TSDJ VVC SP - 500013107004 2015 00294 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2015 00294 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL ,SUPERIOR DE. DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
-SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Magistrada Ponente:
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión de la Sala:
Aprobado: Yenny Patricia García Otálora
50001310700420150029400 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Libertad condicional Ornar Fgedrahita Barragán Concierto para delinquir agravado ConfirmaActa No. 546 de 2021 Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el sentenciado Omar Piedrahita Barragán, en contra del auto proferido el cuatro (4) -de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en virtud del cual negó la libertad condicional peticionada por este.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos hasta el año dos mil seis (2006), atar Piedrahita Barragán fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las penas principales de, setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cornoS autor responsable del delito de
(3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las penas principales de, setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cornoS autor responsable del delito de concierto para delinquir ágravado.Radicado; 50001310700420150029400
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado - • Decisión: Confirma El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto signado el veintiséis (26) de febrero, negó la libertad condicional al penado Omar Piedrahita Barragán, al considerar que no cumplía con el presupuesto subjetivo previsto en el artículo 64 del código penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Proveído, que fue objeto de confirmación por parte de esta Corporación el dieóinueve (19) de mayo de la corriente anualidad. De nuevo,' el treinta y uno (31) de mayo de los corrientes, el apoderado judicial de Omar Piedrahita Barragán solicita se conceda a su representado la libertad condicional. El primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021), el, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dispuso estarse a lo dispuesto en el auto del veintiséis (26) de febrero. El veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021),:e1 penado peticiona nuevamente su libertad condicional.
III. DECISIÓN RECURRIDA. - El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
nuevamente su libertad condicional.
III. DECISIÓN RECURRIDA. - El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto del cuatro (4) de agosto, mantuvo la negativa de la libertad condicional al penado Ornar Piedrahita Barragán.
Sostuvo el a quo que en la decisión del veintiséis (26) de febrero negó el reconocimiento de la libertad condiCional al penado con fundamento en las previsiones del artículo 30 de laLey 1709 de dos mil catorce (2014) que modificó el artículo 64 del código penal, por virtud del principio de favorabilidad, por cuanto para ese momento no había ctimplido aún las 2/3 partes de la pena que exige el artículg5 de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), ' 2Radicado: 50001310700420150029400
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado D'ecisión: Confirma por lo que en tales condi¿iones resultaba absolutamente favorable a sus intereses.
Sin embargo, indica que encontró que la previa valoración de la conducta punible impidió la concesión de la gracia liberatoria. Sostiene el ejecutor que si bien para este momento el penado reúne el requisito objetivo relacionado con el descuento de las 2/3 partes de la pena impuesta a que se refiere elartículo 5° de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), ello no implica que el penado pueda ser beneficiario del mecanismos sustitutivo de la libertad condicional, toda vez que aquel precepto señala, que la procedencia de ese beneficio igualmente queda supeditada a la previa valoración de la gravedad
implica que el penado pueda ser beneficiario del mecanismos sustitutivo de la libertad condicional, toda vez que aquel precepto señala, que la procedencia de ese beneficio igualmente queda supeditada a la previa valoración de la gravedad de la conducta, circunstancia que ya fue analizada y resultó desfavorable para los intereses del penado.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado Omar Piedrahita Barragán interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y la defensa el de apelación; peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se otorgara la libertad condicional reclamada. 4.1 Impugnación de la defensa La defensa de nuevo ataca la negativa de la gracia liberatoria bajo los mismos argumentos que arguyó en pasada oportunidad, a saber: , Sostuvo el profesional del derecho que el juzgado,de primera instancia no cumplió con loS parámetros constitucionales referenciados en la sentencia C757 de fecha quince (15) de octubre de dos mil Catorce (2G14), M.P Gloria Estella Ortíz, a propósito del principio non bis in ídem, la valoración de la conducta punible por la que se emite condena y el análisis de todas las circunstancias que acaecen después de la imposición de la pena.. Radicado: 50001310700420150029400
Procesado: Omar Piédrahita Barragán, Delito: Concierto para .delinquir agravado sDecisión: Confirma Señaló que el a quo al negarle la libertad condicional a Piedrahita Barragán porque la conducta que cometió es gtave, corresponde a una visión "automática
Delito: Concierto para .delinquir agravado sDecisión: Confirma Señaló que el a quo al negarle la libertad condicional a Piedrahita Barragán porque la conducta que cometió es gtave, corresponde a una visión "automática y simplista" 'de la pena, puesto que, precisamente por virtud de la misma le encuentra recluido en establecimiento penitenciario.
Indicó también, que es menester -que el juez ejecutor de la pena analice y estudie detenidamente ,el comportamiegto del condenado en el centro penitenciario, en la medida que el fin último de la pena es la resocialización, recalcando en este sentido, que su prohijado ha actuado de manera ejemplar y que el tratamiento penitenciario ha sido favorable para lograr su cometido, tal como se corrobora en sus calificaciones de conducta y por los agentes del üoenal. Para reforzar su argumento, citó variadas decisiones de la Corte Constitucional, en las que a su modo de ver se destaca la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la conducta punible y eI proceder intramúral del sentenciado, concluyendo que aun cuando el delito se valore como grave es posible otorgar \ la libertad condicional al condenado; mientras sea posible demOstrar que la finalidad del tratamiento penitenciario fue cumplida. Finalmente, recalcó que Omar Piedraliita Barragán se desmovilizó al margen de la Ley 782 de 2002, Conforme la Resolución 076 de 2006 proferida por la Presidencia de la Repálica, siendo 1?eneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 975 de 2005, notando finalmente que no cometió delitos
Presidencia de la Repálica, siendo 1?eneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 975 de 2005, notando finalmente que no cometió delitos de lesa humanidad porque su función era la vigilancia, como se reconoció en la sentencia. 4.2 Impugnación del condenado Piedrahita Bamagán sostiene que por favorabilidad la norma que debe aplicarse en su caso es la Ley 599 de dos mil (2000), en virtud a la época de ocurrencia de los hechos por los que fue condenado y la nonnatividad que reguló su caso,,Radicado: 50001310700420150029400.
Procesado: Omar Piedrahita Barragán; Delito:' Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma esto es, la Ley 600 de ele mismo ario, _Normatividad con la que cumple los requisitos para acceder a la libertad•cóndicional.
El dieciséis (16) de septiembre el a quo decidió no reponer el auto del cuatro (4) de agosto y concedió la alzada ante esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mi! (000), la Sala ostenta competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 5.2 Del problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable analizar la libertad condicional a Ornar Piedrahita Barragán conforme al texto original del artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000) y como consecuencia de ello
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable analizar la libertad condicional a Ornar Piedrahita Barragán conforme al texto original del artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000) y como consecuencia de ello otorgar la gracia liberatoria al sentenciado. 5.3 Del caso objeto de análisis. Como primera medida, destaca la Sala que no resultaba procedente conceder el recurso de apelación propuesto por la defensa en esta ocasión, como quiera que los ataques esbozados en Su recurso terminaron siendo idénticos' a los que fueron analizados por este Tribunal en el proveído del diecinueve (19) de mayo de la corriente anualidad, por manera que, la defensa tendrá que estarse a lo dispuesto en el auto en mención. Ahora, eh cuanto a la pretensión del condenado, tal y como lo evidenció el a quo, éste elevó nuevos aspectos en su solicitud, que condujeron a que fueranRadicado: 50001,310700420150029400 • Prócesado],anar Piedrahita Barragán, Delito: ConciertO para delinquir agravado - Decisión: Confirma analizados por el ejecutor en un nuevo auto:que estudió la libertad condicional de Piedrahita Barragán, novedosos argumentos que finalmente fueron el sustento de la impugnación, lo que habilitó la concesión i de la alzada y por supuesto el conocimiento de esta Sala. Así pues, encontramos que el penado pretende que su gracia liberatoria sea analizada con base en el original artículo 64 del código penal, de acuerdo con el cual no era posible para efectos de reconocer la medida atender aspectos ligados a la gravedad de la conducta.
Dicha norma establecía:
analizada con base en el original artículo 64 del código penal, de acuerdo con el cual no era posible para efectos de reconocer la medida atender aspectos ligados a la gravedad de la conducta.
Dicha norma establecía: «El Juez _concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la , libertad cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el ' establecimiento carcelario pueda el Juez deducir,' motivadamente, que no existe necesidadpara continuar con la ejecución de 'la pena.
No podrá negarse el beneficio de la , libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes -tenidos en cuenta para la dosificación de la pena El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena» Si bien no existe discusión alguna en torno a que las modificaciones que sufrió la norma en estudio introdujeron mayores restricciones a la medida bajo análisis, no es posible en este asunto valorar el beneficio deprecado conforine a dicho precepto original, pues el comportamiento por el que fue condenado Omar Piedrahita Barragán se ejecutó hasta, el seis (6) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la que se desmovilizó junto a otro' grupo de personas, calenda en la que se encontraba vigente la primera modificación que sufrió dicha norma por virtud de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), que estableció: «El juez podrá conceder la libertad condicional-al condenado a pena privativa de la libertad Previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe
libertad Previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como pe. ríodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres dilos, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanta»Radicado: 5000131070614415029400 • Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma No es cierto como lo expone el recurrente, que la vigencia de la citada normatividad estuviera ligada al procedimiento bajo el cual se llevó a cabo la actuación procesal penal, en este caso, la Ley 600 de dos mil (2000), pues esta inició sin cortapisa alguna. Así lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, en la decisión AP5227-2014, radicado 44195; en la que se debatió un asunto similar y se concluyó: «El primer problema a resolver tiene que ver con la norma de libertad condicional aplicable al presente caso. Faradio es oportuno recOrdar que el delito de concierto para delinquir por el cual se condenó a ETANISLAO ORTIZ LARA, se cometió entre los años 2002 y 2006, como con claridad se deduce de los siguientes términos de la sentencia: Durante el lapso de cometimienio del delito imputado al condenado rigió el artículo
con claridad se deduce de los siguientes términos de la sentencia: Durante el lapso de cometimienio del delito imputado al condenado rigió el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, cuyo texto era el siguiente: (...) ( Esa disposición fue modificada por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1° de enero de 2005. Los siguientes fideron.los términos de la nueva norma: (...) Sobre la vigencia del artículo r dé la Ley890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe _retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo" el territorio nacional desde el 1' de enero de 2005, por 'no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta ct la implementación gradual del sistema penal acusatorio. Aunque la Ley 890 se p'ublicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción dé los artículos 7° a 13», que entraron en vigertcia en forma inmediata. Acorde con lo anterior, la ley com. entada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo 50 empezara a regir el 1° de enero de 2005, junto con el r estb del articulada La única discusión surgió en la aplicabilidad del aumento punitivo descrito en el artículo 14 ibídem, respecto del cual la Corte ha estimado pactficamente, en casos de no aforados, que. empezó a regir para conductas ocurridas en vigencia del Sistema acusatorio. Y ,como este empezó a funcionargradualmente en los distintos
en casos de no aforados, que. empezó a regir para conductas ocurridas en vigencia del Sistema acusatorio. Y ,como este empezó a funcionargradualmente en los distintos Distritos Judiciales, según la selección establecida en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, también el aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 adquirió vigor de manera prógresivd: (...) 'Sala de Casación Penal. Sala de Casación Penal. Radicación 26065, 32.108,25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754,36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010y 33.545 del ld de junio de 2011. -,Radicado: 50001310700420150029400
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado , ;Decisión: Confirma Acerca de la vigencia de los artículos de la Ley 890 de 2004 diferentes al 14, sostuvo recientemente la Sala (CSJAP 3439 de 25 de jz'in. 2014, radicado 4.1752): No menos desafortunada es la presentación de lacrítica del actor orientada a poner de presente que en el caso particular, en razón de la fecha y el sitio de comisión de los hechos,, al dosificar la pena_de prisión se rebasó su máximo legal; Ello es así, por cuanto desconoce la •normatividad que estaba vigente para aquel entonces.
En efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión aplicable en estelasunto sea el previsto en el texto original del artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir,
entonces. En efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión aplicable en estelasunto sea el previsto en el texto original del artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, "cuarenta (40) años", pues contrario a su parecer, dicha norma fue modificada Por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, el cual fijó un nuevo límite de "cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso" de conductas punibles, que a voces del artículo 31 (también reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de "sesenta (60) años". Es necesario señalar al respecto, que contrario a lo afirmado' por el impugnante, el aumento de la pena máxima estipulado en el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley en 'cita, independientemente de si su juzgamiento se rige por el E'Statuto Procesal Penal de 2000 o por la Ley 906 de 2004. Al respecto baste recordar que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 fija la fecha de su entrada en vigor sin hace'. distinción alguna alrespeeto. NO es posible atender entonces la afirmación del recurrente en punto de que se debía aplicar por favorabilidad el texto original del artículo 37 del Código Penal al dosificar la pena en el caso de la especie, Pues no puede perderse de vista que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 24 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, resulta intrascendente que
de juzgamiento ocurrieron el 24 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, resulta intrascendente que para la fecha de lo sucedido no estuviera vigente la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Sincelejo, amén de que se trata de una notma que modificó ¡aparte general del Código Penal (en igual sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280). Es,claro, pues, conforme a lo hasta aquí dicho que dos normas de libertad condicional rigieron durante la comisión de la conducta punible. El artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 —vigente hasta el 31 de diciembre de 2004—y el 5° de, la Ley 890 de 2004, el cual modificó el anterior y empezó a regir el 1° de enero de 2005. Aunque la primera instdncia no explicó bajo cuál de los disposiciones anteriores le otorgó la libertad condicional al ex Representante a la 'Cámara aquí condenado, asume la Sala que lo hizo con sustento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 porque su análisis se limitó a dos Supuestos: el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario. Pasó por alto ese despacho judicial que tratándose de delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, se imponía la aplicación de ésta última en concordancia con el criterio jurisprndencial sentado por la Corte en sentencia del 25 de agosto de 2010,
comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, se imponía la aplicación de ésta última en concordancia con el criterio jurisprndencial sentado por la Corte en sentencia del 25 de agosto de 2010, casación 31407 DijoiciSala en esa oportunidad queRadicado: 50901310700420150029400
Procesado: Omar Piedraltita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó- en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta él advenimiento de una legislación posterior más grayosa, se impone aplicar esta última normatividaci, de acuerdo con las siguientes razones: Primera, no tienen ocurrencid los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamientO determinado, de modo que Se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
Siendo ello así, Palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido baja el imperio de una legislación benévola, no es• el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley Más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual 'se ha lesionado el bien jurídico objeto de , protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es antológicamente
cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual 'se ha lesionado el bien jurídico objeto de , protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es antológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normátividad más benévola. Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobie rna los hechos cometidos durante su vigencia, es clara que si se aplicara la norma inicial :más beneficiosa, se dejaría impune, sin. más, el, aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación má s gravosa. Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterióridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más 'grave, trato desigual que impone corregir la inequida4 con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempOebeitener una sanción superiora la derivada de un punible , de duración inferior. Quinta, si uno délos propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general dela pena; en el entendido de que, cuándo el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento
Quinta, si uno délos propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general dela pena; en el entendido de que, cuándo el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedadpara que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pená de estar, llamadas a soportar la sanción anunciada... (-) De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala T primer lugar, que cuando se trata - de delitos permanentes iniciadas en vigenCia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más. gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general„ esto es, la ley rige para los hechas cometidos durante su vigencia. En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de uncí ley Más gravosa, pero ,Posteriormente entra a regir una , 9Radicado: 50001110700420150029400
Procesado: Dinar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada\ regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado.
Si en el presente caso la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 entró en vigencia mientras se cometía 'el delito objeto del proceso,, se imponía su aplicación. A condición, como es obvio, de que resulte más favorable -al condenado
2004 entró en vigencia mientras se cometía 'el delito objeto del proceso,, se imponía su aplicación. A condición, como es obvio, de que resulte más favorable -al condenado que el recientemente expedido artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se varió nuevamente el artículo 64 del Código Penal» Luego, no existe duda, del simple cotejo cronológico, que la Ley 890 de dos mil cuatro (2004) estaba vigente y es aplicable a este caso concreto. • Dicha conchisión se afianza en atención a la lectura del artículo 15 ibídem que establece lo siguierne: «Artículo 15. La presente ley rige q partir del lo. de enero de 2005, con excencidn de los artículos 7o. a 13, los aneen &s en vigencia en forma inmediata». De este modo, le asistió razón al a quo al considerar que esta era la norma vigente para la fecha c,le ocurrencia & los hechos y conforme a ella no resultaba procedente el reconocimiento de la prebenda judicial, por las razones expuestas en los autos del veintiséis (26) de febrero y diecinueve (19) de mayo -de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio — Metá y esta Sala, respectivamente, pues en ella se exige como presupuesto subjetivo que se analice la gravedad de la conducta punible, lo que se efectuó en los autos en mención, por manera que en tomo a este aspecto, deberá el recurrente estarse a lo dispuesto en los proveídos referidos. De este modo no cabe duda que, conforme a lo éxpttesto en esta ocasión y en
este aspecto, deberá el recurrente estarse a lo dispuesto en los proveídos referidos. De este modo no cabe duda que, conforme a lo éxpttesto en esta ocasión y en los autos los autos del veintiséis (26) de febrero y diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejécución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio — Meta y esta Sala, respectivamente, no resulta procedente la gracia liberatoria, razón por la queja Sala confirmará la decisión recurrida. •10Radicado: 50001310700420150029400 Procesádoi Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Cónfirmá En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Primero. Confirmar la decisión adoptada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Eje¿ución de Penas y Medidas de Seguridad de Vllavicencio - Meta, que negó la libertad condicional al condenado Omar Piedrahita Barragán, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PA
TRICIA GARCÍA ØT
Magistrada ODRIGUEZ TORRES tladistrá d a
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado