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TSDJ VVC SP - 500013107004 20050000 2201-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 20050000 2201-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Denunciante: De oficio.

Procesado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

Motivo de alzada: Negó libertad condicional.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 108.

Fecha: 21 de julio de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condicional al sentenciado Carlos Enrique Díaz Marín.

II. ANTECEDENTES.

El doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Carlos Enrique Díaz Marín a la pena de quinientos treinta y ocho (538) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de delito de secuestro extors ivo agravado en concurso con homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación

de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de delito de secuestro extors ivo agravado en concurso con homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; hechos ocurridos en el mes de enero de dos mil tres (2003).Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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Igualmente, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de quince (15) años y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ; además disponer a título d e indemnización de perjuicios el pago de trescientos veintiséis punto cuarenta y siete (326.47 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes1.

Mediante decisión del veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado en mención corrigió la sentencia de primera instancia por un error aritmético y aclaró que la pena privativa de la libertad de Díaz Marín era de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión2.

En providencia del diez (10) de octubre de dos mil siete (2007 ), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó en su integridad la sentencia condenatoria3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó en su integridad la sentencia condenatoria3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa4.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta5.

El veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional, al considerar que reunía los requisitos para ello, pues tenía un adecuado proceso de resocialización y había cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la pena6.

1 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia” de la carpeta “primera instancia” del expediente digitalizado. 2 Ver documento “1.2. corrección sentencia primera instancia”, ibídem. 3 Ver documento “1.3. Sentencia segunda instancia”, ibídem. 4 Ver documento “1.4. Sentencia de casación”, ibídem. 5 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 6 Ver documento “1.5. solicitud libertad condicional”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), negó la libertad condicional a Carlos Enrique Díaz Marín7.

Al respecto, señaló inicialmente que no era viable aplicar el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, para el estudio de la concesión de la libertad condicional, toda vez que para la época de los hechos, esto es, enero de dos mil tres (2003), se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, que imponía una serie de restricciones a la libertad condicional.

Adujo que esa normatividad fue derogada por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, por lo que en principio , debía analizarse el mecanismo libertario con base en dicha normatividad; empero, precisó que posteriormente, fue expedida la Ley 1709 de 2014, que en el artículo 30, modificó los requisitos de concesión del aludido subrogado penal que surgían benévolos frente a los contemplados en la Ley 890 de 2004.

Aclarados tales aspectos, el a quo procedió a verificar el requisito relativo a la valoración de la conducta, frente a lo que señaló que de los presupuestos “objetivos expuestos en la sentencia condenatoria”, se advertía la “particular insensibilidad con tres personas” que fueron reducidas bajo el uso de armas de fuego, intimidadas y amenazadas por el procesado y luego, ultimadas por aquel, una de estas previamente secuestrada.

“particular insensibilidad con tres personas” que fueron reducidas bajo el uso de armas de fuego, intimidadas y amenazadas por el procesado y luego, ultimadas por aquel, una de estas previamente secuestrada.

Refirió que del análisis de la conducta se advertía la gravedad de los mismos y el grado de lesividad de los bienes jurídicos afectados, pues con una finalidad lucrativa atentó contra la libertad individual de un a persona y consecuencia de ello, sobrevino su muerte junto con dos familiares que fueron al sitio fijado a pagar la suma exigida por los captores; circunstancias de juicio que revestían de mucha gravedad y por ende, merecían un mayor reproche social, razón por la que debía continuar privado de la libertad.

7 Ver documento “1.6. Auto 2103 niega libertad condicional”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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De otra parte, agregó que a pesar de cumplir con el requisito objetivo relativo al cumplimiento de las tres quintas (3/5) de la parte, no se advertía que hubiese cancelado los perjuicios a los que fue condenado ni demostró el arraigo familiar y social; circunstancias que impedían igualmente la concesión del subrogado penal.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, Carlos Enrique Díaz Marín interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar el auto

concesión del subrogado penal.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, Carlos Enrique Díaz Marín interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, concederle la libertad condicional8.

Sostuvo que para el momento de la comisión del delito no se encontraba vigente la Ley 906 del 2004 , al igual que la Ley 1709 de 2014, por lo que surgía viable otorgar el subrogado penal impetrado con fundamento en el artículo 64 original del Ley 599 de 2000; toda vez que no hacerlo “atentaba” contra el derech o fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad.

Señaló que el Juez ejecutor solo tuvo en cuenta la valoración de la conducta punible, la que no debía analizarse cuando era desfavorable al condenado y en cambió, debió advertir su adecuado proceso de resocialización.

Refirió que debía primar el proceso de resocialización de los condenados para lograr su reinserción en la sociedad, el que era favorable en su caso y por ende, no se advertía la necesidad de que continuara privado de la libertad; motivos por los que impetró revocar el auto impugnado y en su lugar, concederle el subrogado penal peticionado.

Mediante auto del primero (1) de diciembre siguiente, el Juzgado ejecutor resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a los intereses del condenado, al reiterar que de la valoración de la conducta se obtenía un

Mediante auto del primero (1) de diciembre siguiente, el Juzgado ejecutor resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a los intereses del condenado, al reiterar que de la valoración de la conducta se obtenía un

8 Ver documento “1.8. Memorial sustentación recurso reposición y apelación”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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juicio negativo para conceder la libertad condicional impetrada y por ende, concedió el recurso de apelación ante este Tribunal9.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto emitido el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, Carlos Enrique Díaz Marín solicita se revoque la decisión impugnada, al considerar que cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional.

Inicialmente debe señalar la Sala que no resulta viable resolver la libertad condicional impetrada por Carlos Enrique Díaz Marín con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, dado que para la época de los hechos, esto es, enero de dos mil tres (2003), se encontraba vigente la Ley

condicional impetrada por Carlos Enrique Díaz Marín con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, dado que para la época de los hechos, esto es, enero de dos mil tres (2003), se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, que en su artículo 11, excluía la concesión de la libertad condicional.

No obstante, con la promulgación de la Ley 890 de 2004, se derogó tácitamente la Ley 733 de 2002, toda vez en su artículo 5, modificó los presupuestos para la libertad condicional y no prohibió el subrogado penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clarificó10:

9 Ver documento “1.9. Auto 2937 Niega reposición y concede apelación ante Tribunal”, ibídem. 10 Sentencia del 14 de marzo de 2006, Radicado: 24.052 ; reiterada en la sentencia del 13 de diciembre de 2016, STP18405-2016, Radicado: 89.511.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

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“(…) De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjun to las disposiciones anteriores”.

materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjun to las disposiciones anteriores”.

En ese orden, en principio, debería resolverse la libertad condicional con base en la Ley 890 de 2004; no obstante, posteriormente fue promulgada la Ley 1709 de 2014, que en su artículo 30, modificó nuevamente los presupuestos para el subrogado penal, la que se debe tener en cuenta en aplicación del principio de favorabilidad, pues esta norma surge menos restrictiva frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del subrogado al pago de la multa11.

Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.

11 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el

valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.

11 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplica rse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más benefici oso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvida r que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de

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Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión equivalen a doscientos sesenta y dos (262) meses y veinticuatro (24) días de prisión; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación 12, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido doscientos sesenta y cinco (265) meses y dos punto setenta y cinco (2.75) días de prisión.

De otra parte, en relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precisó13:

“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la con ducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la se ntencia de condena penal y

judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la se ntencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.

Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos

12 12 de agosto de 2020. 13 Sentencia T – 640 de 2017.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”.

Aclarado lo anterior, se tiene que desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), esto es, desde el momento que se encuentra privado de la libertad, la conducta de Díaz Marín ha sido calificada en grado “ejemplar”; al igual que el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y se cuenta con la cartilla

al igual que el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y se cuenta con la cartilla biográfica14 elementos que permiten realizar un juicio positivo, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza efectuadas, además de la fase de mínima seguridad en la que fue ubicado desde el doce (12) de Julio de dos mil dieciocho (2018).

En lo que respecta a la valoración de la conducta punible resulta necesario analizar varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del condenado, su readaptación social y evaluar las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -757 de 2014, señaló:

“…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.

a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.

14 Ver documento “1.5 Solicitud libertad condicional”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los

correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”.

Al respecto, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló en la sentencia condenatoria del doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), lo siguiente15:

“(…) pues fue privado de su derecho fundamental de autodeterminación y locomoción por varios sujetos que arbitrariamente y bajo el dominio de armas interceptaron su vehículo a la salida de la finca y en el mismo procedieron a trasladarlo con rumbo desconocido t eniendo la voluntad de Ureña totalmente doblegada (…).

“(…) no podemos desconocer el elemento subjetivo como es la gravedad de las conductas que se le endilgan, donde se aprecia una marcada inversión de valores, que hasta un mero interés pecuniario para m enoscabar los derechos inalienables de las personas, como son el derecho a la vida, a la libertad individual, sin que hubiese bastado el pago de la suma exigida para igualmente ultimar los dos

15 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia”, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

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familiares del secuestrado, con miras a evitar que se les descu briera posteriormente (…).

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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familiares del secuestrado, con miras a evitar que se les descu briera posteriormente (…).

“(…) no tuvieron ningún escrúpulo en asociarse a un grupo de personas para realizar el secuestro del señor Federico Ureña Rodríguez, incurriendo además en dos hurtos, así como en tres homicidios, tanto del secuestro como de las dos personas que fueron a pagar el valor de la suma exigida, abusando del poder que representan las armas para menoscabar bienes jurídicos tutelados, ninguna seguridad ofrece de que purgaran la pena en su residencia y que no podrán en riesgo los bienes jurídicos (…).

Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la gravedad de la conducta se desprende un juicio desfavorable que impide conceder a Carlos Enrique Díaz Marín la libertad condicional.

Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto ha realizado actividades de redención de pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que en el estudio efectuado por el fallador de primera instancia, advirtió la gravedad y entidad de la conducta desplegada por el sentenciado, dadas las circunstancias violentas en que se perpetró el secuestro extorsivo y posterior homicidio de los familiares, al igual que del retenido, con la única finalidad de evitar el descubrimiento de la actividad criminal realizada y asegurar el dinero obtenido del secuestro ;

perpetró el secuestro extorsivo y posterior homicidio de los familiares, al igual que del retenido, con la única finalidad de evitar el descubrimiento de la actividad criminal realizada y asegurar el dinero obtenido del secuestro ; lo que indica que debe cumplir integralmente la sanción fijada.

De otra parte, no asiste razón al recurrente al señalar que solo deben analizarse los aspectos favorables relacionados con la valoración de la conducta, pues como se señaló en la jurisprudencia referida, es necesario valorar lo positivo y también lo negativo para determinar la concesión de la libertad condicional.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Díaz Marín.

Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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En relación con los demás requisitos señalados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, resulta inane pronunciarse, dado que no se cumple el presupuesto anteriormente analizado y en consecuencia, la Sala confirmará el auto emitido doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por los argumentos expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión adoptada el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, en el que negó la libertad condicional a Carlos

Primero. Confirmar la decisión adoptada el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, en el que negó la libertad condicional a Carlos Enrique Díaz Marín, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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