TSDJ VVC SP - 5000131070032018 0003 001-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070032018 0003 001-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
Unidas de Colombia, específicamente como miembro del Bloque Héroes del Llano, siendo conocido al interior dé la organización con el alias de "Alejo Ruiz", quien se encontraba al mando directo de alias "Richard". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "patrullero", y para el desarrollo de sus labores utilizó un arma de uso privativo de las fuerzas armadas (fusil tipo AK- • 47), recibiendo en contraprestación de sus servicios remuneración económica".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la FisCalía ordenó la iniciación de la investigación previa2; en resolución del dos (2) de mayo de dos mil trece I (2013), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Jorge Albeiro Rincón Téllez3. El cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su comparecencia'', la que se materializó el ocho (8) de diciembre de la misma anualidad y ante el compromiso del implicado de acudir a la diligencia de indagatoria el ente acusador dispuso su libertad inmediatas. El diecinueve (19) de diciembre de la misma anualidad, el procesado rindió diligencia de indagatoria ,en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado
inmediatas. El diecinueve (19) de diciembre de la misma anualidad, el procesado rindió diligencia de indagatoria ,en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Pena16. Folio 11 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 57 y ss. ibídem. Folio 180. ibídem. 5 Folio 186. ibídem. 'Folio 192 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07003 2018 00030 01. ,Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez. 7 Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
En providencia de la misma fecha la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario7. ( Así mismo, en acta de igual data se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 - de 2000 8; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó su conocimiento 9.
IV. SENTENCIA APELADA.
El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado ' Tercero Penal del Circuito Especializádo de Villavicencio condenó a Jorge
IV. SENTENCIA APELADA.
El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado ' Tercero Penal del Circuito Especializádo de Villavicencio condenó a Jorge Albeiro Rincón Téllez por el delito de concierto _para delinquir agravado, al considerar que se cumplían los presupuestas que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada»). El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de • cargos para sentencia anticipada realizada por el procesado 11• Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro Folio 198 y ss. ibídem. Folio 219 y ss. ibídem. 'Folio 4 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. I' Folio 29 y ss. ibídem. I' Se trata del decreto 3360 de 2003, las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076 y 077 del 3 1 de marzo del 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado el numero 1396; acta de entrega voluntaria, diligencia de versión libre; diligencia de indagatoria, entre otros. 3Radicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01. Procesado. Jorge Albeiro Rincón Téllez. • Delito: Concierto para delinquir agravado.
3Radicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01. Procesado. Jorge Albeiro Rincón Téllez. • Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma. (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidadu, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor o menor punibilidad se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en' ochenta (80) meses de Prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes13. A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento de los descuentos punitivos que contempla la Ley 906 de 2004 y consideró que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14. En consecuencia; sostuvo que debía otorgarse el descuento punitivo •previsto en el inciso 3 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, de • una tercera (1/3) parte de la pena. Adujo que no era viable aplicar simultáneamente los descuentos por confesión de una sexta (1/6) parte de la pena prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y por aceptación de cargos para sentencia anticipada, tal como lo había aclarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicial5; por lo que debía reconocerse la más beneficiosa, que en el caso era la de segunda con una rebaja de la tercera
anticipada, tal como lo había aclarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicial5; por lo que debía reconocerse la más beneficiosa, que en el caso era la de segunda con una rebaja de la tercera (1/3) parte. Impuso finalmente sanción de5incuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión, multa de mil trecientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación 12 Cuarto mínimo de 72 a90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos Medios de 90 y ldía a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 y 1 día a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. Folio 34 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 15 Sentencia SP14573-20I6, Radicado: 40.782., 4Radicado: 50001 31 07 003 2018 90030 01.
Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y, confirma. para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución' de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que registraba "pérdida de beneficios".
ejecución' de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que registraba "pérdida de beneficios". De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contenidas en los artículos 63 y 38 originales de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido superaba los cinco (5) arios, respectivamente. Así mismo, negó el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema impetrada por la defensa, al señalar que no se acreditó la concurrencia de alguna de las aludidas situaciones en la comisión del delito.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia,, el defensor de JorgeAlbeiro Rincón Téllez interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 2016 16. Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos '' Folio 47 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
'' Folio 47 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma. aquellos actores quf participaron en, el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.
Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa 6 indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada; por lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritabas pronunciamiento, del a quo sobre la aplicación de la aludida hormatividad, sin embargo, se apartó. de la misma y simplemente le impuso cincuenta y tres (53). meses y diez (10) días de prisión. Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la "pacificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el -paramilitarisrno cometió delitos "relacionados con la política" y la confrontación bélica dirigida a los "guerrilleros". Indicó que no era posible áfectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues Contempla beneficios de carácter administrativo y no incide en aspectos de naturaleza penal
los "guerrilleros". Indicó que no era posible áfectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues Contempla beneficios de carácter administrativo y no incide en aspectos de naturaleza penal contenidos en "las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004" y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no es viable en la sentencia condenatoria "castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física". Adujo que la Sala Penal de la Corte \ Suprema de Justicia en un caso similar ordenó remitir el expediente de un procesado a la Jurisdicción 6Radicado 50001 31 07 003 2018 00030 01.
Procesado: Jorge Alheiro Rincón Téllez. • Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
Especial para la "paramilitarismo"17. Paz por conductas relacionadas con De otra parte, seriáló que el iinplicad.ó debió' ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, en aplicación del principio de favorabilidad, el que no, está supeditado a su concesión por el cumplimiento de las prerrogativas de la Ley 1424 de 2010. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y,en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en favor de Jorge Albeiro
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y,en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en favor de Jorge Albeiro Rincón Téllez y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De coliformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.2. De los aspectos; objeto de debate. IEn el presente caso, del confuso escrito, se advierte que el defensor cuestiona, enesencia: i) la inaplicación de la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016, ii) la individualización de la pena y, la concesión Sentencia del 29 de enero de 20j8. AP307-2018, Radicado 36973. 7-Radicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma. de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; aspectos que se abordarán a continuación. 6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse al recurrente que las
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; aspectos que se abordarán a continuación. 6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Júrisdicción Especial para la Paz - JEP, S i opta por asumir lá competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018 18, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza. Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó 19: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cuál se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial 'para la Paz, cuya competencia es prevalente y
Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cuál se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial 'para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, p.« estar en funcionamiento deíde el 15 de marzo de 2018, y 18 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). I9 Sentencia del 30 depilo de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861. 8Radicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01. , Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma. por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017" (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que
de 2017" (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - Jep. Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de jure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 6.2.2. De la dosificación punitiva. En el caso, el recurrente cuestionó la sanción impuesta de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión; por lo que la Sala abordará en primer término, el descuento punitivo otorgado por el a quo, en razón de la aplicación de la sentencia anticipada. En el caso, el a quo señaló que no era procedenterotorgar en aplicación del principio de favorabilidad el descuento punitivo de hasta la mitad que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos para sentencia anticipada efectuada en la indagatoria por el implicado. En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) deRadicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
- Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez..
Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) deRadicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
- Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez..
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma. febrero de dos mil dieciocho (2018); modificó la postura asumida con anterioridad y 'luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar20: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia', referido a que no es posible aplicar, por, favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y
(ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un
la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por aceptación de cargos en las actuaciones que se adelantaron con fundamento en la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación21: No obstante, debe aclararse que elcambio. jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (201-8), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad 20 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencia' asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-018, Radicado 50.472. Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. ( loRadicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
( loRadicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, conceder confirma. jurídica, tal como lo advirtió la rriisma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dt Justicia en los siguientes términos 22: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada , se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo -14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600".
En ese orden ; inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que concedía el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, en las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000 23. En el caso, el procesado se acogió a sentencia anticipada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)24, en el curso de la indagatoria, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial en cita, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
indagatoria, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial en cita, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tales circunstancias, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de manera que la Sala procederá a analizar en concreto la dosificación punitiva y efectuar las modificaciones pertinentes. 22 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 23 Sentenciá del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.193.; sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicación 34-853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 24 Folio 192 y ss, del cuaderno de la Fiscalía. 11Radicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01:
Procesado: JorgeAlbeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: 8.e ubstiene, modifica, concede y confirma.
Al respecto, el recurrente cuestionó la pena impuesta de cincuenta y tres (3) meses y diez (10) días de prisión que es -superior al mínimo legalmente establecido. En relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener
legalmente establecido. En relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención ,o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de-la Corte Suprema de Justicia25: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de Ia pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de - los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el
dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 12Radicado: 5001 31 07 003 2018 00030 01.
- Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley. 733 de 2002 26, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo que oscila de setenta y dos (72) a noventa (90) meses 27 y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo aludió que el procesado se desempeñaba como patrullero y con su conducta cumplía los propósitos de la organización criminal, para lo cual no "dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos" y generabas actos "delincuenciales potenciales"; aun cuando la Fiscalía no acreditó que hubiese perpetrado estos punibles28. Agregó que el implicado con su /actuar coadyuvó el fomento de
frívolos" y generabas actos "delincuenciales potenciales"; aun cuando la Fiscalía no acreditó que hubiese perpetrado estos punibles28. Agregó que el implicado con su /actuar coadyuvó el fomento de finalidades "ruines" del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada. Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el , agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que se dedicaba a perpetrar delitos. A lo anterior se suma que constituye un despropósito atribuir al procesado como fundamento del incremento de la pena la comisión de delitos "que no dudaba" en perpetrar, los que en concreto, no fueron mencionados por la Fiscalía en la resolución de acusación y en todo caso, de haberse cometido, hubiesen sustentado un concurso de conductas punibles. 26 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 smlmv. 27 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 smlmv.; cuartos medios de 90 y 1 día a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 smlmv.; y el cuarto máximo de 126 y 1 día a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000' smlmv. 28 Folio 34 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
13Radicado: 50001 31 07 003 2018 00030 01.
Procesado: Jorge Albeiro Rincón Téllez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de acuerdo con lo señalado anteriormente, se concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena. A fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal'dela Corte Suprema de Justicia que precisó29: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación_ con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales comó: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento
criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"30 (Negrillas fuera del texto original). A juicio de la Sala, al acogerse el procesado a sentencia anticipad