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TSDJ VVC SP - 50001310700320230006001-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310700320230006001-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente

(Aprobado: Acta No. 083 de 2023)

Radicación: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León

Accionados: Procedencia:

Tutela: Secretaría de movilidad de Villavicencio

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Segunda instancia

Decisión: Confirma

Villavicencio, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por la apoderada de Juber Sebastián Vizcaíno León contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por cuyo medio declaró improcedente la acción de amparo impetrada por el prenombrado.

II. LA SOLICITUD

Relató el demandante que sobre las 23:49 horas d el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el eje vial que de esta ciudad conduce hacia el municipio de Restrepo (Meta), miembros de la Unidad Seccional de Tránsito y Transporte detuvieron a dos (2) sujetos que se mo vilizaban en la motocicleta de placa XMG-78E a una velocidad superior a la máxima permitida para esa vía y en

Transporte detuvieron a dos (2) sujetos que se mo vilizaban en la motocicleta de placa XMG-78E a una velocidad superior a la máxima permitida para esa vía y en aparente estado de embriaguez.Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

Decisión: Confirma

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Expuso que la persona que iba conduciendo el velocípedo se identificó con su nombre completo e identificación , suplantando su identidad, sin que el policial solicitara documento alguno para determinar la veracidad de lo manifestado como quedó registrado en video que adjuntó al libelo de amparo.

Señaló que, ante el procedimiento irregular efectuado, la entidad de movilidad le adelantó un proceso contravencional por imposición de orden de comparendo 1, expidiendo en su contra las Resoluciones Nos. RSIA-22001677 y RSC-2200023 del primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022) declarándolo contraventor e imponiéndole una sanción de multa de mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como disponiendo la cancelación de su licencia de conducción.

Refirió que no fue notificado de aquel proceso administrativo sancionatorio; sin embargo, tuvo conocimiento del mismo cuando realizó el trámite para la adquisición de un vehículo , aproximadamente en el mes de agosto de dos mil veintidós (2022).

Aseveró que, por los anteriores acontecimientos, el sei s (6) de febrero de la

adquisición de un vehículo , aproximadamente en el mes de agosto de dos mil veintidós (2022).

Aseveró que, por los anteriores acontecimientos, el sei s (6) de febrero de la presente anualidad instauró la respectiva denuncia a la que se asignó el C.U.R. No. 50001 60 00 567 2023 01185, misma cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patri monio Económico.

Finalmente, indicó que ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta elevó «derecho de petición de interés particular» el dieciséis (16) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el que cuestionó el procedimiento de imposición de orden de comparendo y el trámite contravencional adelantado en su contra, advirtiendo que había instaurado la respectiva denuncia por «suplantación».

En dicha misiva solicitó: (i) anular el comparendo y el acto administrativo sancionatorio, (ii) eliminar los registros negativos en bases de datos de RUNT y

1 Citó en el escrito el comparendo No. 99999999000003663083.Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

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SIMIT, (iii) «reestablecer su derecho al patrimonio» en caso de existir cobros coactivos, (iv) restaurar sus reportes negativos ante las centrales de riesgo e información

Decisión: Confirma

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SIMIT, (iii) «reestablecer su derecho al patrimonio» en caso de existir cobros coactivos, (iv) restaurar sus reportes negativos ante las centrales de riesgo e información financiera, y, (v) acceder a la concesión de la «licencia de conducción internacional », en tanto requiere salir del país para ejercer su oficio. No obstante, afirmó no haber tenido respuesta alguna2.

III. TRÁMITE DE INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA

3.1. Recibida la actuación por reparto3, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto del veintitrés (23) de junio hogaño4 la admitió respecto de la Secretar ía de Movilidad de Villavicencio y la Policía Nacional -Seccional de Tránsito y Transporte del Meta -, disponiendo la vinculación de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico y el Instituto Departame ntal de Tránsito y Transporte del Meta, a quienes corrió traslado del escrito gestor.

3.2. El mencionado estrado judicial emitió sentencia el siete (7) de julio de los corrientes5, en la que luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional -subsidiariedad e inmediatezy los criterios jurisprudenciales establecidos en los casos de actuaciones administrativas , concluyó la improcedencia del amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y b uen nombre, ante la existencia del mecanismo de control de

establecidos en los casos de actuaciones administrativas , concluyó la improcedencia del amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y b uen nombre, ante la existencia del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En relación con la petición del dieciséis (16) abril de dos mil veintitrés (2023), consideró que ésta fue contestada por el Instituto Departamental de Tráns ito y Transporte del Meta en comunicación del veintiocho (28) de junio de la presente anualidad, razón por la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa garantía constitucional.

2 Expediente digital, archivo «001AcciónTutela» 3 Expediente digital - primera instancia - archivo «03ActaReparto». 4 Expediente digital - primera instancia - archivo «03AutoAdmite». 5 Expediente digital - primera instancia - archivo «14FalloTutela»Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

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IV. LA IMPUGNACIÓN

4.1. Inconforme con la decisión de primer grado6, el demandante la impugnó7 en extenso libelo que contiene múltiples transcripciones de jurisprudencia constitucional, en el que apenas de forma tenue pueden extraerse sus reclamos.

En primer lugar, sostuvo que en el presente caso sí era procedente acudir a la acción de tutela, pues a pesar de haber solicitado la nulidad del acto administrativo ante la autoridad de tránsito, la respuesta fue negativa en desconocimiento de los

En primer lugar, sostuvo que en el presente caso sí era procedente acudir a la acción de tutela, pues a pesar de haber solicitado la nulidad del acto administrativo ante la autoridad de tránsito, la respuesta fue negativa en desconocimiento de los elementos de prueba aportados y sin interés para evitar la continuidad del perjuicio ocasionado a pesar de contar con mecanismos suficientes para la revocatoria de la actuación irregular, aspecto que activa la procedencia de esta acción sumarial.

Señaló que el principal desatino fue cometido por la indebida dilige ncia d el funcionario policial quien omitió identificar debidamente al infractor de tránsito, dado que conforme el registro audiovisual aportado al plenario se logra demostrar que corresponde a un sujeto transgresor diferente al demandante.

Agregó que , por ausencia de verificación de la información consignada en el Registro Único Nacional de Transito no se realizó en debida forma la notificación personal del acto administrativo sancionatorio a su prohijado. Por el contrario, el organismo de tránsito ef ectuó la notificación por aviso sin tener presentes los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), es decir, la fijación de una copia íntegra de la resolución sancionatoria y la información sobre los recursos procedentes.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver la

6 Expediente digital - primera instancia - archivo «15EscritoImpugnacionAccionanteyAnexos»

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporación es competente para resolver la

6 Expediente digital - primera instancia - archivo «15EscritoImpugnacionAccionanteyAnexos» 7 Mediante apoderada judicial cuyo mandato de representación judicial fue conferido con posterioridad a l a sentencia de primer grado, y, reconocida tácitamente personería para actuar al concederse la alzada.Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

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impugnación interpuesta debido a la superioridad funcional ostentada respecto del juzgado de primera instancia, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación determinar si contrario a lo afirmado por la juez de primer grado, fue satisfecho el requisito de subsidiariedad como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, y, por tanto, resultaba viable examinar si las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por Juber Sebastián Vizcaíno León, como lo sostiene la recurrente.

5.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

5.3.1. La acción de tutela y el principio de subsidiariedad.

5.3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue

5.3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna entidad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

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Según la jurisprudencia constitucional, el principio de subsidiariedad se instituyó como un pilar fundamental de la acción de tutela acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de m il novecientos noventa y uno (1991), que pretende mantener dicho mecanismo sumarial como una figura jurídica excepcional y complementaria que no usurpe de forma injustificada los demás medios de defensa administrativos y judiciales.

novecientos noventa y uno (1991), que pretende mantener dicho mecanismo sumarial como una figura jurídica excepcional y complementaria que no usurpe de forma injustificada los demás medios de defensa administrativos y judiciales.

Tal precepto debe entenderse satisfecho cuando: (i) el interesado ha agotado todos los recursos o trámites legalmente instituidos a su alcance para rebatir el hecho que denuncia como trasgresor de sus derechos fundamentales, y, no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario para ello, o, (ii) pese a su existencia, aquel no se torne idóneo o eficaz para acceder de forma oportuna a la salvaguarda pretendida, y, (iii) ante la configuración de un perjuicio irremediable, lo que activa este instrumento de protección en modalidad transitoria.

5.3.2. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su s derechos de defensa y contradicción dentro de términos razonables.

La mencionada Corporación en la sentencia T-957 de dos mil once ( 2011), se pronunció en el siguiente sentido:

«[L]a competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural

pronunció en el siguiente sentido:

«[L]a competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad».Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

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Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de dos mil once (2011), con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios. En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental.

No obstante, en este caso, debe evaluarse que el mecanismo ordinario ofrezca una protección «cierta, efectiva y concreta del derecho», al punto que pueda pregonar una adecuada, idónea y eficaz protección como la que podría brindarse por medio de la acción de amparo8.

Al respecto, la máxima corporación constitucional destacó lo siguiente:

«En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos

Al respecto, la máxima corporación constitucional destacó lo siguiente:

«En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro (…) debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela. Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela»9.

5.4. Caso en concreto.

5.4.1. A pesar de la deficiente sustentación del disenso de alzada, efectuado un análisis detallado de la actuación pude constatarse que Juber Sebastián Vizcaíno León pregona la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la sanción contravencional impuesta por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta en virtud a una orden de comparendo10 del veintiocho (28) de

8 C.C. Sentencia T-889 de 2013: «Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el

8 C.C. Sentencia T-889 de 2013: «Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela». 9 C.C. Sentencia T-007 de dos mil ocho (2008). 10 Se reitera, la distinguida con el No. 99999999000003663083.Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

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junio de dos mil veintidós (2022), por cuanto adujo no haber cometido la infracción vial y tampoco ser notificado en debida forma del procedimiento sancionatorio adelantado en su contra como presunto infractor.

5.4.2. Frente al examen de procedencia de la acción de tutela , vale destacar que los requisitos alusivos a la legitimación de las partes en la causa por activa y pasiva, así como la exigencia de inmediatez, aunado a que no son controvertidas por los sujetos procesales, se advierten satisfechas por parte de esta Corporación en apoyo de los amplios argumentos que acertadamente postuló para el efecto la instancia previa en la sentencia confutada11.

por los sujetos procesales, se advierten satisfechas por parte de esta Corporación en apoyo de los amplios argumentos que acertadamente postuló para el efecto la instancia previa en la sentencia confutada11.

Sin embargo, el punto objeto de discusión resulta ser el requisito de subsidiariedad, dado que, mientras la juez de instancia considera existente un mecanismo de defensa con la suficiente idoneidad para controvertir ese tipo de irregularidades procedimentales denunciadas por el quejoso, la impugnante cuestiona haber adelantado una solicitud de nulidad que resultó impróspera a sus pretensiones, entendiendo así satisfecha la gestión echada de menos.

De tal manera, resulta claro para la Corporación que la apoderada del quejoso confunde abiertamente el medio de control procedente ante la jurisdicción contencioso administrativa al que hizo alusión la instancia pre via -nulidad y restablecimiento del derecho -, y, la solicitud de parte que agotó por la vía administrativa -nulidad-, las que de ninguna manera pueden equipararse para entender satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

5.4.3. Sin entrar en mayores co nsideraciones sustanciales respecto del trámite contravencional al interior del cual se impuso la sanción sobre la que se pretende tácitamente su invalidación a través de la acción de amparo, este cuerpo colegiado advierte que en realidad asiste razón a la decisora de primer grado al pregonar la existencia de una herramienta jurisdiccional idónea para rebatir la legalidad de las decisiones cuestionadas por Juber Sebastián Vizcaíno León.

advierte que en realidad asiste razón a la decisora de primer grado al pregonar la existencia de una herramienta jurisdiccional idónea para rebatir la legalidad de las decisiones cuestionadas por Juber Sebastián Vizcaíno León.

11 Examinar numerales 5.4.1. y ss. de la sentencia de primer nivel.Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

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Los actos administrativos expedidos por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta el primero (1°) de agosto12 de dos mil veintidós (2022), y, su respectivo homólogo modificatorio del tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)13, son susceptibles de control jurisdiccional por vía de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de dos mil once (2011).

Claro está, aunque la Sala no desconoce que en aquellas resoluciones se puntualizó la procedencia del recurso de apelación cuyo ejercicio devenía imperante como requisito habilitante del mecanismo judicial en comento según el numeral 2° del artículo 161 ibidem, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, aquella exigencia no le resulta oponible al accionante como en asunto similar lo precisó la Corte Constitucional en s entencia T -051 de dos mil dieciséis (2016) 14, pues justamente se rebate la indebida notificación de las determinaciones emanadas de la autoridad de tránsito demandada.

Corte Constitucional en s entencia T -051 de dos mil dieciséis (2016) 14, pues justamente se rebate la indebida notificación de las determinaciones emanadas de la autoridad de tránsito demandada.

Bajo ese entendido, los presuntos errores en el procedimiento policial que derivó en la imposición de la orden de comparendo, los vicios en la citación y trámite de audiencia pública en que se ratificó ese mandamiento y la discusión sobre la indebida notificación de los actos administrativos sancionatorios, son aspectos que en realidad escapan de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que requieren espacios idóneos para un amplio debate probatorio especializado que no puede sustituirse a través de esta acción constitucional.

Es justo a ese trámite especial que puede acudirse en procura de la salvaguarda deprecada, pues, como además se detalló en la sentencia de instancia, el legislador revistió ese medio de control de idóneas y eficaces medidas cautelares que cuentan con un célere término de resolución que se advierte proporcional y adecuado para el caso en concreto , máxime cuando, como también se indicó ampliamente por

12 Resoluciones Nos. RSIA-22001677 y RSC-2200023. 13 Resolución No. 1030. 14 En dicha providencia se reiteró: «La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la falta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es

tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la falta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia».Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

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parte de la juzgadora de primer nivel, nunca se invocó la presencia de algún perjuicio irremediable que imposibilitara al demandante a esperar las resultas de aquella actuación previa y la solución de fondo del trámite.

Empero, como si ello fuese poco, aunque la juzgadora de instancia pasó inadvertido el ataque transversal que derivaba contra el procedimiento de cobro coactivo en curso actualmente y al interior del que se libró mandamiento de pago el veinticinco (25) de abril d e dos mil veintitrés (2023) 15, lo cierto es que el Tribunal encuentra en aquel trámite un medio que le permite suspender este asunto coercitivo según lo establecido en el numeral 5° del artículo 831 del Decreto 624 de mil novecientos ochenta y nueve (1989)16.

Además, el artículo 101 de la Ley 1437 de dos mil once (2011) también faculta al accionante para demandar los actos administrativos que se dictan en el proceso de cobro coactivo, entre ellos, el que ordena llevar adelante la ejecución de la

Además, el artículo 101 de la Ley 1437 de dos mil once (2011) también faculta al accionante para demandar los actos administrativos que se dictan en el proceso de cobro coactivo, entre ellos, el que ordena llevar adelante la ejecución de la actividad coercitiva, y, eventualmente, el que dispone la liquidación del crédito, por lo que tampoco sería dable predicar perjuicios de ese orden en contra del actor ante los medios de protección que tiene a su alcance para suspender dicho procedimiento adicional.

5.4.4. Ahora bien, aunque la apoderada judicial de Juber Sebastián Vizcaíno León estima que el requisito de subsidiariedad se satisfizo a partir de la solicitud impetrada por aquel el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), entre cuyas pretensiones se encontraba la anulación de lo actuado por un «mal procedimiento policial y administrativo», lo cierto es que esa vía accesoria no tiene la potencialidad de eclipsar el trámite jurisdiccional como erradamente lo considera la impugnante, y, mucho menos ser patente de corso para obviar el requisito general de procedencia echado de menos.

Ciertamente las autoridades pueden advertir de manera oficiosa o por petición del sujeto interesado, la existencia de errores en la actuación a efectos de corregir las

15 Mandamiento de pago No. MOPCC-2302249. 16 Denominado: Estatuto Tributario.Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

Decisión: Confirma

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Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

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irregularidades que se presenten con miras a ajustarlas a derecho, pues as í lo permite el artículo 41 ejusdem. Empero, aquella posibilidad se restringe específicamente a cualquier momento previo a la expedición del acto administrativo, dado que, una ve z expresada y en firme la voluntad de los entes gubernamentales, ya no resulta viable proceder en tal sentido.

Frente al tema en particular, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 17, ha punt ualizado lo siguiente:

«No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador previó esta posibilidad bajo el entendido de que dicha autonomía en el control extra o prejudicial de los propios actos de la administración, no implica la facultad de los organismos públicos para declarar la nulidad de sus decisiones con efectos propios de una sentencia , sino que aquella posibilidad subsanatoria debe someterse a ciertas reglas que en el caso de las correcciones están previstas en los artículos 41 y 45 del CPACA». Negrillas del Tribunal.

Por ello no puede recriminarse que el pedimento del actor hubiere sido atendid o de manera desfavorable por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta en la comunicación expedida el veintiocho (28) d e junio de dos mil veintitrés (2023), toda vez que la normatividad regulatoria de los deberes y obligaciones de las autoridades administrativas de ninguna manera le permitía realizar por vía de la «nulidad» un examen exhaustivo de los hechos informados a

veintitrés (2023), toda vez que la normatividad regulatoria de los deberes y obligaciones de las autoridades administrativas de ninguna manera le permitía realizar por vía de la «nulidad» un examen exhaustivo de los hechos informados a efectos de determinar la existencia de falencias que conllevaran a invalidar la actuación sancionatoria.

Empero, a pesar de lo anterior, la Corporación logra evidenciar que esa misma codificación sustantiva y procedimental contiene un mecanismo adiciona l que se encuentra al alcance del actor para deprecar la invalidación del trámite contravencional, el cual corresponde a l mecanismo de revocatoria directa, entre cuyas causales se encuentra la causación de un agravio injustificado al sujeto administrado conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 93 de la Ley

17 Expedientes acumulados C.U.R. Nos. 17001 23 33 000 2017 00100 01 (4103-18) y 17001 23 33 000 2017 00100 02 (3251-17). Sentencia del 03 de septiembre de 2020.Radicado: 50001 31 07 003 2023 00060 01

Accionante: Juber Sebastián Vizcaíno León Accionada: Secretaria Movilidad de Villavicencio y otros

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1437 de dos mil once (2011), al que tampoco le resulta oponible el agotamiento previo de los recursos susceptibles de invocación según el canon 94 ejusdem.

Tal medio considerado como un instrumento de defensa «con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que

previo de los recursos susceptibles de invocación según el canon 94 ejusdem.

Tal medio considerado como un instrumento de defensa «con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la administración pública»18, cuya invocación permite la «modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares»19, contiene un perentorio término de resolución acorde con lo establecido en el inciso 2° del artículo 95 ibidem, que permite advertir su idoneidad y eficacia para plantear y desatar la controversia suscitada con ocasión a las acciones y omisiones en que según el demandante in currió el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta.

Vale precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho s mecanismos de defensa judi

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