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TSDJ VVC SP - 50001310700320180003601-(07-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310700320180003601-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVIpENCIO SALA PENAL - I ,:ét • M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 003 2018 00036 01 Acta No. 077 Villavicencio, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de septiembre 18 de 2018 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Wilson Arturo Peña Gaitán por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Ocurren durante los meses de enero y abril del año 2006 cuando el señor Wilson Arturo Peña Gaitán alias "Yohny Bravo o Yony", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Centauros Frente Héroes del Llano y del Guaviare) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapsó de tres (3) meses esto es, desde el enero hasta el tres (3) de abril de dos mil seis (2006) fecha en la que se, desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00036 01

militares y recibía como remuneración la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00036 01 Concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución 20 de septiembre de 201211 la fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Wilson Arturo Peña Gaitán alias "Yohny Bravo o Yony". Esta fue rendida el 30 de enero de 20182 y se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 20 del artículo 340 inciso 201 366, 346 y 197 del Código Penal. El indagado se acogió a sentencia anticipada.

2. A través de proveído del 30 de enero de 20183 la Fiscalía resolvió la situación jurídica al señor Peña Gaitán, opórtu,nidad en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

3. El 5 de febrero de 2018 se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 dé 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.

Así, la calificación jurídica se contrajo, al punible previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. LA SENTENCIA APELADA El 18 de septiembre de 2018,5 el Juzgado Tercero Penal del Circuito

del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. LA SENTENCIA APELADA El 18 de septiembre de 2018,5 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Wilson Arturo Peña Gaitán, a la pena de 1 Acta Visible a folios 52 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Acta Visible a folios 157 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 3 Acta Visible a folios 166 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Acta visible a folio 178 y ss del cuaderno de la Fiscalía 5 Acta visible a folio 33 y ss del cuaderno juzgado. .2Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00036 01 Concierto para delinquir agravado. cincuenta y tres (53) meses y diez (10), días de prisión y multa de (1.333,33) SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por Wilson Arturo Peña Gaitán. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre

realizada por Wilson Arturo Peña Gaitán. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 S.M.L.M.V. Se ubieó en el cuarto mínimo de rnovilidad6 en atención al reconocimiento del artículo 61 inciso 2 del C.P. (no existan atenuantes, ni agravantes o concurra únicamente circunstancias de atenuación punitiva), e impuso penas de ochenta (80) meses de prisiórí y multa de dos mil (2.000) SMLMV. Argumenta para el efecto que "el inculpado con su actuar y pertenencia voluntaria al grupo criminal contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada"'. Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento en el c,ambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corté Suprema de Justicia En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado mánifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa

de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días de prisión y multa 6 Que oscilaba entre 72 y 90 meses de prisión y multa de 2.000 a 6.500 SMLMV 7 Ver folio 38 cuaderno del Juzgado. 3Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00036 01 Concierto para delinquir agravado. de (1.333,33) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión. Precisó que no era posible conceder al penado el descuento por confesión, como quiera que únicamente era factible conceder una rebaja y esta debía corresponder a la más favorable al acusado, que, para el caso, era la prevista en el artículo 40 de la. Ley 600 de 2.000. A su turno, se abstuvo de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena descrita en el numeral 5 artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, tras argumentar que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba "pérdida de beneficios" declarada mediante acto administrativo del 14 de febrero de 2017, por lo que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal al considerar que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo 'que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014; para la concesión de subrogados y _ sustitutivos penales, en cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba excluido de , beneficios en el artículo 68A del Código Penal. LA APELACIÓN El defensor8 solicitó revocar el fallo cuestionado para en su lugar, ordenar la preclusión de la investigación a favor de su prohijado con fundamento en lo preceptuado en la ley 1820 de 2016. 8 Memorial visible a folios 52 y ss cuaderno del juzgado. 4Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00036 01 Concierto para delinquir agravado. Sostuvo que, el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — Farc, originó el Acto Legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de

aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido. Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debía ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tenía por objeto la "pacificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el pararnilitarismo cometió delitos "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de su prohijado y disponer su "libertad definitiva para materializar la justicia alusiva del proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional".

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de

5Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00036 01 Concierto para delinquir agravado. apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero del

Concierto para delinquir agravado. apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Villavicencio. _ 2. Problema jurídico. Examina la Sala en primer lugar lo relacionado con la competencia de-la jurisdicción penal ordinaria para pronunciarse respecto de la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016.

3. De la aplicación de la ley 1820 de 2016.

Las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas, por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), si esta asumiere la competencia del asunto. Esta jurisdicción opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, por lo que dessde esa fecha este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios, carecen de competencia para dicho pronunciamiento. En un caso similar, en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolVer el recurso de apelación

claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolVer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 'á de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones 6Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00036 01 Concierto para,delinquir agravado. adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017"9. En ese orden,_ el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016 que reclamó él recurrente, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el 18 de septiembre de 2018, como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, motivo por el cual, la petición del defensor no tiene vocación de prosperidad.

condenatoria, esto es, el 18 de septiembre de 2018, como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, motivo por el cual, la petición del defensor no tiene vocación de prosperidad. No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar la preclusión de la acción penal 'reclamada por el recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 18 de septiembre de 2018. 9 Sentencia del 30 de julio de 2019, 5TP10430-2019, Radicación 105.861.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00036 01 Concierto para delinquir agravado. Tercero. Remitir copia de la sentencia impugnada, del recurso de apelación interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para los fines pertinentes. Cuarto. Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 C.P,P.

ella procede solo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 C.P,P.

Quinto: En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. -

O ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

TRICIA GARCÍA O ' LORA

Magistrada

LUIS HE OMS ISAZA

Magistrado 8

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