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TSDJ VVC SP - 500013107004 2015 00274 01-(30-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2015 00274 01-(30-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

1ASUNTO A DECIDIR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el condenado ALEXANDER MEJÍA LANCHEROS, contra el auto del 7 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, mediante el cual negó la libertad condicional. 2ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1Por hechos ocurridos durante los años 2015 y 2016 1 , que se relacionan con la pertenencia de ALEXANDER MEJÍA LANCHEROS al grupo de autodefensas Bloque Héroes del Llano, con injerencia en los departamentos de Meta y Guaviare, fue condenado el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de 45 meses de prisión y multa de 1000 S.M.L.M.V, por el delito de concierto para delinquir agravado,

Asunto: Procedencia:

Condenado: Delito:

Radicación: Decisión: Aprobado: Fecha: 3 f] Apelación auto negó libertad condicional

Juzgado 2o Ejecución Penas de Acacias ALEXANDER MEJÍA LANCHEROS Concierto para delinquir agravado 5000131 -07-004-2015-00274-01 ConfirmaBl 2

Radicado: 50001-31-07-004-2015-00274-01

Condenado: ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Asunto: Apelación auto negó libertad condicional.

2

Radicado: 50001-31-07-004-2015-00274-01

Condenado: ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Asunto: Apelación auto negó libertad condicional. decisión que fue confirmada por esta Sala Penal con proveído del 4 de octubre de 20162 .

En razón del proceso ha estado privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2017 3 hasta la fecha, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. 2.2En auto del 7 de febrero de 2018 4 , el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, le negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado ALEXANDER MEJÍA LANCHEROS, por cuanto si bien satisfacía los presupuestos de haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena / impuesta y su comportamiento en reclusión era satisfactorio, no acreditó el arraigo y la valoración negativa de la conducta punible cometida, requisito exigido en el artículo 64 del C.P., con la modificación de la Ley 1709 de 2014, que aplicó por favorabilidad, impedía acceder a la petición liberatoria, pues debían preservarse las finalidades de la pena, como lo era la prevención general y especial. 2.3El condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación5 , en el cual señaló que el juez también debió considerar a efectos de resolver su solicitud, su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, así como el arraigo social y familiar que posee. Por tanto, deprecó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar, se le conceda la libertad condicional.

2 Folio 9 ¡bídem.

comportamiento durante el tratamiento penitenciario, así como el arraigo social y familiar que posee. Por tanto, deprecó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar, se le conceda la libertad condicional.

2 Folio 9 ¡bídem. 3 Folio 89 ibídem. 4 Folio 169 ibídem. 5 Folio 174 y ss ibídem.'3

Radicado: 50001 -31 -07-004-2015-00274-01

Condenado: ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Asunto: Apelación auto negó libertad condicional. 2.4En auto del 2 de marzo de 2018 6 , el A quo negó la reposición, para lo cual adujo que aunque no se desconocía el buen desempeño del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, pero que la mayor gravedad de la conducta, como se había determinado que fue la que cometió el penado, más acentuado debía ser el tratamiento penitenciario con miras a prepararlo a la reinserción social. Por tanto, concedió la alzada para ante esta Corporación. 3 - CONSIDERACIONES 3.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. 3.2Problema jurídico. ¿ALEXANDER MEJÍA LANCHEROS tiene derecho a la libertad condicional? 3.3Marco jurídico.

Son varias las regulaciones que ha tenido el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, denominado “libertad condicional”, lo cual involucra por virtud del principio de favorabilidad7 consagrado en el inciso 2 del artículo 6 del C.P., que debe aplicarse la ley que más beneficie al sentenciado, dependiendo de la fecha en que

cual involucra por virtud del principio de favorabilidad7 consagrado en el inciso 2 del artículo 6 del C.P., que debe aplicarse la ley que más beneficie al sentenciado, dependiendo de la fecha en que Radicado: 50001 -31 -07-004-2015-00274-01

Condenado: ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Asunto: Apelación auto negó libertad condicional.

6 Fol¡o130 ejusdem. Inicialmente y de forma errada, por haberse tramitado el proceso bajo las disposiciones de la Ley 600 de 2000, se remitió ei proceso al Juzgado tallador para desatar la apelación, autoridad que lo devolvió el 5 de abril de 2018. 7 “La favorabilidad, implica hablar de un tránsito de legislaciones originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o instituciones jurídicas, dando lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de la comisión del hecho o retroactivamente la posterior porque comporta consecuencias más ventajosas”Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto del 16 de febrero de 2005 radicado 23006.4 ocurren los hechos. Esta institución, en lo que al presente asunto atañe, ha tenido la siguiente regulación: i) El artículo 64 del C.P., con las modificaciones que trajo el artículo 5 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004, determinó que: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena

privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En, todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. ” ii) El artículo 64 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, vigente a partir del 20 de enero de ese año, varió los requisitos anteriores y los fijó así: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.5 50001 -31-07-004-2015-00274-01 ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Apelación auto negó libertad condicional.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante

elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el jüez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. ” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 , analizó detalladamente el tránsito de Ley frente al referido mecanismo sustitutivo de la pena e indicó que: “Sobre la vigencia del artículo 5o de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1 o de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio. Aunque la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1o de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7o a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata. Acorde con lo anterior, la ley comentada no previo excepción o condicionamiento para que el artículo 5 o empezara a regir el 1 o de

enero de 2005, junto con el resto del articulado. ... Si en el presente caso la modificación introducida por el artículo 5o de la Ley 890 de 2004 entró en vigencia mientras se cometía el delito objeto del proceso, se imponía su aplicación. A condición, como es obvio, de que resulte más favorable al condenado que el recientemente expedido artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se varió nuevamente el artículo 64 del Código Penal... .. .No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que

8 Auto del 3 de septiembre de 2014 dentro de radicado 44195 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Radicado: Condenado: Asunto:50001 -31-07-004-2015-00274-01 ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Apelación auto negó libertad condicional. puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004...” Ahora, en cuanto al requisito de valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, puntualizó que:

. .si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elementó dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. (...) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. ” 3.4Caso concreto. De entrada se advierte, que acertó el a quo al aplicar las modificaciones introducidas al artículo 64 por la Ley 1709 de 2014, ya que incorporó disposiciones más favorables respecto de la normatividad anterior, pues varió de las 2/3 partes a las 3/5 el porcentaje de pena que se debe cumplir para acceder a dicho beneficio, además que no condicionó su concesión al pago de la multa. Precisamente, el Juez de primera instancia dio por cumplido que MEJÍA LANCHEROS ha descontado entre detención física y

Radicado: Condenado:

Asunto: 7

Radicado: 50001-31 -07-004-2015-00274-01

Condenado: ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Asunto: Apelación auto negó libertad condicional.

Radicado: Condenado:

Asunto: 7

Radicado: 50001-31 -07-004-2015-00274-01

Condenado: ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Asunto: Apelación auto negó libertad condicional. redención de pena 31 meses y 7 días de prisión 9 , con lo cual supera los 27 meses, que corresponden a las 3/5 partes de la pena impuesta (45 meses).

Así mismo, frente a la buena conducta en el establecimiento carcelario, el a quo reconoció que el sentenciado durante su reclusión intramural ha presentado un buen desempeñó 10, siendo esa falta de reconocimiento, uno de los argumentos del apelante. Ahora bien, el debate se centra en la valoración de la conducta, la que para el juez de primera instancia, impide la concesión de la libertad condicional a ALEXANDER MEJÍA LANCHEROS, este último, que pretende se dé mayor preponderancia a su proceso de resocialización. Para la Sala, razón asistió al a quo al concluir, luego del análisis de la conducta punible, que la misma amerita un juicio negativo que consecuentemente impedía conceder la libertad condicional al condenado, pues en efecto, es grave la conducta cometida por MEJÍA LANCHEROS, quien perteneció a un grupo de autodefensas debidamente organizado, con el cual se perpetuaba el crimen a través de la comisión de varios delitos, respaldados en el uso de armas de fuego, causando zozobra a la comunidad donde tenían injerencia,

todo lo cual, fuerza concluir que debe continuar cumpliendo la pena en prisión intramural. Adicionalmente, el juez de primera instancia indicó que MEJÍA LANCHEROS no había acreditado la existencia del arraigo social y familiar, frente a lo cual el recurrente se limitó a simplemente decir que si lo tenía, pero sin allegar ninguna clase de elemento Radicado: 50001-31-07-004-2015-00274-01

9 Folio 170 C1. 10 Reverso folio 181 C1.8

Condenado: ALEXANDER MEJIA LANCHEROS Asunto: Apelación auto negó libertad condicional. probatorio que lo demostrara, por lo que lógico es, que no puede darse por cumplido dicho requisito para conceder la libertad condicional pretendida.

En síntesis, como no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 64 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, la decisión apelada será confirmada. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase. -psp’V '->

MANUEL ADOI Fp RlMCÓN BARREIRO

Magistrado

Proyectó: P.A.A.O.

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