa, a la presente decisión, se tiene que con fundamento en el acta de entrega voluntaria suscrita por José Isidro Parra Díaz, mediante decisión del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) la Fiscalía Antinarcóticos y de Intervención Marítima, dispuso la apertura de la investigación previa y ordenó escucharlo en versión libre3.

La Fiscalía Catorce Especializada UNFPD, mediante decisión del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), resolvió decretar la apertura' de la instrucción en contra de José Isidro Parra Díaz, así COMO, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4.

por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4. Mediante diligencia de indagatoria del \ dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el procesado fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual aceptó que pertenecía al frente héroes del llano de las autodefensas unidas de Colombia y manifestó su deseo de aéogerse a sentencia anticipadas. La Fiscalía Ciento Nueve Especializada el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) resolvió la situación jurídica de José Isidro Parra Díaz, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento6. 2 El marco fáctico corresponde al tiempo de permanencia rdel procesado en el grupo al margen de la Ley hasta el• momento en que se produjo su desmovilización, esto es, la fecha del acta de entrega voluntaria que corresponde a la misma del auto de apertura de la investigación previa, que para este caso corresponde al cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). 3 Ver folio 10 y ss. del C.O. dé la Fiscalía. 4 Ver folio 55 y ss. del C.O. de la Fiscalíá. 5 Ver folio 66 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 165 y ss. del C.O. de la Fiscalía.• Radicado: 50001 31 07 003 2017 00237 0) Procesada: José Isidro Parra Díaz Delito: Concierto para delinquir agravado. Decisión. Confirma Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización

Procesada: José Isidro Parra Díaz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno de la extinción de la ación penal por prescripción. El veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Joáé isidro Parra Díaz aceptó , su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado7.

IV SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), condenó a José Isidro Parra Díaz como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado8, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado, fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicciétn que obran dentro de la actuación, máxime ante la aceptación de los cargos por parte del implicado. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Cóxligo Penal, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego dé establecer el cuarto de movilidad, se ubic& en el mínimo y fijó la pena

multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego dé establecer el cuarto de movilidad, se ubic& en el mínimo y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil ,(2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Ver folio 209 y ss. del C.O. de la 'Fiscalía, 'Ver folio 32 y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 003 2017 00237 01

Procesado: José Isidro Parra Díaz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma A continuación, concedió la, rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Seguidamente se pronunció sobre la aplicación de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), solicitada-por la defensa con el objeto de obtener la preclusión, sobre lo cual precisó que dicha nonnatividad no es aplicable al caso concreto, pues en esencia la misma es producto-del acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional con Farc EP, por lo que sus destinatarios' son exclusivamente' os desmovilizados de esa agrupación y no otra, lo cual soportó jurisprudencialmente. Luego de ello, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que

Farc EP, por lo que sus destinatarios' son exclusivamente' os desmovilizados de esa agrupación y no otra, lo cual soportó jurisprudencialmente. Luego de ello, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que coniempla el artículo 7 de la Ley -1424 de dos mil diez (2010), toda vez que-la Agencia Colombiana para la Reintegración 'comunicó que el procesado cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la referida norma, por lo que fijó un periodo de prueba de yeinte meses (20) previa suscripción de acta de compromiso para cumplir las obligaciones del artículo 8 ibidem, garantizadas con caución juratoria.

V. APELACIÓN 5.1 La defensa en calidad de recurrente, Inconforme con• la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso, de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la nulidad de la actuación hasta la fecha de incorporación de la solicitud de aplicación de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las Farc EP.

4Radicado: 50001 31,07 003 2017 00237 01

Procesado: José Isidro Parra Díaz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma Indicó que disiente de la sentencia recurrida al negar por principio de favorabilidad lo dispuesto en la Ley 182h de dos mil dieciséis (2016), pues dicha regulación contiene beneficios para los desmovilizados que otras legislaciones implementaran a futuro. Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley para que su prohijado

lo dispuesto en la Ley 182h de dos mil dieciséis (2016), pues dicha regulación contiene beneficios para los desmovilizados que otras legislaciones implementaran a futuro. Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley para que su prohijado acceda a los aludidos beneficios, están interrumpidos por la falta de pronunciamiento de fondo por parte del Juez de primerainstancia y de la Fiscalía, esto es, extinción de la pena o preclusión en atención a lo dispuesto en el decreto reglamentario 277 de 2017, por lo que es el Tribunal el competente para pronunciarse sobre dicha pretensión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos-mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contrae! fallo condenatorio emitido el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de-debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión , de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), asPecto al que se referirá la Sala seguidamente. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), 'en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la, Radicado: 50001 31 07 003 2017 00237 01

Atendiendo lo dispuesto en el decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), 'en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la, Radicado: 50001 31 07 003 2017 00237 01 • Procesado: José Isidro Parra Díaz Delito: Concierto para delinquir agravado. Decisión. Confirma implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de jure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas pon la aplicación de figuras bajo el amparo, de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2,016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 39 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)10, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:" «Así las cosas, acorde al panoranui,rjurídico yfáctico expuesto, refulge con claridad para ' la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de j Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece dé Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se

para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece dé Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor' de.1 accionante la , amnistía de lure, puesto que dicha aptitud legal• orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, -cuya competencia es prevalente y , preferente, por estar en funcionamiento desde el 1,5 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquellájurisdieción le Correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los heneficias jurídicós consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017». En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. 9 "ARTÍCULO 3°. Se 'dad Jurídica. (...)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entra en funcionamiento el Tribunal 'Especial para la Paz, según reglas y términos del prOcedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. i° Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre

del prOcedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. i° Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 11 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 6Radicado; 50001 31 07 003 2017 00237 01

Procesado: José Isidro Parra Díaz Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Confirma Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión- , a dicha Jurisdic tig:5n Especial de Paz, para lo de su competencia. , De otra parte, el defensor del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia o la nulidad de la actuación; sin embargo, del contenido de la apelación s evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores con fundamento en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), por' lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto 'el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la -ley.

decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto 'el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la -ley.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el treinta (30) de ynayo de dos mil dieciocho (2018), por elJuzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en contra de José Isidro Parra Díaz, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Remítase copia de la sentencia apelada, el recurso hiterpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia, en atención a lo dispuesto en la parte motiva.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00237 01 Procesado; José Isicho' Parra Díaz Delito: Concierto para delinquir agravado. Decisión. Confirma Tercero. En firme esta determinación, devOlvase el expediente al Juzgado de origen para los fmes pertinentés. Contra esta decisión procede el•recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.

o ,ATRICIA GARCÍA) O ÁLORA

Magistrada

PAT~01>RiGUEZ TORRES

' Magistrada

jOÉL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado 8

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