TSDJ VVC SP - 500013107003201800144 01-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107003201800144 01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
'SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia condenatoria. -
Aprobado: Acta No. 071.
Fecha: 19 de mayo de 2022.
Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Manuel Segundo Contreras Berrio, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de do¿ mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relatados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera': "Miguel Segundo Contreras Berrio conocido con él alias de "Miguel Ríos", se incorporó en el ario 2004 al Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia en el cual ,permaneció concertado durante catorce (14) Folio 86 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01., Prócesado: Manuel Segundo Contreras Berrio: Delito: -Concierto para delinquir agravado.
Folio 86 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01., Prócesado: Manuel Segundo Contreras Berrio: Delito: -Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma.
Imeses, desempeñando el cargo de patrullero, para cuyo ejercicio usó armas y uniformes de uso privativo - de las fuerzas armadas, en la zona del departamento del Meta. Su desmovilización de la empresa criminal se produjo de manera voluntaria el día 06 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos con el Gobierno Nacional, tal y como lo hace constar el acta de entrega de la mencionada calenda".. -
in. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del seis (6) de abril de dos mil -seis (2006), la Fiscalía. ordenó la iniciación de la investigación previaz, y, en resolución del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Manuel Segundo Contreras Berrio3. El dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ,ante la imposibilidad de ubiCar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su comparecenCia 4 y luego, en resolución del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente 5. En. providencia del ocho (8) de noviembre de la misma anualidad, la
de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente 5. En. providencia del ocho (8) de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario6. Mediante auto del veintinueve' (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se decretó el cierre de la investigación7 y en providencia del once Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 64 y ss. ibídem. Folios 158 y ss. ibídem. Fólio 159 y ss. ibídem. Folio 166 y ss. ibídem. ( 'Folio 186 y ss. ibídem. 2Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma. (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), profirió resolución de acusación en contra de Manuel Segundo Contreras Berrios por el delito de concierto para delinquir, agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Pena18.
La actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sitie en auto del seis (6) de agosto de la misma anualidad, dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.9 El veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se realizó la
misma anualidad, dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.9 El veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se realizó la ! audiencia Preparatoria19, en la que el juez decretó pruebas de oficion. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Manuel Segundo Contreras Berrio fue capturadon y el a quo en auto del primero (1) de noviembre de siguiente, emitió la orslen de detención respectivan. El treinta (30) de enero del dos mil veinte (2020), se instaló Ia audiencia pública de juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas decretadas de oficio, esto es, las documentales respecto de los antecedentes penales del implicado, la vigencia del cupo número asignado a su cédula de ciudadanía y la constancia de pérdida de beneficios administrativos por incumplir -con la ruta de reincorporación a la vida civil de la Agencia para la Reincorporación y Normalización. Seguidamente, el procesado fue interrogado, quien aceptó su responsabilidad y las partes procedieron a los alegatos de clausura". Folio 198 y ss. ibídem. 9 Folio 4 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. ") Folio 17, ibídem. " Las certificaciones de antecedentes penales y demás anotaciones que se registren ante los organismos de seguridad del Estado en contra del procesado, la constancia de vigencia de la cédula de ciudadanía del procesado, estado actual de la ruta de reintegración ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización. Folio 51. Ibídem. I' Folio 67 y ss. ibídem.
estado actual de la ruta de reintegración ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización. Folio 51. Ibídem. I' Folio 67 y ss. ibídem. '-' Folio 84 y ss. Ibídem. 3Radicado: 5000.1 31 07 003 2018 0Ó144 01.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado. 'Decisión: Abstiene, modifica y confirma.
IV. SENTENCIA APELADA.
El dieciocho (18) de febrero 5:le dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Manuel Segundo Contreras Berrio por el delito de concierto para ,delinquir agravado, al considerar que se cumplían' los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 15. Luego de describir la situación fáctica y los alegatos finales de los sujetos procesales indicó que no era procedente aplicar por favorabilidad los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, en razón a que el acusado se acogió voluntariamente con fundamento en la Ley 1424 de 2010 y la primera estaba dirigida a exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc, lo que sustentó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia16. Seguidamente, analizó las pruebas obrantes en la actuación y el interrogatorio del procesado en la audiencia de juzgamiento y concluyó que en el paso, se dernoltró la materialidad de la conducta atentatoria de la seguridad pública y su responsabilidad penal.
Seguidamente, analizó las pruebas obrantes en la actuación y el interrogatorio del procesado en la audiencia de juzgamiento y concluyó que en el paso, se dernoltró la materialidad de la conducta atentatoria de la seguridad pública y su responsabilidad penal. Para dosificar la pena adujo que el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal contemplaba sanción de setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y' multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidad17, señaló que al no \ - concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad se ubicaría en el 15 Folio 86 y ss. ibídem. I' Sentencia del 9 de agosto de 2017, AP5205-2017, Radicado: 50690. 17 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv: cuarto máximo de 126.a 144 meses y 1550G a 20000 smlmv. 4Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma. mínimo y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes18.
Adicionalmente, otorgó el descuento punitivo de confesión previsto en el
mínimo y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes18. Adicionalmente, otorgó el descuento punitivo de confesión previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 e impuso finalmente sanción de sesenta y seis (66) meses y veinte (20) días de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666,67) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena qué contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegráción comunicó que el procesado incumplió los requisitos -de dicho subrogado penal y por ende, registraba "pérdida de beneficios"'. De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que serialabalos artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, -pues la sanción impuesta era ,mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) arios, respectivamente.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de Manuel Segundo Contreras Berrio interpuso el recurso de apelación' y cuestionó 1 la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 2016 19.
Segundo Contreras Berrio interpuso el recurso de apelación' y cuestionó 1 la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 2016 19. '8Folio 92 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento-. 19 Folio 102 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma.' Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, que constituyó el marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en el articula 3, establece que es aplicable a todos. aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.
Precisó que la Ley .1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgaMiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexas con los de rebelión, sedición y asonada; por lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad, sin embargo, se apartó de la misma y simplemente le impuso sésenta y seis (66) meses y veinte (20) días de prisión.
procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad, sin embargo, se apartó de la misma y simplemente le impuso sésenta y seis (66) meses y veinte (20) días de prisión. 1 Refirió que la normati .lridad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la "pacificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos "relacionados con la política" y la confrontación bélica dirigida a los "guerrilleros". Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal contenidos en "las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria "castigarlo por no recibir tales beneficios 'cercenándole el derecho a su libertad física". 6Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 'en un caso similar ordenó remitir el expediénte de un_ procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz por conductas relacionadas con el "paramilitárismo"20.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 'en un caso similar ordenó remitir el expediénte de un_ procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz por conductas relacionadas con el "paramilitárismo"20. De otra parte, señaló que el implicado debió ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, én aplicación del principio de favorabilidad, el que no estaba supeditado a su concesión por el cumplimiento de las prerrogativas de la Ley 1424 de 2010., En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado dé primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en favor de Manuel Segundo Contreras Berrio y disponer la libertad 'para materializar la justicia contenida en el Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.
VI. CONSIDEIZACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal-es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 20 Sentencia del 29 de enerig de 2018. AP307-2018, Radicado 36973. 7Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procesado: Manuel Segundo Conteras Berrio.
Delitb: ,Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma.
7Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procesado: Manuel Segundo Conteras Berrio.
Delitb: ,Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma. 6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, del confuso escrito, se advierte que el defensor cuestiona, en esencia: i) la inaplicación de la amnistía jure que establece la Ley 1820 de 2016, ii) la individualización de la pena y, iii) la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; aspectos que se abordarán a continuación. 6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía jure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz'- JEP, Si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018 21, en concordancia con el artículo 3 del Decreto ,277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza. Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción 'Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, con.cluyó22:
pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción 'Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, con.cluyó22: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala qué lá providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación 2' Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 22 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861. 8Radicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica ycoqfirma. interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo• de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha ,aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la _Paz, cuya competencia es prevalente y
Penas de Bogotá el 9 de marzo• de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha ,aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la _Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse 'de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3' del Decreto 277 de 2017" (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, resulta evidente qué esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - Jep. Así las cosas, esta corporación , se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de jure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 6.2.2. De la dosificación punitiva. En el caso, el recurrente cuestionó brevemente la pena impuesta de sesenta y seis (66) meses y veinte 12020) días de prisión, esto es, superior al mínimo; por lo que la Sala abordará el proceso de dosificación punitiva. En relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado
al mínimo; por lo que la Sala abordará el proceso de dosificación punitiva. En relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la 9Radicado: 5000131 07 003 2018 00144 01: ,
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Concierto-para, delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma. intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.
Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, há señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente disponeque sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que
atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven,- para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". Al respectol del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 24, normatividad vigente para la época de los hechos; luego se ubicó en el cuarto m1n1m0 25 y fijó la pena en (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo aludió que el procesado se desempeñaba corno patrullero y con su conducta cumplía con los propósitos de la organización criminal, para lo cual no 23 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado: 24375. 24 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 Meses de prisión y.multa de 2.000 a 20.000 smlmv.
25 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 smlmv.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 smlmv.; y el cuarto máximo de-126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 smlmv. 10Radicado: 50001 31 07 003 2018 001.1.1 01.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica ycorVirma. "dudaba en cegar la vida de las personas por aspectos meramente frívolos" y generabas actos "delincuenciales potenciales"; aun cuando la Fiscalía no acreditó que hubiese perpetrado estos punib1es26.
Agregó que el implicado con su actuar coadyuvó el fomento de finalidades "ruines" del grupo armado y con su participación contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada. Sobre el particular, a juicio del Tribunal no sé evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que se dedicaba a perpetrar delitos. A lo anterior se suma que constituye un despropósito atribuir al procesado como fundamento del incremento de la pena la comisión de delitos "que no dudaba" en perpetrar, los que en concreto, no fueron mencionados por la Fiscalía en la resolución de acusación y en todo caso, de haberse cometido, hubiesen sustentado un concurso de conductas punibles.
delitos "que no dudaba" en perpetrar, los que en concreto, no fueron mencionados por la Fiscalía en la resolución de acusación y en todo caso, de haberse cometido, hubiesen sustentado un concurso de conductas punibles. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos t legales mensuales vigentes y, en consonancia con la sentencia condenatoria, en aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, se rebajará una sexta (1/6) parte, para imponer finalmente a Manuel Segundo Contreras Berrio sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1.666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sanción que en todo caso, no permite la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pues no Folio 92 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
IIRadicado: 50001 31 07 003 2018 00144 01.
Procesado: Manuel Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma. se cumplen los presupuestos objetivos señalados en los artículos 63 y 38 de da Ley 599 de 2000, respectivamente, en cuanto la pena fijada supera los tres (3) arios de prisión y la mínima los cinco (5) arios de prisión.
Tampoco surge viable aplicar las modificaciones introducidas con la Ley 1709 de 2004, en cuanto contempla una prohibición expresa de
supera los tres (3) arios de prisión y la mínima los cinco (5) arios de prisión. Tampoco surge viable aplicar las modificaciones introducidas con la Ley 1709 de 2004, en cuanto contempla una prohibición expresa de conceder medidas sustitutivas de privación de la libertad en el delito de concierto para delinquir agravado, como se extracta del artículo 32 que modificó el artículo 68A del Código Penal; aspecto en lo 'que se confirmará la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de -la ley", RESUELVE: Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en relación con la solicitud de concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 a favor de Manuel Segundo Contreras Berrio; no obstante, se dispone remitir copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia, de conformidadcon lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Modificar la sentencia condenatoria emitida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en contra de Manuel Segundo Contreras Berrio por el delito de concierto para delinquir agravado, en
de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en contra de Manuel Segundo Contreras Berrio por el delito de concierto para delinquir agravado, en 1Radicado: 500Ó.1 31 07 003 2018 00144 01. " Procesado:" Manuel' Segundo Contreras Berrio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Abstiene, modifica y confirma. el sentido de imponerle sesenta (60) dieses de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesentay seis (1.666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes-e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, de acuerdo Con los argumentos expuestos en la parte motiva.
Tercer. Confirmar en lo demás el ,fállo recurrido y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines ,pertinentes. 1 Contra la presente „sentencia procede el recurso de casación. Notifiquese y cúmplase.
PATruCrkowDRÍGUEZ TOROS
Magistrada
ALCIBÍADES VARGAS. BAUTISTA
Magistrado
RICIA GARCÍA O
Magistrada 13