TSDJ VVC SP - 50001310700320180008001-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700320180008001-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 062 de 2023)
Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual condenó a Pablo Andrés Díaz González como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS
De acuerdo con la sentencia condenatoria1 y los relatos fácticos que se mencionan en las resoluciones emitidas en sede de instrucción, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a la militancia de Pablo Andrés Díaz González en el
1 Ver folio 55 y ss. del C.O. Conocimiento
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 07 003 2018 00080 01
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Pablo Andrés Díaz González Concierto para delinquir agravado Decisión: ConfirmaRadicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
Procesado: Pablo Andrés Díaz González Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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Decisión: ConfirmaRadicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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Bloque Héroes del Llano y Guaviare de la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia; grupo en el que estuvo bajo el mando directo de alias «César» o «policía», fue reconocido con el pseudónimo de «Palomo», desempeñó el cargo de «fusilero» para lo cual empleó un arma de fuego «AK-47», y, en el que permaneció incorporado por el término de un (1) año hasta el once (11) de abril de dos mil seis (2006)2, fecha en la que se desmovilizó.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante resolución del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006)3, la Fiscalía 21 Especializada Antinarcóticos y de Interdicción Marítima ordenó adelantar investigación previa en contra de Pablo Andrés Díaz González, a quien escuchó en diligencia de versión libre el tres (3) de abril siguiente4.
Posteriormente, una delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz resolvió proferir resolución inhibitoria a favor del mencionado el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)5; decisión que fue revocada por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados mediante resolución del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)6.
Luego de diversas gestiones investigativas, el veintitrés (23) de enero de dos mil
Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados mediante resolución del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)6.
Luego de diversas gestiones investigativas, el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)7 se dictó apertura de instrucción en contra del prenombrado por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas , y, utilización ilícita d e equipos transmisores o receptores , a quien además ordenó vincular al proceso mediante diligencia indagatoria.
2 Ver folio 12 del C.O. de la Fiscalía 3 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 13 del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 28 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 70 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 63 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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Como quiera que para lograr la comparecencia de aquel se realizaron múltiples e ingentes labores de búsqueda, inclusive, se expidió la orden de captura No. 243 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diec isiete (2017)8, y aquellas gestiones resultaron infructuosas, en resolución del veintinueve (29) de enero de
del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diec isiete (2017)8, y aquellas gestiones resultaron infructuosas, en resolución del veintinueve (29) de enero de dos mil dieci ocho (2018)9 el procesado fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y, luego se resolvió su situación jurídica en decisión del ocho (8) de febrero10 siguiente, imponiéndosele medida de aseguramiento.
Así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, al tiempo que entendió subsumida la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso p rivativo de las fuerzas armadas en el reato de concertación ilegal.
El cierre de la investigación se surtió mediante resolución d el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 11, y el trece (13) de marzo12 de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del prenombrado como autor de la conducta de concierto para delinquir agravado, la cual adquirió ejecutoria el veintidós (22) de marzo siguiente.
3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)13, avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).
El treinta (30) de agosto de dos mil dieci ocho (2018)14 se realizó la audiencia
artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000).
El treinta (30) de agosto de dos mil dieci ocho (2018)14 se realizó la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas de oficio, mientras que la audiencia
8 Ver folio 225 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 227 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 10 Ver folio 234 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 11 Ver folio 252 del C.O. de la Fiscalía. 12 Ver folio 255 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 13 Ver folio 4 del C.O. Conocimiento. 14 Ver folio 17 del C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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pública de juzgamiento se surtió en sesión del catorce (14) de febrero de de dos mil diecinueve (2019)15.
IV. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)16 condenó a Pablo Andrés Díaz González como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que se aportaron a la actuación, incluida la confesión de aquel.
En lo pertinente para esta decisión, se tiene que la juez de instancia inició
responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que se aportaron a la actuación, incluida la confesión de aquel.
En lo pertinente para esta decisión, se tiene que la juez de instancia inició aclarando la imposibilidad de aplicación de la Ley 1820 del dos mil dieciséis (2016), atendiendo que la competencia para ello radica en la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que dispuso remitir copia del audio, acta de la audiencia pública y otras piezas procesales ante dicho cuerpo colegiado para lo de su cargo.
En punto de la dosificación punitiva, como consecuencia del reconocimiento de la reducción derivada de la confesión del sentenciado, fijó la pena principal en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis puntos sesenta y siete (1.666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad.
Seguidamente, negó la concesión de la rebaja punitiva deprecada por la defensa atendiendo que la sanción penal se produjo dentro del marco ordinario del proceso penal y no por vía de sentencia anticipada, aunado a que dicha figura jurídica pretendida se previó por el legislador para el allanamiento a cargos en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), cuerda procesal diferente a la que rige este asunto.
15 Ver folios 44 y ss. del C.O. Conocimiento. 16 Ver folio 55 y ss. del C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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16 Ver folio 55 y ss. del C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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Tampoco reconoció las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema contenidas en el artículo 56 de la Ley 599 de dos mil (2000), no solo por ausencia de sustentación del peticionario, sino, además, por que no obraban en la actuación pruebas que evidenciaran la configuración de las mismas.
Finalmente, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 ° de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), así como los mecanismos sustitutivos de los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de dos mil (2000), -sin la modificación prevista en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) -, ante el incumplimiento de los requisitos de orden o bjetivo, motivo por el que ordenó de manera inmediata la captura del sentenciado.
V. APELACIÓN
5.1. El recurrente17.
La defensa técnica del sentenciado promovió recurso de apelación enfilando como reproche principal la ausencia de aplicación de la figura jurídica de preclusión prevista en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), al aducir que el concierto para delinquir resulta ser un ilícito conexo a los de rebelión, sedición y asonada objeto de beneficios ante la Ju risdicción Especial para la Paz ; motivo por el que debía
delinquir resulta ser un ilícito conexo a los de rebelión, sedición y asonada objeto de beneficios ante la Ju risdicción Especial para la Paz ; motivo por el que debía extenderse el alcance de dicha normatividad a los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, sobre lo cual ninguna mención realizó la a quo pesar de lo benévola que resultaba. Citó como sustento de su postura la decisión CSJ AP3072008 (sic), radicado 36973.
Por otro lado, indicó no comprender por qué la negativa de los subrogados penales se fundamentó al amparo de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), cuando en realidad son las codificaciones penales procedimentales ordinarias las llamadas a regir la procedencia de dichos mecanismos.
17 Folios 69 y ss. C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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En último lugar, señaló que acorde con una providencia emanada de esta Corporación18, el delito de concertación ilegal que debe atribuirse a Pablo Andrés Díaz González es aquel de modalidad simple -no agravada-, pues la actividad de este en la orquesta criminal no tuvo como finalidad fomentar, promover o realizar delitos de lesa humanidad. De manera que, al hacer dicho ajuste de legalidad, la sanción de aquel pu nible básico refleja la evidente configuración de la prescripción de la acción penal, solicitando, por ende, la revocatoria de la decisión censurada.
5.2. No recurrentes.
sanción de aquel pu nible básico refleja la evidente configuración de la prescripción de la acción penal, solicitando, por ende, la revocatoria de la decisión censurada.
5.2. No recurrentes.
Corrido el traslado a los sujetos no apelantes19, aquellos guardaron silencio durante dicho interregno20.
5.3. Determinación.
Con auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)21, la juez de primer nivel concedió la alzada en el efecto suspensivo. Las diligencias se recibieron en la Secretaría de la Sala el primero (1°) de septiembre de esa anualidad, e ingresaron al despacho de la Magistrada ponente el cinco (5) de septiembre de ese año.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de
18 De la cual no indicó número de radicación, fecha, procesado, o ningún otro dato tendiente a identificarla. 19 Folio 75 C.O. Conocimiento. 20 Folio 79 C.O. Conocimiento. 21 Folio 80 C.O. ConocimientoRadicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
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apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual , corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aqu ellos que estén vinculados de manera inescindible.
6.2. Problemas jurídicos.
A pesar de lo deshilvanados que se advierten los fundamentos del disenso, en aplicación de las reglas de la lógica de la prioridad corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al recurrente al argüir que la conducta por la cual se condenó a Pablo Andrés Díaz González debía encuadrarse típicamente en el ilícito de concierto para delinquir previsto en el inciso 1° del artículo 340 del código penal (simple), o si, por el contrario, aquella ilicitud devenía configurada en los términos del inciso 2° ibidem (agravada).
Establecida la calificación jurídica pertinente, debe examinar la Sala si la jurisdicción ordinaria ostenta competencia para aplicar en este asunto la figura jurídica de preclusión que, según lo sostiene el recurrente, contempla la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) , o, como lo resolvió la juez de instancia, aquel pedimento escapa de la órbita decisoria de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, deberá determinarse si, como lo puntualizó el recurrente, desacertó la
pedimento escapa de la órbita decisoria de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, deberá determinarse si, como lo puntualizó el recurrente, desacertó la juez de primer nivel al haber negado los subrogados penales deprecados a favor del sentenciado con fundamento exclusivo en los requisitos previstos en la Ley 1424 de dos mil diez (2010).Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
Tal como lo ha sostenido esta Sala en múltiples decisiones previas, cuya postura se mantiene incólume en la actualidad, el delito de concierto para delinquir agravado por el que fueron acusados los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad , dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones y desplazamientos forzados, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática , al margen del rol que cada uno de sus miembros desempeñaba dentro de la organización de manera eventual.
Debe recordarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en reiterada línea jurisprudencial que las conductas cometidas por las referidas agrupaciones de autodefensa son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y, por ende , se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad22.
referidas agrupaciones de autodefensa son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y, por ende , se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad22.
Por vía de ejemplo, mediante decisión CSJ AP del diez (10) abril de dos mil ocho (2008), r adicado 29472, la citada Colegiatura sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad, que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir -con las aludidas finalidadesforma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad.
En igual sentido, en providencia CSJ AP2230-2018, radicado 45110, además de citar varios pronunciamientos emi tidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, se abordó de manera detallada el estudio de los delitos de lesa humanidad tales como masacres, paramilitarismo y concierto para delinquir , y
22 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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adicionalmente, estudió la prescripción de este tipo de conductas, para concluir lo siguiente:
«Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados
siguiente:
«Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad».
Igualmente, advirtió la Corte lo desatin ado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté i ncluida en dichas normatividades, puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó:
«Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal:
Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometi das por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y
que las graves conductas cometi das por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significati va el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.
Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemática s a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.»
En ese orden de ideas, cuando el concierto para delinquir agravado posee relación directa con delitos de lesa humanidad y alcanza las características de generalidad y sistematicidad referidas con antelación, adquiere todos los efectos jurídicos queRadicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita.
Dicho entendimiento no resulta en lo absoluto novedoso, pues en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad icado 29.472, treinta y uno (31)
Dicho entendimiento no resulta en lo absoluto novedoso, pues en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad icado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), rad icado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar de la concertación ilegal se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: (i) que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad, (ii) que sus integrantes sean voluntarios , y, (iii) que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser c onscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.
6.4. Caso en concreto.
6.4.1. Acorde con las previsiones reseñadas en acápites previos, para la Sala resulta innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al sentenciado se configura como un delito de lesa humanidad , toda vez que se satisfacen los requisitos que para tal finalidad ha establecido la jurisprudencia en materia penal.
En el caso concreto, se tiene que Pablo Andrés Díaz González fue vinculado a la presente actuación penal al haber sido reconocido expresamente como miembro del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme se desprende del listado de desmovilizados suscrito por
presente actuación penal al haber sido reconocido expresamente como miembro del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme se desprende del listado de desmovilizados suscrito por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo , quienes fungían como miembros representantes de la agrupación subversiva23; documento que fue
23 Ver folio 8 y ss. del C.O. Fiscalía. Posición No. 460.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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acogido por el Alto Comisionado para la Paz como manifestación de las personas que presentaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Aunado a ello, en diligencia de versión libre surtida el tres (3) de abril de dos mil seis (2006)24 el sentenciado declaró haber sido integrante del referido grupo criminal por espacio de un (1) año, distinguido con el pseudónimo de «Palomo», desempeñando sus funciones como «fusilero» bajo el mando directo de alias «César» o «Policía», quien señaló que su desmovilización se produjo en razón a que «dieron la orden y eso es así, y buscar otro trabajo».
Bajo tales probanzas se acreditó con firmeza que Pablo Andrés Díaz González era integrante de la referida organización de autodefensas; grupo armado al margen de la ley que, como lo señaló con claridad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa
era integrante de la referida organización de autodefensas; grupo armado al margen de la ley que, como lo señaló con claridad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de su concertación.
Por tanto, debe concluirse con evidente precisió n que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público, lo cual implica que no le eran en lo absoluto indiferentes al sentenciado, máxime cuando ningún medio probatorio permite sostener lo contrario , y, sí precisó en su versión libre que la desvinculación del grupo armado no fue voluntaria, sino como el cumplimiento irrestricto de los mandatos de los cabecillas de la estructura delincuencial, lo que permite evidenciar su sometimiento libre a los designios criminales de los mismos.
Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un de lito de lesa humanidad, en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía
24 Ver folio 13 y ss. del. C.O. Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil.
6.4.2. Bajo un apego extensivo de la interpretación precedente, la Sala no
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era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil.
6.4.2. Bajo un apego extensivo de la interpretación precedente, la Sala no encuentra ningún fundamento tendiente a generar una explicación lógica y argumentativa que permita desestimar la circunstancia de agravación que reviste la concertación ilegal endilgada a l sentenciado, pues al margen de la decisión emitida por esta Corporación que, aun cuando no se cita en la sustentación de la alzada25, sí se ha postulado como soporte en otros procesos ya conocidos por apelaciones del mismo recurrente, lo cierto es que no se precisaron fundamentos específicos contundentes de orden fáctico por parte del censor para respaldar su pretensión y arribar a tan diáfana conclusión, como imperantemente le correspondía hacerlo.
Máxime lo anterior cuando el criterio en tal sentido fue recogido por esta Sala con posterioridad, para sostener en la actualidad de forma pacífica, unánime y reiterada, que ese tipo de conductas atribuidas a quienes pertenecieron a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia no solo debe conservar la adecuación típica del concierto para delinquir agravado, sino, además, que aquella ostenta la connotación de lesa humanidad, como se advirtió en líneas previas.
6.4.3. Tratándose entonces de un delito de lesa humanidad como se precisó, vale indicar que la parte f inal del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de dos mil (2000) establece que « [l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y
indicar que la parte f inal del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de dos mil (2000) establece que « [l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible »; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de in vestigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia26.
25 Es decir, corresponde a la sentencia de segunda instancia emitida el tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), C.U.R. No. 50001 31 07 004 2015 00095 01, aprobada en Acta No. 0137 -T. 26 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110Radicado: 50001 31 07 003 2018 00080 01
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Sin embargo, la referida atribución no se mantiene intemporal de forma irrestricta, puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación, por vía de indagatoria o declaración de persona ausente27, inicia un nuevo término de prescripción de la acción penal, de modo que el procesado no puede permanecer peren nemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica.
Sobre dicho tópico en concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado 45110, señaló lo siguiente:
Justicia en decisión CSJ AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado 45110, señaló lo siguiente:
«La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la pers ona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso».
En atención a dicho análisis jurisprudencial , debe colegirse que el procesado Pablo Andrés Díaz González fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) 28, momento desde el cual inici ó el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado que corresponde a doce (12) añ os; mismo que se interrumpió con la resolución de acusación que cobró ejecutoria el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)29, reiniciándose por la mitad del señalado anteriormente, es decir, seis (6) años.
Por manera que, al realizar un simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal y la ejecutoria de la resolución de acusación, debe concluir este Tribunal que no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde la fecha
Por manera que, al realizar un simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal y la ejecutoria de la resolución de acusación, debe concluir este Tribunal que no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde