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TSDJ VVC SP - 50001310700320210001101-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310700320210001101-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-31-07-003-2021-00011-01 Procedencia Juzgado Tercero Penal Cto. Esp. V/cio

Accionante HUGO ALBERTO BERNAL PARRA

Accionado COLPENSIONES Derechos Petición y otros Decisión Confirma

Aprobado: Acta Nº 053

Fecha: 13 de abril de 20211

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la directora de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, concedió el amparo invocado por el accionante respecto al derecho fundamental petición y debido proceso.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Manifestó el accionante que actualmente padece “glaucoma bilateral, retinopatía diabética en ambos ojos, degeneración de la macula y oclusión de vena central de la retina en ojo derecho ” lo que deriva una pérdida total del ojo izquierdo y disminución significativa en el derecho, encontrándose incapacitado desde el 11 de febrero de 2019.

Sostuvo que , s e encuentra en proceso de trámite para pensión por invalidez , siendo notificado el 20 de octubre de 2020 del dictamen de pérdida de capacidad

de febrero de 2019.

Sostuvo que , s e encuentra en proceso de trámite para pensión por invalidez , siendo notificado el 20 de octubre de 2020 del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3836613 de fecha del 15 de septiembre del mismo año, en que se estableció como porcentaje de disminución el 53,67%; decisión contra la cual el 4 de noviembre de 2020 interpuso recur so de apelación que remitió al e -mail notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dado que no encontraba ninguna otra cuenta electrónica de Colpensiones habi litada, además, no se estaba en condiciones físicas pare realizar el trámite de manera personal.Radicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

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En la misma fecha, recib ió respuesta por parte de la accionada en la que le informaban que dicha dirección de correo electrónico era de uso exclusivo para los trámites referentes a la Rama Judicial, por lo que le correspondía elevar la solicitud a través de los canales oficiales dispuestos para tal efecto.

El 7 de diciembre de la misma anualidad, allegó un escrito ante la accionada, en la que expuso su inconformidad frente a la respuesta o torgada, y requirió para que se resolviera su recurso de forma clara y de fondo ; con oficio No. BZ202012618793-2629008 notificado personalmente el 4 de febrero de 2021, Colpensiones le comunicó que contaba con diez (10) días hábiles para interponer

12618793-2629008 notificado personalmente el 4 de febrero de 2021, Colpensiones le comunicó que contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso contra el dictamen, pero no se evidenció manifestación alguna al respecto en su expediente.

De otra parte, sostuvo que la empresa en la que labora le ha efectuado los pagos salariales hasta un 50% de lo que percibía normalmente, sin embargo, ante la demora en el trámite de invalidez la empresa le ha señalado que tienen que dejarle de cancelar, dado que dicha obligación recae en Colpensiones.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en consecuencia, se ordene a la demandada brindar respuesta expresa y de fondo al recurso de apelación presentado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3836613 de fecha 15 de septiembre de 2020.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providenc ia proferida el 19 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HUGO ALBERTO BERNAL PARRA, en consecuencia , ordenó al representante legal de Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a pronunciarse sobre la concesión del disenso impetrado por el actor contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3836613 del 15 de septiembre de 2020, teniendo como memorial de interposición y sustentación de su inconformidad el mensaje

concesión del disenso impetrado por el actor contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3836613 del 15 de septiembre de 2020, teniendo como memorial de interposición y sustentación de su inconformidad el mensaje de datos remitido al correo electrónico de notificaciones judiciales de esa entidad el 4 de noviembre de 2020.Radicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

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4IMPUGNACIÓN

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alude que su representada calific ó al señor HUGO ALBERTO BERNAL PARRA, mediante dictamen No. DML 3836613 del 15 de septiembre de 2020, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 53,67% por enfermedad de origen común, notificado el 20 de octubre de 2020 a través de l trámite No. 2020_9166495. C onsultadas las bases de datos no se encuentra ninguna petición presentada por el accionante en relación a su inconformidad contra el dictamen en mención.

No obstante, se evidencia de lo informado por el señor Bernal Parra que, el 4 de noviembre de 2020 presentó petición a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Jud icial, por lo que solo se recepcionan y radican en los aplicativos las comunicaciones remitidas por los correos institucionales de los despachos judiciales.

trámites que cursan ante la Rama Jud icial, por lo que solo se recepcionan y radican en los aplicativos las comunicaciones remitidas por los correos institucionales de los despachos judiciales.

Precisó que Colpensiones cuenta con canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, incluso en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por el COVID -19, que garantizan la radicación y gestión a través de los sistemas de la entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentac ión o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna , (Portal WEB www.colpensiones.gov.co.-Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. -Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Li nk: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpensiones).

Resaltó que, en respuesta al correo remitido por el actor desde el e-mail notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, le indicaron cuales eran los canales de atención para la radicación de la petición, e igualmente le informaron qué trámites no pueden ser radica dos por nuestros canales de atención digital dada la necesidad de las validaciones en aras de evitar posibles suplantaciones y fraudes.

Por tanto, considera que la entidad está en la imposibilidad de dar respuesta a una solicitud que no ha sido radicada por los canales oficiales de la entidad y queRadicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

y fraudes.

Por tanto, considera que la entidad está en la imposibilidad de dar respuesta a una solicitud que no ha sido radicada por los canales oficiales de la entidad y queRadicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

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se no registra en los sistemas de información , además, trae a colación los artículos 76, 77, 78 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los que resalta, se determina la oportunidad para la interposición de recursos y las causales que conlleva n a la firmeza del acto administrativo.

De otra parte, señaló que la Corte Constitucional se pronunció recientemente en sentencia T-230 de 2020, de la siguiente manera: “Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las d os partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que

canales de comunicación entre las d os partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”

Igualmente, señaló que en la misma sentencia, la Corte zanja la discusión respecto de que en efecto, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electrónicam ente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial: “En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habili ta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

Bajo lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su

se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

Bajo lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar declare improcedente la acción de tutela, como quiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, además, no existe acción u omisión atribuible a Colpensiones.Radicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

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5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar, si le asistió razón al a quo al amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HUGO ALBERTO BERNAL PARRA , al no haberse dado trámite por parte de Colpensiones a su recurso de apelación interpuest o en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3836613 del 15 de septiembre de 2020 a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

5.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se torna necesario estudiar los presupuestos generales de procedencia de la tutela, que por demás fueron verificados por el juzgado de primera instancia.

5.2.1Legitimación en la causa por activa

El accionante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción.

5.2.1Legitimación en la causa por activa

El accionante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción.

5.2.2Inmediatez

Se advierte que este presupuesto se encuentra satis fecho, dado que el actor pretende controvertir la omisión de Colpensiones de dar trámite a su recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3836613 del 15 de septiembre de 2020 a través del correo electróni co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el 4 de noviembre de 2020 , y acudió al presente mecanismo 3 meses después, término que se considera razonable.

5.2.3Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial , por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional , a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad en ejercicio de sus funciones y exc epcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir,Radicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

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procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el

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procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional1.

Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela en caso de personas con discapacidad, la Corte Constitucional ha establecido en sentencia T-044 de 2018:

“Con todo, debe insistirse en que el recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse idóneo de cara a las condiciones específica de cada asunto. En el presente caso, aunque puede argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos instrumentos no resultan idóneos ante la situación de vulnerabilidad del actor, descrita a propósito del análisis sobre inmediatez del amparo.

En efecto, la definición inmediata sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor se muestra que una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional2 ha considerado que la

su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional2 ha considerado que la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación (…)”.

En el presente caso, el señor Hugo Alberto Bernal Parra, f ue diagnosticado de “glaucoma bilateral, retinopatía diabética en ambos ojos, degeneración de la macula y oclusión de vena central de la retina en ojo derecho , diabético e hipertenso en manejo con hipogliciantes orales y antihipertensivos vía oral ” siendo calificado en una primera oportunidad con pérdida de capacidad laboral del 53.67%3, en el que se expuso, entre otras cosas, que es un paciente con limitaciones moderadas en tareas del conocimiento, como son mirar, leer y escribir; la finalidad de su trámite es obtener su pensión de invalidez; actualmente

1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 2 En este apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T -373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

T-1316 de 2001. 2 En este apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T -373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 ONE DRIVE, EXPEDIENTES SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-07-003-2021-00011-01, SUB-CARPETA EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO ACCIÓN TUTELA, HOJA 21 Y SS.Radicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

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percibe el 50% de su salario como subsidio de incapacidad, siendo esta la única fuente de ingreso de su núcleo familiar.

De tal manera, que considera esta Corporación que dadas las condiciones físicas en que se encuentra, pues ha sido dictaminado hasta el momento con un 53.67% de pérdida de capacidad laboral, y siendo el señor Huho Alberto Bernal Parra el único que provee su hogar, exigirle el uso de los mecanismos legales ordinarios, configura una carga excesiva dada sus limitaciones físicas, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para analizar la presunta vulneración de derechos invocados por el actor como mecanismo definitivo.

5.3Satisfechos los presupuestos generales se p rocede analizar el problema jurídico planteado, para lo cual se torna necesario traer a colación la normatividad aplicar. El artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 establece “los procedimientos y trámites

jurídico planteado, para lo cual se torna necesario traer a colación la normatividad aplicar. El artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 establece “los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.” Por su parte, frente a los recursos contra los actos administrativos: “Artículo 76. Oportunidad y presentación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acc eder a la jurisdicción.

correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acc eder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”Radicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

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En el caso bajo estudio, e l actor fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 20 de octubre de 2020, documento mediante el cua l solo se informa que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 cuenta con un término de 10 días hábiles para manifestar su inconformidad frente al dictamen, sin que se determine un canal especial para dicho trámite. El actor el 4 de noviembre de 2020, radicó recurso de apelación, el cual remitió al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; en respuesta, el mismo día la entidad le indicó que el mencionado e-mail es de uso exclusivo de los trámites que cursan en la Rama Judicial, por lo que si la solicitud es diferente a lo mencionado anterior, lo invitan a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y P QRS, en tanto que dichos medios garantizan su radicación y gestión a través de los sistemas de la entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación e información mínima requerida.

en tanto que dichos medios garantizan su radicación y gestión a través de los sistemas de la entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación e información mínima requerida. Ahora, la entidad trae a colación un aparte de la Sentencia T -230 de 2020 en el que se determina que : “En este orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad4.”

En ese orden, es clara la alta Corporación que la exigencia de presentar vía escrita (en físico) algunas solicitudes , deben estar sujetas a criterio s de razonabilidad y proporcionalidad, lo s cuales se encuentran totalmente ausente s en el presente caso, pues la única justificación por parte de la accionada es impedir la suplantación y fraude , pero no tuvo en cuenta las condiciones particulares del actor como su discapacidad, las circunstancias de la pandemia Covid-19, y el trámite que este estaba efectuando, máxime que podía constatar la procedencia del escrito a través de una llamada que efectué al abonado celular

particulares del actor como su discapacidad, las circunstancias de la pandemia Covid-19, y el trámite que este estaba efectuando, máxime que podía constatar la procedencia del escrito a través de una llamada que efectué al abonado celular del accionante, y no se pretende el desembolso de alguna suma de dinero a determinada cuenta u otro tipo de trámite que se considere razonable exigir al

4 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación: 50001-31-07-003-2021-00011-01

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usuario efectuar el trámite presencial en las oficinas, ya que solo procuraba recurrir una decisión emitida por dicha entidad que lo afectaba de manera exclusiva.

De tal manera, que le asistió razón al A quo al garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante , y ordenar a la accionada pronunciarse frente a la concesión del recurso de apelación presentado por el actor el 4 de noviembre de 2020.

Ahora, en el trámite de segunda instancia la entidad accionada remitió un escrito cuya referencia es cumplimiento del fallo, para lo cual informó que el escrito del actor fue remitido a la dependencia correspondiente; sin embargo, a la fecha de proyección de la presente acción aún Colpensi ones no ha emitido alguna frente a la concesión del recurso de apelación para que lo conozca la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , conforme lo dispone artículo 41 de la Ley

proyección de la presente acción aún Colpensi ones no ha emitido alguna frente a la concesión del recurso de apelación para que lo conozca la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , conforme lo dispone artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

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