TSDJ VVC SP - 500013107004 2016 00138 01-(05-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2016 00138 01-(05-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPER~OR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
I SALA PENAL
Magistrada Su~tanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES ! i Radicación l procedencir: I procesado:1
Delito: I Apelación: j
Aprobado: I
I
Fecha: : IDecisión: 50001 31 07 004 2016 00138 01.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavlcencio. Jorge Arley Pérez Páez. Concierto para delinquir agravado. Sentencia anticipada. Acta N° 044. 05 de abril de 2019. Modifica y confirma.
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contraI ' ! de la sentencia condenatoria proferida el diecinueve (19) de mayo de dosI ; mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, de Villavicencio, que condenó a Jorge Arley Pérez Páez, por la conductai punible de concierto para delinquir agravado., .I
11. HECHOS.
Los hechos fueron relafionados en la sentencia de' la siguiente manera': I i! "El presente proceso tuvo origen en la resolución 091 del 15 de junio de 2004,! , suscrita por el Ministro d~1Interior y de Justicia, que declaró abierto el proceso de I dialogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia
- Auc, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.
! I Folio 23 y ss. del cuaderno del J~gado de Conocimiento. !,Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pérez Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
Con el fin de coordinar la desmovilización de los Bloque Central Bolívar, el 8 de junio de 2005, el Gobierho Nacional Profirió las resoluciones No. 124 y 171 suscritas igualmente por el Mlnistro del Interior y de Justicia, reconociendo a Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodríqo Pérez Alzate, como miembros representas de las AUC. De conformidad con lo ~ispuesto en el Decreto 3360 de 2003, el Alto Comisionado, para la Paz aceptó la llsta de desmovilizados suscrita por los representantes del Bloque Central de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes reconocen como integrante de esa orqanlzaclón a Jorge Arley Pérez Páez, e informan su voluntad! de reincorporarse a la vlida civil". ~II. ACTUACIÓN PROCESAL.I En lo que interesa a la:presente decisión, se tiene que en auto del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la Fiscalía ordenó la apertura de investigación previa v,en resolución del diecisiete (17) de enero de dos mil
catorce (2014), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Jorge Arley Pérez Páez".I El veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), Pérez Páez rindió injurada, diligencia en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en· relación con los cargos de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal". Mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), la~ Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento al procesado por el delito de concierto para delinquir aqravado", El veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por el delito atribuido, de conformidad con 101previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 20005• 2 Folio 11,45 Yss. del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 159 y ss. del cuaderno dela Fiscalía. 4 Folio 164 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 5 Folio 206 yss. del cuaderno de 'a Fiscalía. 2.- Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pére:::Páe:::.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
IV. SENTENCIA APELADA.
El diecinueve (19) de rnavo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo de condena respecto del procesado Jorge Arley Pérez Páez, al considerar que se, cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, además de acoqerse a lodispuesto en el artículo 40 ibídem que regula la sentencia anticlpada". El delito de concierte para delinquir agravado y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran len la actuación? y la aceptación de cargos realizada por Pérez Páez. Adujo que la pena para el punible en mención, de conformidad con lo señalado en el inciso'segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (~2) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (~OOO)y veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer 'los cuartos de rnovllldad", señaló que al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad referente a la ausencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en noventa (90) meses d~ prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, abordó el estudio de la aplicación por favorabilidad del
artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción, con lo 6 Folio 23 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Se trata del listado del 20 de octubre de 2006 en el que Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Alzate en representación del Frente Vichada del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, reconocen a los integrantes de la organización, en el que se encuentra Jorge Arley Pérez Páez con su número de identificación, hoja de vida del procesado como desmovilizado, entre otros. Cuaderno de la Fiscalía. s Primer cuarto de 72 a 90 meses y2000 a 6500 smlmv; primer cuarto medios de 90 a 108 meses y de 6500 a 11000 smlmv; segundo cuarto medio de :108a 126 meses y 11000 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 3Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pére: Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. cual, se evita un desgaste de la administración de justicia y al considerar que surgía procedente impuso finalmente sanción de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de' derechos y
funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que preceptúa el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Aqenqia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo mencionado. : De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que señala el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años. Así mismo, determinó la improcedencia de otorgar la prisión domiciliaria que preceptúa el artículo 38 original del Código Penal, pues la pena mínima para el delito de concierto para delinquir agravado era superior a cinco (5) años que exige dicha norma. Por último, adujo que tampoco era posible aplicar las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues incluyó la prohibición de conceder de beneficios y subrogados penales a quienes hubiesen sido condenados, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado. Con base en lo anterior, dispuso emitir orden de captura en contra del implicado para la ejecución de la sentencia condenatoria. 4Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pérez Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. v.APELACIÓN.
Inconforme con la decísíón, la defensa de Jorge Arley Pérez Páez interpuso el recurso de apelación y solicitó reducir el quanturri de la pena impuesta y! conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena", Sostuvo que, el Juzg~dor una vez estableció el cuarto de movilidad en el, que se impondría la ~ena, fijó la sanción en el máximo posible, esto es, noventa (90) meses, ~n razón a que el procesado de manera voluntaria hizo parte de un grupo ilepal que causó daño real a la paz y a la convivencia I nacional, en desmedro de los fines esenciales del Estado, por lo que era I necesario castigar con severidad este tipo de conductas. ! Indicó que, las anterlores circunstancias se encuentran inmersas en el ¡ agravante de la conducta desplegada que aumentó los límites punitivos, por, lo que no debe ser utillzada como argumento para aumentar la pena, máxime que la finalidad de la justicia transicional materializada en la Ley 1424 de 2010, consiste en "contribuir al logro de la paz perdurable, la , : satisfacción de garantías de verdad y justicia y reparación" y promover la. ! reintegración de los desmovilizados a la vida civil, y no con el "ánimo de, venganza como lo interpreta el a quo".
Adujo que la conducta desplegada por el acusado no tiene "relevancia de gravedad", como la realízada por los cabecillas, jefes, organizadores y comandantes de la orqanlzaclón criminal, quienes tuvieron la capacidad de causar daño real a la [sociedad: en cambio, su prohijado fue un miembro subordinado sin ningú~ tipo de mando, dornlnto o decisión dentro del bloque que perteneció. En consecuencia, señaló que se debía imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses y a partir de allí, reconocer el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la sanción por la aceptación de cargos en la etapa indagatoria, además de la reducción de una sexta parte (1/6) del quantum 9 Folio 36 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pére: Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. por la confesión realizada, lo que daría una pena menor a treinta y seis (36) meses.
En relación con los subroqados penales refirió que si "eventualmente" Pérez Páez no es cobijado cdn la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece la Ley 1~24 de 2010, es procedente conceder dicho subrogado penal con fundamento en el artículo 63 original del Código Penal, vigente para la época de los ~echos, pues la sanción sería menor a tres (3) años y
no existiría necesidad ~e ejecutarla, máxime cuando no se ha emitido en suI caso sentencia condenatoria por hechos cometidos con posterioridad a su, desmovilización. Así mismo, indicó que es viable reconocer la prisión domiciliaria, pues su defendido cumple con .los requisitos objetivos y subjetivos preceptuados en el artículo 38 de la Lev 599 de 2000 y "38B de la Ley 1709 de 2014". Agregó que, no es posible aplicar la exclusión señalada en la Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2014:, pues los hechos son anteriores a su vigencia y en consecuencia, solicitó modificar la sentencia impugnada, en el sentido de reducir la pena impuesta y determinar "el monto de la multa", con base en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal, al igual que conceder la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena o, en caso subsidiario, la prisión domiciliaria a favor de Jorge Arley Pérez Páez.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la LeyI 600 de 20001°, este Tribunal es competente para conocer del recurso de 10 Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera _nstancia losjueces del circuito.
6Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pérez Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecistete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del;
Circuito Especializado ~e Villavicencio.
2. Del caso concreto. !
En primer lugar, la ínconforrnldad del defensor se circunscribe a que se aplique el descuento de una sexta (1/6) parte de la pena por confesión en la etapa indagatoria; además redosificar la pena impuesta e imponer la rnlnlma prevista en la ¡ley penal para el delito de concierto para delinquir agravado y, a partir de allí, realizar los respectivos descuentos punitivos. Así mismo, impetró el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y,oen caso subsidiario, la prisión domiciliaria. Como son varios los planteamientos del impugnante, la Sala los abordara de manera separada. 2.1. De la rebaja porlconteslén y sentencia anticipada. En relación con este aspecto de inconformidad, el recurrente señala que en su sentir, el fallador debió aplicar en favor de Jorge Arley Pérez Páez, de manera simultánea, 1015descuentos por confesión y aceptación de cargos para sentencia anticipada. En punto de la aplicación de estas dos figuras de justicia premial, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado!'. "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a 11 Sentencia del I de febrero de 20 2, radicado N° 34853. 7Radicado: 50001 31 0700420160013801.
Procesado: Jorge Arley Pére: Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punltiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la admlnistracién de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada.
El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de! 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un
sólo beneficio punitivo, .cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada( ...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las, dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)". Con este panorama, advierte la Corporación que no resulta posible aplicar el descuento de una sexta (1/6) parte por confesión que establece el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el legislador la equiparó a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada que preceptúa el artículo 40 de la misma ley adjetiva penal, el cual señala reducción de una tercera (1/3) parte de la pena en la etapa de instrucción; por lo tanto, al momento de determinar el descuento aplicable, debe escogerse la norma
más benigna, que en el caso, es la tercera (1/3) parte de ta sanción contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 8Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pére: Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
No obstante, el a qua aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos y redujo el cincuenta por ciento ,(50%); razones por las que se negará la solícltud del recurrente de tener en cuenta de forma concomitante el descuento punitivo por confesión que establece el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. 2.2. De la dosificación punitiva. De igual forma, la defensa solicita la reducción de la sanción privativa de la! libertad impuesta a Jorqe Arley Pérez Páez, en cuanto aduce que debió partir del mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y luego realizar la reducción por la aceptación de cargos. Para dilucidar lo planteado por el recurrente, en relación con el incremento del mínimo se debe partir del artículo 61, inciso tercero del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta
punible, el daño real o.potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia": "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran excluSivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en 12 Sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24375, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 9Radicado: 5000/ 3/ 0700420/6 00/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pére: Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos
señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena." Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por, el artículo 8 de la Ley 733 de 200213, normatividad vigente para la época ~e los hechos, se ubicó en el cuarto míntmo-"y fijó la pena noventa (90) mieses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción privativa de la libertad el a quo aludió la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, y el daño real que evidenció en el actuar del procesado, pues de manera voluntaria ingresó a una organización criminal que afectó la "paz y la convivencia nacional en desmedro de los fines esenciales del Estado"; por lo que en razón de la necesidad y función de la pena se debía castigar con severidad'>. Sobre el particular, el impugnante sostuvo que tales circunstancias no pueden considerarse porque hacen parte del tipo penal del concierto para delinquir agravado y por ello, el legislador aumentó los límites punitivos.. . Así mismo, el defensor señaló que, aunque su prohijado perteneció a dicho! . grupo al margen de la tev, no tenía poder de dominio o mando dentro de la
organización, por lo que no se podía equiparar su actuación con la de los 13 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 14 Los cuartos corresponden así. al cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multaide 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses de prisión y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 15 Folio 27 reverso del cuaderno delJuzgado de Conocimiento. 10Radicado: 5000/ 3/ 07 004 20/6 00/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pére: Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. cabecillas, jefes, orqanlzadores o comandantes, quienes "tuvieron la capacidad de causar daño real a la sociedad"!", Sobre el particular, a juicio del Tribunal la pena impuesta en primera instancia surge desacertada, pues sólose evidencia con claridad la gravedad de la conducta, por razón de la naturaleza del grupo al que perteneció el acusado y la necesidad de la pena, dada su renuencia a cumplir las obligaciones impuestas al momento de desmovilizarse, esto es, suscribir el Formato de Verificación Única de Requisitos y realizar acciones de servicio
social, además de la falta de interés en colaborar con la administración de justicia, pues sólo hasta que se emitió orden de captura con fines de indagatoria por parte de la Fiscalía y fue aprehendido, procedió a rendir lnjurada'", En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará setenta y cinco (75) meses de prisión, al igual que en consonancia con la sentencia de primera instancia se disminuirá en igual proporción por la aceptación de cargos en la etapa indagatoria, para imponer finalmente pena de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de concierto para delinquir agravado. De otra parte, en relación con la solicitud del recurrente de motivar la imposición de la pena de multa, confundamento en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal!", considera que la misma resulta inane, toda vez que en la sentencia de primera instancia el Juzgado fijó la pena mínima, esto es, dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la que igualmente disminuyó a la mitad por la aceptación de cargos, .para 16 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 17 Folio 132 y ss del cuaderno del Juzgado de la Fiscalía; Folio 10Yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 18 Artículo 39. La multa: La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (... )3. Determinación. La cuantía de
la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
IIRadicado: 50001 31 0700420160013801.
Procesado: Jorge Arley Pérez Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. establecer finalmente como sanción pecuniaria mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. De los subrogados penales.
El defensor impetró que, a consecuencia de la redosificación de la sanción, se revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceder a su prohijado de la suspensión condicionál de la ejecución de la pena y, en caso subsidiario, la prisión domiciliaria. 2.3.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo estudió el aludido subrogado penal con fundamentó en la Ley 1424 de 2010 y el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, al igual que con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014. Inicialmente, en relación con la concesión de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena que preceptúa la Ley 1424 de 2010, debe la Sala acudir al artículo 7 de la aludida normatividad, que señala: "Artículo 70. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.
12Radicado: 5000l 3l 07004 2016 00138 Ol.
Procesado: Jorge Arley Pére::.Páe::..
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proc-eso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.
3. Reparar tnteqralrnente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la
fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
5. Observar buena conducta en el marco del proceso, de reintegración.
Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos. Parágrafo 10. La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario. Parágrafo 20. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida previa decisión judicial que así lo determine". Ahora bien, analizada la comunicación suscrita por el Subdirector de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y los documentos aportados, se advierte que Pérez Páez no cumplió con la totalidad de las obligaciones' señaladas, pues aunque carece de antecedentes penales por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización, no suscribió el Formato Único \de Verificación Previa de
Requisitos ni ejecutó actividades de servicio social con la comunidad, por lo que se encuentra con estado de "en investigación por abandono al proceso 13Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 O/.
Procesado: Jorge Arley Pérez Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. de reintegración"; motivos. por los que la aludida Agencia se abstuvo de solicitar la aplicación de los beneficios que establece la Ley 1424 de 201019: Con este panorama, acertó el Juzgador al negar la concesión de la suspensión condtclonal de la ejecución de la pena que establece el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, dado que el procesado no ha observado las obligaciones impuestas como desmovilizado para la obtención de los beneficios señalados ~n dicha normatividad.
De otra parte, el artíc~lo 63 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a treinta y seis (36) meses, ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de
prisión, es decir, superior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000; por ende, resulta innecesario ahondar en el segundo requisito que establece la norma en mención, así como lo indicó el a quo. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, fue modificado posteriormente por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y estableció los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del-artículo 68 A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. 19 Folio 11y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14Radicado: 5000/ 3/ 0700420/600/38 ot
Procesado: Jorge Arley Pére: Páez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 dé la
Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. En relación con el segundo requi