TSDJ VVC SP - 500013107004 2016 00067 01-(09-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2016 00067 01-(09-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia: 50001 31 07 004 2016 00067 01.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Wilson Antonio Garcés González.
Conducta punible: Concierto para delinquir agravado.
Motivo de alzada: Negó libertad condicional.
Decisión: Confirma.... .••.t • Aprobado: t f-f
Fecha: ·
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condicional al sentenciado Wilson Antonio Garcés González por el delito de concierto para delinquir agravado.
11. ANTECEDENTES.
El veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Wilson Antonio Garcés González a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de autor; hechos ocurridos del año dos mil dos (2002) al dos mil siete (2007)." Radicado: 5000 I 31 07 004 2016 00067 Ol.
Procesado: Wilson Antonio Garcés González.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
I Igualmente, Impuso corno pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos Y tuncíohes públicas por un tiempo igual al de la pena , principal Y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena Y la prisión domiciliaria!. ~ctualmente, vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de EjecuCión de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que asumió el conocimiento de la actuación el dieciséis (16) de julio de dos mil diecisiete (2017)2, al que el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional.
111. LADECISIÓN IMPUGNADA~ El doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la libertad
condicional a Wilson Antonio Garcés González3. Inicialmente, indicó que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, resultaba favorable al condenado, frente a la Ley 890 de 2004, norma aplicable por la fecha de ocurrencia de los hechos, pues la Ley 1709 de 2014, consagró un requisito objetivo de las tres quintas (3/5) de la pena y no exigió el pago de multa para la concesión de la libertad condicional. Señaló que ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a
las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta de cuarenta y cinto (45) meses de prisión, pues ha cumplido entre tiempo físico y redención, veintiocho (28) meses y veinte punto cincuenta (20.50) días, con lo que cumple el requisito objetivo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 1 Folio 8 y ss. del cuaderno original del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio. 2 Folio 2 del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias. :;Folio 129 y ss. del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 2Radicado: 5000 I 31 07 004 2016 00067 Ol. '. I Procesado: Wilson Antonio Garcés González .. 1, Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
De otra parte, sostuvo que no concurría el presupuesto relativo a la valoración favorable ~e la conducta, dada la gravedad de la conducta desplegada por el corldenado y el alto impacto social negativo; además, afirmó que el buen comportamiento intramural del sentenciado no era suficiente para el otorgamiento del sustituto penal, toda vez que tienen mayor preponderancia los principios de prevención de ,general, prevención especial y necesidad de la pena sobre el de reinserción social. Razones por las que consideró que, aunque Garcés González había ejecutado actividades propias del proceso resocializador con el objetivo de
modificar su conducta frente a la sociedad; debía continuar con el cumplimiento de la pena de forma intramural.
111. RECURSOS INTERPUESTOS.
Inconforme con la decisión, el sentenciado Wilson Antonio Garcés González interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apetacíón". en el que señaló que el a quo no tuvo en cuenta su comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, pues ha estado recluido y realizado actividades propias del proceso resocializador, por lo que considera que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena de forma intramural. Así mismo, indicó que fue vulnerado su' derecho a la igualdad,' proporcionalidad y razonabilidad y finalmente, solicitó se tuviera en cuenta la sentencia T640 de 2017, en la que la Corte Constitucional afirma que la qravedad de la conducta no es el único requisito que se debe analizar para la concesión de la libertad condicional, pues deben considerarse todas las circunstancias favorables Y desfavorables mencionadas en la sentencia condenatoria. 4 Folio 134 yss. del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 3I i II
IV. C~NSIDERACIONES DE LA SALA.
Radicado: 5000 I 31 07 004 2016 00067 Ol.
Procesado: Wilson Antonio Garcés González.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
1. Competencia.
Es competente la Sal~ para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el doce (12) de febrero de dos mil dieciñueve
(2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, el sentenciado Wilson Antonio Garcés González solicita se revoque la decisión del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), pues en su sentir, cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional. Inicialmente debe señalar la Sala que acertó el Juzgado ejecutor al resolver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido 'a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multas. Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no < Auto del 3 de septiembre de 2014. radicado: 44195. Mp, Patricia Salazar Cuellar. "Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general. por cuanto cada asunto tiene sus particularidades. debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5° de la Ley 890 de 2004 o
el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado. advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (... ) "No cabe duda. en conclusión. que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social. se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la,actuación o allegados por el peticionario. naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo. que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido-en la Ley 890 de 2004"". 4Radicado: 5000 I 31 07 004 2016 00067 Ol.
Procesado: Wilson Antonio Garcés González.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma. es necesario conttnuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar Y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemni¡zación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Valoración previa de la conducta punible.
Frente al presupuesto objetivo se tiene que Wilson Antonio Garcés González cumple dicho requisito, pues las tres quintas (3/5) partes de los
cuarenta y cinco (45) meses de prisión impuestos, equivalen a veintisiete (27) meses Y verificado el lapso de privación de libertady redención se tiene que para el día en que fue proferido el auto objeto de apelaclón'': había descontado veintiocho (28) meses Y veinte punto cincuenta (20.50) días. En relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precísó/: "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta \las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal -en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. (...) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (...), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias Y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas
por el mismo juez penal que impuso la condena. (,Auto del 12de febrero de 2019. 7 Sentencia T - 640 de 2017. 5Radicado: 50001 31 07 004 2016 00067 Ol. '. I Así mismo,'. menosprekiaron la función resocializadora del 'tratamiento penitenciario, como qarantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como ·Ia única forma de ejecutar la ,
Procesado: Wilson Antonio Garcés González.
Delito: Concierto para delinquir agrav.ado.
Decisión: Confirma. sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa d~ la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional".
Aclarado lo anterior, se tiene que la conducta de Wilson Antonio Garcés González durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de "ejemplar", al igual que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y se cuenta con la cartilla biográficas, elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, además de la fase de mínima de seguridad en la que fue ubicado. En lo que respecta a la valoración de la conducta punible, resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito,
su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 Y los principios consagrados en el Título 1del Código Penitenciario y Carcelario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, señaló: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de 8 Folio 110 y ss. del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 6Radicado: 50001 31 07 004 2016 00067 Ol. ..• Procesado: Wilson Antonio Garcés González. 1I Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma. circunstancias, Y no sólol en la valoración de la conducta punible, debe el juez de i ejecución de penas adoptar su decisión.I En los mismos términos. cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no
significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede, autorizado para valorar r la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previam~nte en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el julcio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace. desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión". En el caso, se tiene que el Juzgador en la sentencia condenatoria emitida el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), adujo lo slquíente": "De esta manera, los elementos materiales probatorios relacionados, permiten a este juzgador: declarar probada la existencia del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes del Uano, que delinquían en el país y que
utilizaron el conflicto para camuflar sus actividades económicas ilícitas, incluyendo narcotráfico, desplazamiento, secuestro y extorsión, contando con una .estructura militar jerarquizada con ánimo de permanencia en el tiempo, hallándose probado que cada uno de los integrantes del grupo, entre ellos Wilson Antonio Garcés González, se concertaban para la comisión de conductas ilícitas indeterminadas. <) Folio 8 y ss., del cuaderno original del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio. 7'.
Radicado: 50001 31 0700420160006701.
I Procesado: Wilson Antonio Garcés González.
I Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
De esta manera, se! concluye que la conducta además de típica, debe considerarse antijurídicai pues cierto es que la conformación, promoción. dotación I y financiación de qrupos armados al margen de la leyes un hecho que afecta la seguridad pública, bien jurfdico amparado por el juzgador. La imposición de la pena se hará atendtendo la gravedad de la conducta desplegada, la intensidad del dolo directocon el que actuó para hacer parte de la empresa criminal, el daño real ocasionado a la paz y la convivencia nacional en desmedro de los fines esenciales del Estado establecidos en el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política, la necesidad de castigar ese tipo de I conductas (...)" Analizadas las particularidades del presente caso, acorde ton la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la gravedad de la conducta, se desprende un juicio negativo que impide conceder a Wilson Antonio Garcés González la libertad condicional. Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se advierte la gravedad de la. conducta desplegada por el sentenciado, en cuanto evidenció que pertenecía a un grupo armado al margen de la ley denominado "Bloque Héroes del Llano" dedicado a perpetrar ilícitos de .narcotréñco. secuestro y extorsión, entre otros; conducta de mayor entidad comparada con otros comportamientos de la misma naturaleza, lo que indica que 'a pesar de su proceso resocializador, debe cumplir cabalmente la pena impuesta. Así las cosas, se concluye que Wilson Antonio Garcés González debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. 8Radicado: 5000 I 31 07004201600067 Ol.
Procesado: Wilson Antonio Garcés González.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
En relación con los demás requisitos señalados por el artículo 30 de la Ley
1709 de 2004, esto es, el pago de los perjuicios, el arraigo social y familiar, resulta inane pronunciarse, dado que no se cumple el presupuesto· anteriormente analizado y en consecuencia, la decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar· la decisión adoptada el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que negó la libertad condicional a Wilson Antonio Garcés González, por las razones aquí expuestas en la parte motiva. Segundo. Devuélvas~ la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. -=---~. -PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada
~....:o l~A__EL DARÍO TREJO!{'LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 9