TSDJ VVC SP - 5000131070032018 0003301-(19-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070032018 0003301-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.° 2
Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Asunto a decidir: Procesado:
Delito: Radicación:
Decisión
Aprobado Fecha Apelación sentencia anticipada JOHN ALEXANDER QUINTANA PEÑA Concierto para delinquir agravado 50001-31-07-003-2018-00033-01 Revoca parcialmente y modifica Acta N° 047 19 de abril de 2022.
IASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA, contra la sentencia anticipada de fecha 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso la pena de 53 meses y 10 días de prisión y multa de 1.333
S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
IIHECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2. De acuerdo con la indagatoria rendida por el señor JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA, el 26 de diciembre de 20161, éste estuvo vinculado al grupo armado al margen desde el ario 2004 hasta el 6 de abril de 2006, cuando se produjo su desmovilización.2 Los hechos 1 Folio 167y ss. cuaderno Fiscalía
2 Folio 20. Cuaderno Original.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA
1 Folio 167y ss. cuaderno Fiscalía 2 Folio 20. Cuaderno Original.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica que dieron lugar a la presenten investigación fueron descritos en la sentencia de primer grado de la siguiente manera: «De las manifestaciones rendidas por JOHN ALEXANDER QUINTANA PEÑA en indagatoria, se desprende que durante dos (2) años, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Centauros, siendo conocido al interior de la organización con el alias de "Wilson Rodríguez", quien se encontraba al mando directo de alias "Cuchillo". Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "patrullero", y para el desarrollo de sus labores utilizaba armas y uniformes de uso privativo de 19s Fuerzas Armadas, recibiendo en contraprestación un salario inicialmente de $400.000.00».
3. El 27 de agosto de 2012,3 la Fiscal 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional para los Desmovilizados ordenó apertura de la instrucción penal y, vinculó a la actuación al señor JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA, a través de indagatoria el 26 de diciembre de 20174; además, tipificó esa conducta delictiva como concierto para delinquir agravado, descrito y sancionado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P. modificado por la Ley 733 de
indagatoria el 26 de diciembre de 20174; además, tipificó esa conducta delictiva como concierto para delinquir agravado, descrito y sancionado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P. modificado por la Ley 733 de
2002. El procesado reconoció la responsabilidad ene! delito y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
4. La Fiscalía 109 Especializada DFNEJT, el 26 de diciembre de 2017, resolvió la situación jurídica de JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA, frente al cargo aceptados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de autor del delito de concierto para delinquir.
5. El 23 de enero de 20186, se llevó a cabo diligencia de foritmlación de cargos, oportunidad en la que JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA 3 Folio 46 y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 167y ss. cuaderno fiscalía. 3 Folio 188 y ss. cuaderno fiscalía. 6 Folio 205 y ss. cuaderno fiGralía
2Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica aceptó cargos con fines de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado.
6. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia anticipada, el 18 de septiembre de 20187. Luego de
para delinquir agravado.
6. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia anticipada, el 18 de septiembre de 20187. Luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos de la sentenc,ia de condena consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y por esa razón condenó al señor JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA por el delito de concierto para delinquir del inciso 2° del artículo 340 del C.P.
7. Seguidamente, determinó que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y la multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó como pena ochenta (80) mepes de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que «el monto a imponer debe ser superior al mínimo pero sin llegar, al máximo del primero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un grupo armado ilegal, lo cierto es, que sus labores se circunscribieron a ejercer simples funciones de patrullero dentro del bloque al que pertenecía. Y si bien el despacho no desconoce que el Bloque Centauros para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no
para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo cierto es, que no se logró acreditar que hubiere cometido tales actos y este tampoco hizo mención a los mismos en su injurada, ( . . .) empero tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su pertenencia voluntaria sí, coadyuvó al fomento de las finalidades ruines del grupo armado y 7 Folio 56 y ss. cuaderno original juzgado. 3Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada».
8. De otra parte, en atención a la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004 a los casos regidos por la Ley 600 de 2000, señaló que si bien en cierto la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos había concluido la viabilidad de aplicar esa disposición por considerarla más favorable a los intereses del encartado respecto del artículo 40 de ley adjetiva de 2000, también lo era que ese criterio había sido recogido por el alto Tribunal en la sentencia SP144962017 radicado 39.831, M.P. con ponencia del Magistrado José Francisco
respecto del artículo 40 de ley adjetiva de 2000, también lo era que ese criterio había sido recogido por el alto Tribunal en la sentencia SP144962017 radicado 39.831, M.P. con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Postura reiterada en la sentencia SP436 de 2018, radicado 51.833, M.P., donde refirió que la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de cardos consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no son institutos idénticos, porque pertenecen a sistemas procesales de investigación y juzgamiento disímiles, lo cual lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama el defensor. Así, indicó que Por cuenta de la aceptación de los cargos con fines de sentencia anticipada reconocía a JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA la rebaja de pena en el monto previsto en el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, una tercera parte de las penas ya individualizadas.
9. En ese orden, aplicó el numeral 30 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 que prevé una rebaja de una tercera parte de la pena debidamente individualizada, al haber \ el señor JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA, antes del cierre de la investigación, asimilable al momento antes de presentar la acusación, disminuyó de la pena principal a imponer el equivalente a 1/3 parte de 1 pena individualizada, y, por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de mil
4Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
equivalente a 1/3 parte de 1 pena individualizada, y, por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de mil 4Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica trescientes treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 44, 49 y 52 de la Ley 599 de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en un lapso igual a la pena principal.
11. Por otro lado, indicó que se tornaba improcedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 8° de la Ley 1424 de 2010, toda vez que mediante oficio N°
0FI18-015778/JMSC 5202023 del 10 de mayo de 2018, la Agencia para la Reincorporación y Normalización, manifestó la' improcedencia del otorgamiento del subrogado penal ante el incumplimiento de lo establecido en el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1081 de 2015, dado que el prenombrado no suscribió el formato único para la verificación previa de requisitos dentro del plazo allí establecido, aunado que a la fecha no ha ejecutado actividades de servicio social con la comunidad, en el marco de la política nacional de reintegración diseñada por esa agencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1420 de 2010.
ha ejecutado actividades de servicio social con la comunidad, en el marco de la política nacional de reintegración diseñada por esa agencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1420 de 2010.
12. Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que no se cumplía el requisito objetivo exigido en el artículo 63 del C:P. original en atención a que la sanción impuesta es superior a 3 arios.
13. Frente a la prisión domiciliaria, consideró que conforme a los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, no era viable su concesión por cuanto la pena mínima de prisión paVa el delito de concierto para delinquir superaba los 5 arios.
5Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JI-ION ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicatión: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica
IIIAPELACIÓN
14. El defensor del procesado interpuso y sustentó8 recurso de apelación.
Considera que el juez de primera instancia al momento de dosificar la pena a imponer a su defendido, partió del cuarto mínimo el cual tiene un ámbito de movilidad de 72 a 90 meses de prisión, pero impuso 80 meses; incremento más allá del mínimo que discurre es errado, en tanto se basó fundamentalmente en la gravedad de la conducta desplegada, y, si bien, la conducta es grave, la misma no tiene connotación de gran gravedad que atribuye el A -quo, como quiera que su participación en la ilícita organización se limitó a ser un patrullero que no tenía ningún tipo
y, si bien, la conducta es grave, la misma no tiene connotación de gran gravedad que atribuye el A -quo, como quiera que su participación en la ilícita organización se limitó a ser un patrullero que no tenía ningún tipo de mando, decisión o determinación; que en su militancia nunca participó en homicidios, desplazamientos, genocidios, torturas, entre otras, como lo reconoce el fallador de primera instancia, y, si bien, este aceptó su participación en,' la conducta punible de concierto para delinquir agravado, este delito ya fue castigado por el legislador, cuando agrava la conducta, por tanto a la luz del principio de legalidad considera no se puede gravar doblemente la conducta desplegada por el
señor JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA.
15. Igualmente, considera que la sola militancia de su prohijado a título de patrullero no pudo haber contribuido al fortalecimiento de tales organizaciones ilícitas. • 16. Postula, además, que se debe efectuar una reducción de 1/6 parte de la pena impuesta, atendiendo lo establecido en los artículos 280 y ss. de la Ley 600 de 2000 que concede tal rebaja por confesión, pues si bien, en cierto la Corte .Suprema de justicia ha sostenido la imposibilidad de conceder en un mismo asunto los dos descuentos, la rebaja por sentencia 8 Folio 38 y ss. del cuaderno original
6Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente Y modifica
6Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente Y modifica anticipada es un derecho que el legislador otorga a quien se acoge a tal figura, no siendo este un beneficio que riña con el descuento por confesión; además, considera que la sentencia radicado SP-14573-2016 radicado 40.782 a la que hace alusión el A quo, no constituye un precedente judicial.
17. En este sentido, precisó que, la pena imponer sería inferior a los 36 meses de prisión; así mismo, solicitó se modifique el monto de la multa impuesta en virtud de lo consagrado en el numeral 3° del artículo 39 del C.P., pues los aspectos allí establecidos no fueron tenidos en cuenta.
18. De otra parte, señaló que, de imponerse una pena de prisión de 36 meses, cumpliría con el requisito objetivo del artículo 63 del C.P., dado que esta no superaría los 3 arios, y con relación al presupuesto subjetivo, considera que se satisface dado que actualmente el señor JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA cuenta con un núcleo familiar y
arraigo en la carrera 12 No. 13C-15 del Barrio Babilonia de Bogotá, no tiene condenas vigentes.
21. En ese entendido considera que se debe conceder la suspensión de la ejecución de la pena. Subsidiariamente solicita la prisión domiciliaria.
V - CONSIDERACIONES
19. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto,
21. En ese entendido considera que se debe conceder la suspensión de la ejecución de la pena. Subsidiariamente solicita la prisión domiciliaria.
V - CONSIDERACIONES
19. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.
7Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica
20. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar: (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone el defensor, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, conceder en razón de la aceptación de cargos la rebaja de pena de hasta del 50% de la pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por ser más favorable a la dispuesta en la Ley 600 de 2000 bajó la cual se tramitó el proceso. (iii) si hay lugar a la concesión de la rebaja por confesión consagrada en el estatuto procesal de Ley 600 de
2000 bajó la cual se tramitó el proceso. (iii) si hay lugar a la concesión de la rebaja por confesión consagrada en el estatuto procesal de Ley 600 de 2000. (iv) sí la pena de multa acompañante debe ser tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad y dosificarse por el sistema, de cuartos acorde con los mínimos y máximos de cada tipo penal, o si debe tenerse en cuenta los aspectos consagrados en el numeral 30 del artículo 39 del C.P., como alega el defensor recurrente. y) y, si hay lugar a la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.
21. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 60 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir• el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
8Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica
22. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en
Decisión: Revoca parcialmente y modifica
22. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real 'o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.
23. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
24. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sanciónatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el, seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria».
25. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, ,de acuerdo con los criterios
razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, ,de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala). 9 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JI-ION ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica
26. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y sancionado, coy), una pena que oscila entre 72 y144 meses de prisión y una multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
27. El A quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 80 meses de prisión, para lo cual indicó: «el monto a imponer debe ser superior al mínimo pero sin llegar al máximo del primero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un
80 meses de prisión, para lo cual indicó: «el monto a imponer debe ser superior al mínimo pero sin llegar al máximo del primero cuarto, como quiera que si bien el procesado aceptó haber formado voluntariamente parte de un grupo armado ilegal, lo cierto es, que sus labores se circunscribieron a ejercer simples funciones de patrullero dentro del bloque al que pertenecía. Y si bien el despacho no desconoce que el Bloque Centauros para cumplir, con sus fines y propósitos no dudaba en cegar lo vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, lo que no les merecía el menor respeto frente a aquellos, siendo marcada la gravedad de la conducta desplegada, lo cierto es, que no se logró acreditar que hubiere cometido tales actos y este tampoco hizo mención a los mismos en su injurada, (...) empero 'tampoco puede perderse de vista que el inculpado con su pertenencia voluntaria sí coadyuvó al fomentó de las finalidades ruines del grupo -armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada».
28. Decisión respecto de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto trataba de un patrullero que no tenía ningún tipo de mando.
29. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61de la Ley 599 de 2000, erró al
10Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
29. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61de la Ley 599 de 2000, erró al
10Asunto: Apelación Sentencia Anticipada • Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: ' 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica fundamentarla, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues genéricamente adujo que el Bloque Centauros para cumplir con sus fines y propósitos no dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos, o generaban actos delincuenciales potenciales sin importar el riesgo en que ponían a sujetos indefensos, sin embargo, el fallador advirtió que de ello no se logró acreditar la participación del señor JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA, pero sí considero que este fomentó los fines ruines del grupo armado y que con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada, sin exponer fundamentos de esa conclusión.
30. Es decir, en A quo no expuso razones de manera concreta y adecuada en el caso del sentenciado, de mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de/ las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo, según lo manda el artículo 61 del C.P., para fijar la sanción de prisión.
31. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA a
sanción de prisión.
31. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA a 72 meses, con el fin de ubicarla en el monto mínimo, justo como lo señala la jurisprudencia en cita cuando hay ausencia de motivación para su no imposición.
32. Rebaja de pena por aceptación de cargos. El juez de primer grado reconoció al sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución de 1/3 parte de la pena acorde con_ lo indicado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y negó el 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época
11Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: , 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencial lo varió categóricamente al indicar que no se dában los presupuestos para la aplicación de esa norma artículo 351-.
33. Al respecto, se tiene que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", lo cual,
que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", lo cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción.
34. Como la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió" que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.
35. Sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente esa Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, acasos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundizmentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, 1° Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012.
12Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, 1° Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012. 12Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica • dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reduccióñ fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 20a4.".
36. Con base en la jurisprudencia en Cita en principio, no es posible aplicar por favorabilidád el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja de hasta la mitad dé la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.
37. Empero, ese cambio. jurisprudencial se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del
en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.
37. Empero, ese cambio. jurisprudencial se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior..." 11.
38. En el sub examine, JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA el 23 de enero de 201812, aceptó cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando suscribió el acta de formulación de cargos y el referido cambió jurisprudencial ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto, no aplica en el caso en particular ya que, como quedó visto, fue posterior a la fecha en que el acusado admitió su responsabilidad. 11 Criterio acogido por la Sala, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 12 Folio 204y ss. cuaderno fiscalía.
13Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
12 Folio 204y ss. cuaderno fiscalía. 13Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JHON ALEXANDER QUINTANA PEÑA Radicación: 50001-31-07-003-2017-00311-01
Decisión: Revoca parcialmente y modifica