TSDJ VVC SP - 5000131070032021 00056 01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070032021 00056 01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 07 003 2021 00056 01
Aprobado Acta No. 110
Villavicencio, Meta, 2 de agosto de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra el fallo del 25 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el ciudadano Edilberto Velandia, a través de agente oficioso.
ANTECEDENTES
1. El señor Edilberto Velandia, a través de agente oficioso, recurre en sede de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad vulnerados por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por cuanto esta no presta los servicios de: (i) terapia física integral domiciliaria 20 sesiones al mes, (ii) terapia respiratoria integral domiciliaria 20 sesionesTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
Accionante: Edilberto Velandia
Accionada: ARL Positiva y otros
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al mes, (iii) consulta control o seguimiento por especialista en medicina interna y, (i v) suministro del m edicamento Nitrofurantoina TAB 100MG, ordenados por el galeno tratante para el tratamiento del diagnóstico de
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al mes, (iii) consulta control o seguimiento por especialista en medicina interna y, (i v) suministro del m edicamento Nitrofurantoina TAB 100MG, ordenados por el galeno tratante para el tratamiento del diagnóstico de COVID-19 que presenta.
Expone que labora como Profesional Universitario en la Unidad Funcional de Salud Mental del Hospital Departamental de Villavicencio y que allí se contagió de Covid 19, lo que cataloga su diagnóstico co mo de origen profesional por lo que el servicio de salud debe ser garantizado por parte de la ARL Positiva.
Agrega que debido a las complicaciones surgidas fue hospitalizado el 8 de mayo de 2021 y estuvo en Unidad de Cuidados Intensivos, ante lo cual se le expidió incapacidad médica No. 58114 desde el 9 de mayo al 13 de junio de 2021 la cual no ha sido cancelada por parte de la ARL Positiva.
Por lo tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad y, se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. materialice las órdenes médicas enunciadas, que le preste tratamiento médico integral acorde a su diagnóstico y le cancele la incapacidad médica expedida.
Anexa copia de la historia clínica, copia de las órdenes médicas y de la incapacidad.1
1 Escrito de tutela y anexos en 33 folios guardado digitalmente como ESCRITO DE TUTELA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
Accionante: Edilberto Velandia
Accionada: ARL Positiva y otros
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Accionante: Edilberto Velandia
Accionada: ARL Positiva y otros
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2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
(Meta), admitió la acción contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.2 Vinculó a la Nueva EPS, el Hospital Departamental de Villavicencio y la E.S.E. Municipal de Villavicencio.
La E.S.E. Municipal de Villavicencio3 indica que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante pues ante dicha dependencia no se ha radicado solicitud alguna encaminada a la prestación de servicios en salud, razón por la cual solicita la desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nueva EPS 4 señala que el accionante se encuentra activo en esa entidad y que no se le ha negado la prestación de ningún servicio en salud. Agrega que las pretensiones se encuentran direccionadas ante la administradora de riesgos laborales, al tratarse de una enfermedad de origen profesional, por lo que solicita su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. 5 expone q ue el evento reportado por el accionante fue calificado como de origen común mediante dictamen No. 2243926 del 16 de junio de 2021, bajo el diagnóstico No. (U072) COVID-19 VIRUS IDENTIFICADO, el cual fue notificado al usuario al correo electrónico yuryv03@gmail.com mediante comunicación No. 2021 01 005 283268 y, por ende, acorde con la normatividad vigente, le
(U072) COVID-19 VIRUS IDENTIFICADO, el cual fue notificado al usuario al correo electrónico yuryv03@gmail.com mediante comunicación No. 2021 01 005 283268 y, por ende, acorde con la normatividad vigente, le
2 Auto del 11 de junio de 2021, en 2 folios, guardado digitalmente como AUTO ADMITE 11 JUNIO. 3 Oficio 100.25-290 del 15 de junio de 2021 en 8 folios guardado digitalmente como RESPUESTA ESE MPAL. 4 Memorial de fecha junio de 2021 en 10 folios guardado digitalmente como RESPUESTA NUEVA EPS. 5 Memorial del 17 de junio de 2021 y anexos en 26 folios guardado digitalmente como RESPUESTA ARL POSITIVA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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corresponde a la EPS asumir la prestación de los servicios médico asistenciales y prestacionales reclamados.
3. Mediante fallo del 25 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó el derecho fundamental a la salud del ciudadano Edilberto Velandia en contra de la Nueva EPS y le ordenó que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorizara y materializara la cita para valoración con medicina interna, así como las terapias físicas, respiratorias y el medicamento denominado “NITROFURANTOINA TAB 100MG”, en la cantidad y periodicidad determinada por su galeno tratante, respectivamente . De
interna, así como las terapias físicas, respiratorias y el medicamento denominado “NITROFURANTOINA TAB 100MG”, en la cantidad y periodicidad determinada por su galeno tratante, respectivamente . De otra parte, no tuteló los derechos a la igualdad y vida del actor y, negó el tratamiento integral y la cancelación de la incapacidad méd ica por ausencia del requisito de subsidiariedad (no ha sido solicitado el pago a la EPS), por último, d ispuso la desvinculación de la E.S.E. Municipal de Villavicencio y del Hospital Departamental del Meta por inexistencia de vulneración de derechos al actor.6
4. La Nueva EPS, impugnó7 el fallo de tutela señalando que no ha negado la prestación de los servicios en salud requeridos por el accionante, insiste que al tratarse de una enfermedad de origen profesional la obligada a garantizar los servicios médicos y prestacionales al actor es la ARL , de conformidad con lo previsto en la Ley 776 de 2002 y el Decreto-ley 1562 de 2012.
6 Fallo de tutela del 25 de junio de 2021 en 09 folios guardado digitalmente como FALLO TUTELA. 7 Memorial de impugnación de fecha 30 de junio de 2021 y anexos en 3 9 folios guardado digitalmente como ESCRITO IMPUGNACIÓN.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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Por lo tanto, s olicita se revoque el fallo de tutela y se le desvincule del
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Por lo tanto, s olicita se revoque el fallo de tutela y se le desvincule del trámite constitucional, subsidiariamente se adicione el fallo ordenando que se realicen los reembolsos respectivos por parte de la ADRES, el departamento, municipio o distrito, según corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circu ito del Circuito Especializado de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salu d, vida e igualdad invocados por el ciudadano Edilberto Velandia al no materializar las terapias físicas y respiratorias, así como la ausencia de entrega del medicamento prescrito por el galeno tratante y el pago de la incapacidad médica que le fue expedida con ocasión al diagnóstico de Covid 19.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como m ecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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Este derecho 8 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental, siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentenc ia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, s i se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuent re amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y
a la salud cuando quiera que este derecho se encuent re amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligato rio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No.
8 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de r establecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia
procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.9
5. El caso en concreto
5.1. La acción de tutela gira en torno a la presunta negativa por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en materializar a favor del accionante : (i) la práctica de las terapias domiciliarias física y respiratoria integral en cantidad de 20 sesiones por 1 mes, (ii) c onsulta control o seguimiento por especialista en medicina interna, (iii) entrega del medicamento Nitrofurantoina TAB 100MG, ordenados por el galeno tratante para el tratamiento del diagnóstico de “INFECCIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS INFERIORES”10 y, (iv) pago de la incapacidad médica No. 58114 expedida por el termino de 36 días ,
para el tratamiento del diagnóstico de “INFECCIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS INFERIORES”10 y, (iv) pago de la incapacidad médica No. 58114 expedida por el termino de 36 días , contados a partir del 9 de mayo de 2021, con ocasión al diagnóstico
INFECCIÓN DEBIDA A CORONAVIRUS, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN.11
9 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras. 10 Ver SOLICITUD DE PROCEDIMIENTOS NO QUIRÚRGICOS y FÓRMULA MÉDICA obrantes a folios 32 y 33 del escrito de tutela y anexos. 11 Ver folio 31 del escrito de tutela y anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que en el caso del actor procedió a la calificación del origen de la patología como de origen común12, razón por la cual la competente para garantizar los servicios médicos y prestacionales al usuario es la EPS a la cual este se encuentre afiliado.
Por su parte la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la cual se encuentra vinculado el actor, afirmó que al tratarse de una enfermedad de origen profesional la competencia para garantizar los servicios reclamados es la ARL.
Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se observa historia clínica, solicitud de procedimientos no quirúrgicos, fórmula médica
de origen profesional la competencia para garantizar los servicios reclamados es la ARL.
Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se observa historia clínica, solicitud de procedimientos no quirúrgicos, fórmula médica e incapacidad médica en los cuales se logra constatar que el accionante presenta un diagnóstico de “infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores ” e “ infección debida a coronavirus, sin otra especificación”, para lo cual r equiere la práctica de terapias físicas y respiratorias y el suministro del medicamento Nitrofurantoina TAB 100MG.
Así mismo, al verificar la historia clínica aportada se puede observar que los servicios médicos han sido prestados por parte de la Nueva EPS en el Hospital Departamental de Villavicencio , igualmente en la solicitud de procedimientos no quirúrgicos y fórmula médica se indica que la causa externa es enfermedad general, sin embargo , la incapacidad médica registra como detalle de la incapacidad “enfermedad profesional”.
12 Calificación obrante a folios 10 al 22 del archivo RESPUESTA ARL POSITIVA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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Para el caso concreto , a fin de determinar la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante, se hace necesario determinar el origen de la enfermedad que lo ha llevado a recurrir por vía constitucional.
El inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que
necesario determinar el origen de la enfermedad que lo ha llevado a recurrir por vía constitucional.
El inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.” A su vez el inciso segundo del artículo 6 de la misma norma prevé qu e “El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.”
Así las cosas, en aquellos eventos en los cuales la enfermedad o patología corresponda a un a de origen profesional, la Corte Constitucio nal13 ha señalado que la entidad a cargo de las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Por el contrario, cuando el siniestro es de origen común, estas estarán a cargo, del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador.
13 Ver Sentencia T-140 de 2016Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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Bajo este panorama y conforme a los elementos probatorios aportados se
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Bajo este panorama y conforme a los elementos probatorios aportados se tiene que por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. se procedió a efectuar la respectiva calificación14 y se determinó que el origen de la patología que presenta el accionante es COMÚN , de allí que, al no haberse acreditado que exista oposición frente a dicha calificación ni por parte del accionante ni por parte de la EPS, la entidad a cargo de garantizar la prestación médico asistencial y prestacional al afiliado es la EPS a la cual este se encuentre vinculado, que para el caso específico es la Nueva EPS.
Por ello, no es válido el argumento esbozado por la EPS impugnante al procurar desplazar la responsabilidad en la prestación de los servicios en salud a la ARL Positiva , toda vez que al haberse determinado que la patología es de origen com ún y no acredita r oposición al respecto, la llamada a responder es la Empresa Promotora de Salud , tal y como acertadamente lo determinó el despacho de primera instancia.
Ahora, si bien de lo allegado a la actuación se acreditó que la Nueva EPS ha venido garantizando la atención en salud al ciudadano Edilberto Velandia, no menos cierto es que las órdenes médicas expedidas el 30 de mayo de 2021 aún no se han materializado y el señalamiento de la EPS es que las mismas deben ser garantizadas por la ARL situación que, como ya se indicó, no corresponde a la realidad, de allí que por parte del despacho
mayo de 2021 aún no se han materializado y el señalamiento de la EPS es que las mismas deben ser garantizadas por la ARL situación que, como ya se indicó, no corresponde a la realidad, de allí que por parte del despacho de primera instancia se haya concluido que existe un desinterés por atender los requerimientos del usuario lo que conllevó a que se concediera
14 Dictamen No. 2243926 del 16 de junio de 2021 bajo el diagnostico COVID-19 VIRUS IDENTIFICADOTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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el amparo a fin de prevenir la concurrencia de un perjuicio a la salud del accionante al no proveérsele el medicamento prescrito ni las terapias que requiere y que fueron ordenadas por el galeno tratante.
Para la Sala, el retardar los procedimientos y la entrega del medicamento al señor Edilberto Velandia genera la interrupción del tratamiento que se le viene adelantando para lograr la recuperación satisfactoria de su diagnóstico que lo llevó a recurrir en sede de tutela, en consecuencia, resulta acertada la decisión de primera instancia al tutelar la protección del derecho fundamental a la salud pues, a la fecha, no se ha acreditado la materialización efectiva de la totalidad de las órdenes médicas.
Es preciso señalar que, en cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud, las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdeben cerciorarse de que sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre
prestación del servicio de salud, las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdeben cerciorarse de que sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre este particular, la Corte en sentencia T -799 de 2006 manifestó que “el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental. Con el fin d e preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.”
Igualmente, la jurisprudencia15 ha sido reiterativa en señalar que la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los
15 Ver entre otras Sentencia T-576 de 2008 y T-361 de 2014.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo facti ble, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.
Por ello se confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de tutelar el derecho a la salud del ciudadano Edilberto Velandia en contra de la Nueva EPS en los términos señalados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en la decisión del 25 de junio de 2021.
5.2. En lo que tiene que ver con la solicitud subsidiaria de la Nueva EPS para
EPS en los términos señalados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en la decisión del 25 de junio de 2021.
5.2. En lo que tiene que ver con la solicitud subsidiaria de la Nueva EPS para efectuar el recobro resulta claro que en este caso la EPS accionada legalmente puede ejercer dicha acción ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES - (antes FOSYGA) o ante el ente departamental, municipal o distrital según sea el caso.
Para tal efecto, n o se requiere que el fallo de tutela autorice u ordene, expresamente, el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), pues esta potestad es de orden legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.
Por lo tanto, la EPS accionada debe autorizar y garantizar la efectiva entrega de los medicamentos que requiere el señor Edilberto Velandia, para el tratamiento del diagnóstico indicado, con la facultad de efectuar el recobro a que haya lugar al Estado en la subcuenta específica para esteTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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rubro en la ADRES, para lo cual tendrá que cumplir las exigencias legales previstas con tal finalidad, en aras de preservar el equilibrio financiero.
Lo anterior, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, en la que expresó lo siguiente:
previstas con tal finalidad, en aras de preservar el equilibrio financiero.
Lo anterior, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, en la que expresó lo siguiente:
“en conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta l as siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: […] (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”.
Adicionalmente, mediante Resolución 000458 del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, de manera que corresponde a las Ent idades Promotoras de Salud adelantar
de dos mil trece (2013), el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, de manera que corresponde a las Ent idades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.
Así las cosas, el recobro no requiere de pronunciamiento expreso del juez de tutela, ya que, como se dijo, se trata de una facultad legalmente reconocida a la EPS, supeditada a que en cada caso particula r se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el mismo. Este debe ser reconocido de manera oficiosa por la Administradora de los Recursos delTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES - (antes FOSYGA), sin lugar a que medie orden judicial para el efecto.
5.3. De otra parte y, teniendo en cuenta que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no ha incurrido en vulneración de derechos al accionante, se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional, razón por la cual en tal sentido se adicionará el numeral tercero de la decisión de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual amparó el derecho a la salud de Edilberto Velandia en contra de la Nueva EPS, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo: Adicionar el numeral tercero de la decisión de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de desvincular del presente tramite constitucional a la ARL PositivaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 003 2021 00056 01
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Compañía de Seguros S.A. ante la inexistencia de vulneración de derechos al accionante por parte de dicha administradora.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
En Uso de Permiso
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada