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TSDJ VVC SP - 500013107004 2015 0021201-(09-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2015 0021201-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el cual se negó la prescripción de la sanción penal impuesta a Arnobis Graciano Mazo.

II. ANTECEDENTES.

Arnobis Graciano Mazo, fue condenado por hechos ocurri dos en el año dos mil cinco (2005) a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, impuesta en sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Condenado: Delito: 50001 31 07 004 2015 00212 01

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Negó prescripción de la sanción penal Arnobis Graciano Mazo Concierto para delinquir agravado

Decisión de la Sala: Confirma

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Negó prescripción de la sanción penal Arnobis Graciano Mazo Concierto para delinquir agravado

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado:

Acta No. 278 de 2022Radicado: 50001 31 07 004 2015 00212 01

Condenado: Arnobis Graciano Mazo Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

El veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor petición de extinción de la sanción penal.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de extinción de la sanción penal realizada por Arnobis Graciano Mazo.

Indicó que si bien, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, lo que en principio demostraría que ya se encuentra prescrita la sanción penal, no era posible decretarla por cuanto el penado se encuentra privado de la libertad desde octubre de dos mil diecisiete (2017) por cuenta del proceso 20 17-52380, razón por la cual el término prescriptivo se encontraba interrumpido.

IV. DEL RECURSO.

encuentra privado de la libertad desde octubre de dos mil diecisiete (2017) por cuenta del proceso 20 17-52380, razón por la cual el término prescriptivo se encontraba interrumpido.

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia impugnada y se declare la extinción de la pena por el transcurso del tiempo.

Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), el a quo mantuvo su determinación, concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.Radicado: 50001 31 07 004 2015 00212 01

Condenado: Arnobis Graciano Mazo Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la prescripción de la sanción penal solicitada por Arnobis Graciano Mazo

del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la prescripción de la sanción penal solicitada por Arnobis Graciano Mazo al considerar que dicho término se encontraba interrumpido con ocasión de la privación de la libertad por cuenta de otra causa.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) prescripción de la sanción penal y ii) el caso concreto.

5.3.1. De la prescripción de la sanción penal.

La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado una vez transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la sanción penal, según lo menciona el numeral 4 del artículo 88 del Código Penal.

En la prescripción de la pena, el Estado renuncia a su potestad represiva, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmenteRadicado: 50001 31 07 004 2015 00212 01

Condenado: Arnobis Graciano Mazo Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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impuesta, la cual, a su vez encuentra fundamento constitucional en el inciso 3º del artículo 28 de la Constitución Política, que indica:

«ARTICULO 28. (…)

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles». (Negrillas de la Sala).

El fundamento legal para la prescripción de la sanción penal, además del ya

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles». (Negrillas de la Sala).

El fundamento legal para la prescripción de la sanción penal, además del ya mencionado artículo 80 del Código Penal, encuentra desarrollo en el artículo 89 del mismo estatuto, así:

«ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en t ratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años».

Igualmente, el artículo 90 ibidem prevé que dicho término prescriptivo se interrumpe cuando el condenado es capturado con ocasión de la sentencia, o puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que además de los dos (2) eventos anteriormente enunciados, también se encuentra interrumpido el término prescriptivo de la sanción penal, cuando el condenado se encuentre privado de la libertad por cuenta de otro proceso, toda vez que es jurídicamente imposible que una persona cumpla simultáneamente dos (2) o más condenas, así:

«En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la

condenas, así:

«En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena -impartida por los deli tos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal deRadicado: 50001 31 07 004 2015 00212 01

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armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante»1.

Postura reiterada en decisión STP2909 -2022, radicado 120773, del onc e (11) de enero de dos mil veintidós (2022), en la que se indicó:

«Pertinente resulta destacar que, frente a la temática en comento, esta Corporación sostuvo que «claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción

«Pertinente resulta destacar que, frente a la temática en comento, esta Corporación sostuvo que «claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva» (STP15343-2015, Rad. 82.643, nov. 3 de 2015).»

5.3.2. Caso concreto.

Expuesto lo anterior y verificada la petición realizada por el penado, observa la Sala que el recurrente pretende se declare a su favor la prescripción de la sanción penal impuesta dentro del presente asunto, como quiera que ya transcurrieron más de cinco (5) años desde su ejecutoria, sin que haya sido puesto a disposición para el cumplimiento de esta.

De la revisión del auto objeto de censura y de la solicitud realizada por parte del condenado en esa oportunidad, se evidencia que fue acertada la decisión del a quo, toda vez que tal como se le indicó a Graciano Mazo, si bien desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a la fecha, habían transcurrido más de cinco (5) años –término mínimo de prescripción de la sanción penal-, el mismo está interrumpido, como quiera que se encuentra privado de la libertad desde o ctubre de dos mil diecisiete (2017) por cuenta del proceso 2017-52380.

sanción penal-, el mismo está interrumpido, como quiera que se encuentra privado de la libertad desde o ctubre de dos mil diecisiete (2017) por cuenta del proceso 2017-52380.

1 Tutela de primera instancia 39933 del 13 de enero de 2009, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.Radicado: 50001 31 07 004 2015 00212 01

Condenado: Arnobis Graciano Mazo Delito: Concierto para delinquir agravado

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En ese orden de ideas, tal como se indicó en líneas precedentes, el término prescriptivo de la sanción penal se interrumpe también cuando el condenado no ha podido ser aprehendido o dejado a disposición de la pena impuesta, por cuanto se encuentra privado de la libertad por otro asunto, tal como se presenta en el caso del apelante, quien desde el año dos mil diecisiete (2017) fue cobijado con medida intramuros por cuenta de otra causa penal.

Así las cosas, claro resulta que el paso del tiempo en el asunto objeto de análisis, no obedece a la inactividad del Estado para conseguir que el condenado cumpliera la pena, sino que, por el contrario, se debe primero esperar que cumpla la pena por la que actualmente se encuentra en el centro de reclusión o, que se le conceda algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena, para ahí sí, dejarlo a disposición de la pena de cuarenta y cinco (45) meses, ello en atención a que no es posible ejecutar simultáneamente dos (2) condenas, salvo la acumulación jurídica de penas, la cual en el presente asunto no se ha decretado.

disposición de la pena de cuarenta y cinco (45) meses, ello en atención a que no es posible ejecutar simultáneamente dos (2) condenas, salvo la acumulación jurídica de penas, la cual en el presente asunto no se ha decretado.

Con todo, la Sala no acogerá los planteamientos del recurrente y confirmará la decisión emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que negó la prescripción de la sanción penal impuesta a Arnobis Graciano Mazo, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 31 07 004 2015 00212 01

Condenado: Arnobis Graciano Mazo Delito: Concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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