TSDJ VVC SP - 500013107004 2010 00084 01-(11-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2010 00084 01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente Alcibíades Vargas Bautista Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50001 31 07 004 2010 00084 01
Procedencia: Juzgado 3º Ejecución de Penas de Acacías Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Acusado: Luís Ariel Riaño Ramírez Apelación: Negó libertad condicional
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 081
Fecha: 11 de junio de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Luís Ariel Riaño Ramírez , contra el auto de julio 15 de 2019 , mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), le negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2010 1, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el señor Luís Ariel Riaño Ramírez fue condenando a la pena principal de 243 meses de prisión, multa de 1.6 s.m.l.m.v., a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad , y al pago de 30 SMLMV, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado.
la pena privativa de la libertad , y al pago de 30 SMLMV, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado.
1 Visible a folio 4 y ss cuaderno de EPMSInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
2 Los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de 2006, los cuales fueron descritos en la sentencia, en los siguientes términos:
“Tuvieron ocurrencia el seis de septiembre de 2006 en la finca “La Indiana” ubicada en la vereda “Chaparral” municipio de Paratebueno y surgieron luego que LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ antiguo empleado de ese predio al servicio del señor CARLOS ERASMO OTÁLORA, contratara cuatro individuos buscando cobrar a su manera el saldo de la deuda laboral. Fue así como se encargó del adiestramiento, equipando con un arma de fuego y llevándolos hasta el lugar, permaneciendo oculto muy cerca, en tanto que sus acompañantes intimidaron al encargado del inmueble, lo ataron y amordazaron forzándolo para que se comunicara con su patrón, quien efectivamente arribó al día siguiente en compañía del señor JULIO GONZÁLEZ y su esposa DORY NEIDA PEÑA DÍAZ ”, siendo tomados como rehenes y despojados de algunas de sus pertenencias.
Como exigencia pecuniaria, pactaron la entrega de un total de $7.000.000, so pena de muerte. Satisfecha tal pretensión, se vio obligado el señor
rehenes y despojados de algunas de sus pertenencias.
Como exigencia pecuniaria, pactaron la entrega de un total de $7.000.000, so pena de muerte. Satisfecha tal pretensión, se vio obligado el señor GONZALEZ, por los cuatro facinerosos a transportarlos en su vehíc ulo al municipio de Cumaral, circunstancia que aprovechara para avisar a la Policía de la irregular situación, desencadenándose de inmediato el operativo que arrojó como resultado la interceptación del automotor en el que se desplazaban, recuperando el dinero y demás objetos producto del ilícito, hallándose igualmente un arma de fuego, lo que ameritó su captura en flagrancia, siendo vinculados en legal forma al proceso que culminó con sentencia condenatoria.
Dentro de la investigación se pudo establecer que el contratista de la banda criminal, no había sido otro que el aquí acusado alías “Pecas”, lo que derivó la compulsa de copias lográndose individualizarlo e identificarlo plenamente como LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ”2
El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 22 de febrero de 20123.
El condenado se encuentra privado de su libertad desde el 4 de marzo de 2010 4 y actualmente descuenta la condena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta).
2 Sentencia emitida por el Tribunal Superior de San Gil (Santander) el 22 de febrero de 2012. Visible a folios 27 y ss cuaderno de EPMS. 3 Visible a folios 27 y ss cuaderno de EPMS.
2 Sentencia emitida por el Tribunal Superior de San Gil (Santander) el 22 de febrero de 2012. Visible a folios 27 y ss cuaderno de EPMS. 3 Visible a folios 27 y ss cuaderno de EPMS. 4 Conforme a la ficha técnica visible a folio 3 del cuaderno de EPMS.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
3
2. Mediante oficio del 21 de mayo de 2019 5, el penado, solicitó la concesión de la libertad condicional en los términos del artículo 64 original del C.P. , al considerar que cumplía con los presupuestos legales allí contenidos. Expuso que ha bía permanecido más de 10 años privado de la libertad, tiempo durante el cual reflexionó sobre la gravedad de su comportamiento y reclamó “una segunda oportunidad”. Sostiene que ha tenido un tratamiento penitenciario exitoso y allegó la documentación pertinente para que el beneficio fuera examinado6.
3. Mediante auto del 15 de julio de 2019 7, el a quo negó la libertad condicional al sentenciado Luís Ariel Riaño Ramírez , la que examinó bajo los presupuestos descritos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que le resultaba más favorable, pues, para la época de los hechos, el referido artículo 64 había sido modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, cuyos requisitos resultaban más exigentes.
Explicó que, pese a la satisfacción del presupuesto objetivo contenido en
modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, cuyos requisitos resultaban más exigentes.
Explicó que, pese a la satisfacción del presupuesto objetivo contenido en la norma, esto es, cumplir las tres quintas (3/5) partes de l a pena impuesta, el penado no había reparado los perjuicios a las víctimas, ni había acreditado su arraigo familiar y social. Además, la valoración de la conducta no permitía la concesión del beneficio impetrado dado que el comportamiento desplegado por el condenado “fue fríamente calculado en donde el condenado concertó con tres individuos más, los que armados… intimidaron a sus víctimas para proceder a secuestrar a tres personas exigiendo un pago monetario por su liberación lo que demuestra que se trata d e una persona sin límites y que constituye un verdadero peligro para la sociedad”.
5 Folios 187 y s.s. del c.o. del juzgado de penas. 6 Fls. 116 del c.o. del juzgado, anexan a la petición, documentos de arraigo y a partir del fl. 148 y s.s., obran cartilla biográfica, certificado de calificación de conducta, certificados de actividades de redención de pena y resolución favorable. 7 Visible a folios 198 y s.s.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
4
Agregó que “pese a que el procesado durante el confinamiento intramural había presentado un adecuado desempeño…, ello no era suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tenía
4
Agregó que “pese a que el procesado durante el confinamiento intramural había presentado un adecuado desempeño…, ello no era suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tenía mayor preponderancia ese principio de prevención general, robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general…”.
4. El sentenciado interpuso recurso de apelación.8 Reclamó la aplicación del artículo 64 del Código Penal “original”, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004, ni 1709 de 2014, el que en su sentir le resultaba más favorable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el que negó la libertad condicional al condenado Luís Ariel Riaño Ramírez.
2. Inicialmente, debe aclararse que no es posible la aplicación del original artículo 64 del Código Penal, por cuanto para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 890 de 2004. El principio de favorabilidad implica que de las varias leyes que regulan un asunto se aplique la más favorable, pero, el examen se hace frente a las leyes que tuvieron vigencia al momento de los hechos y con posterioridad al mismo. No frente a las leyes que no regían para el momento de los hechos, tal como ocurre con el original artículo 64 del Código Penal que el interno pretende le sea aplicado.
momento de los hechos y con posterioridad al mismo. No frente a las leyes que no regían para el momento de los hechos, tal como ocurre con el original artículo 64 del Código Penal que el interno pretende le sea aplicado.
8 En escrito visible a fls. 207 y s.s. del c.o. del juzgado.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
5 Conforme con lo anterior, la Sala aplicará por por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues esta resulta menos restrictiv a de derechos que las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, dado que aquella se disminuyó el quantum del requisito objetivo de las 2/3 a las 3/5 partes de la pena , y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa9.
En efecto el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señala:
“Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para e l cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
3. De acuerdo con la anterior disposición para la concesión del subrogado
se deben considerar los siguientes requisitos:
9 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de l a libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Interlocutorio 2ª instancia
comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
6 (i) El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.
Además de los requisitos señalados, el legislador estableció en el inciso primero de la citada disposición, la necesidad de que el juez de penas previamente valore la conducta punible.
3.1. En cuanto al presupuesto objetivo, las 3/5 partes de los 243 meses de prisión, equivalen 145 meses y 27 días, luego surge evidente que se satisface este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación10, el sentenciado había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido 146 meses y 19,50 días.
3.2. El segundo requisito también sale avante, pues la conducta de Luís Ariel Riaño Ramírez durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de “ejemplar” y obra en el diligenciamiento resolución favorable suscrita por el Director del
Ariel Riaño Ramírez durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de “ejemplar” y obra en el diligenciamiento resolución favorable suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcel ario de Acacías (Meta)11, que evidencian en el condenado , viene cumpliendo un proceso de resocialización satisfactorio.
3.3. No ocurre igual con los otros requisitos, p or cuanto tal como lo argumentó el A-quo, el sentenciado no acreditó el arraigo social y familiar exigido, pues no aportó documento alguno para su valoración y, además
10 Auto del 15 de julio de 2019. 11 Ver folios 176 y 177 cuaderno juzgado de EPMS.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
7 no ha cancelado los perjuicios impuestos en la sentencia, ni ha asegurado su pago mediante aluna garantía. En esas condiciones, no es posible acceder a la petición de libertad condicional.
4. Además de lo anterior ponderando el proceso de resocialización con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el sentenciado RIAÑO RAMIREZ, el juicio respectivo resulta desfavorable al condenado, como en seguida se examina.
En relación con la valoración de la conducta punible para la concesión de la libertad condicional, debe tenerse presente que este requisito no puede entenderse de manera insular desconociendo los demás requisitos que trae el artículo 64 del Código Penal. La verdadera interpretación que debe
la libertad condicional, debe tenerse presente que este requisito no puede entenderse de manera insular desconociendo los demás requisitos que trae el artículo 64 del Código Penal. La verdadera interpretación que debe darse a este instituto se plasmó en las sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014 y T-640 de 2017, en las que se ha puntualizado lo siguiente:
“…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstan cias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.
(…) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad es pecífica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sen tencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sen tencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
(…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en laInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
8 sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”
En la sentencia T-640 del 17 de octubre de 2017, se lee:
“En su momento, la expresión previa valoración de la gravedad de la conducta punible fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -194 de 2005, en el entendido de que dicha valoración debía atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. De esta forma, aparecía restringida la facultad del juez competente para conceder la libertad condicional, pues, en todo caso, la valoración de la gravedad de la conducta punible que él hiciera debía ceñirse a los términos en que fue evaluada dicha gravedad en la sentencia condenatoria por parte del juez de conocimiento.
Ahora bien, como ya lo indicó la Sala, la Sentencia C-757 de 2014, declaró
en que fue evaluada dicha gravedad en la sentencia condenatoria por parte del juez de conocimiento.
Ahora bien, como ya lo indicó la Sala, la Sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 12, actualmente vigente, “ en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Entendió, entonces, la Corporación que resulta razonable interpretar la nueva redacción como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesión de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.”
Sobre la forma como opera el tratamiento penitenciario y su ponderación con la valoración de la conducta, en la misma sentencia se precisó:
12 El artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: || Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá
12 El artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: || Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: || 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. || 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permi ta suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. || 3. Que demuestre arraigo familiar y social. || Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba alleg ados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. || En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. || El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario” (subray as fuera de texto).Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
9
8.5. De acuerdo con lo expuesto, a título de síntesis, la Sala estima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas
Luís Ariel Riaño Ramírez
9
8.5. De acuerdo con lo expuesto, a título de síntesis, la Sala estima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciar ia ejecutada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y vigilada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues es a este último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a medidas de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, ent re otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado”
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya, negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento
dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional13.
Dentro de ese marco jurisprudencial de cara a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de l a Ley 1709 de 2014 es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
13 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2016.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
10
En este caso el juzgador señaló en la sentencia condenatoria 14 que la conducta cometida por Luís Ariel Riaño Ramírez era grave , pues
Luís Ariel Riaño Ramírez
10
En este caso el juzgador señaló en la sentencia condenatoria 14 que la conducta cometida por Luís Ariel Riaño Ramírez era grave , pues “vulneró uno de los principales bienes jurídicos amparados por el Estado, como es la libertad de las personas, aunado a la forma de ejecución de cada una de las retenciones, en donde se utilizó la aprehensión y sometimiento inicial de una de las personas para que las otras víctimas concurrieran al lugar, donde al final corrieron con la misma suerte, sin dejar de lado además la mayor intensidad del dolo, pues es conocido que el hecho fue planeado con anterioridad junto con sus compinches, en el mismo se utilizó una (sic) arma con la cual, amenazaban la vida de las personas, realizando un vital aporte el aquí procesado en tan mentada entidad…”15.
Así las cosas, acertó el A quo al negar al sentenciado la libertad condicional solicitada, pues no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, en consecuencia, la determinación en este sentido, será confirmada.
En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar la providencia recurrida, de conformidad a las precisiones expuestas en la parte motiva.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
14 Ver folio 4 y ss de la sentencia. 15 Ver folio13 sentencia de primera instancia.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01
14 Ver folio 4 y ss de la sentencia. 15 Ver folio13 sentencia de primera instancia.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 31 07 004 2010 00084 01 Luís Ariel Riaño Ramírez
11
Cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado