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TSDJ VVC SP - 500013107004 2016 00179 01-(15-03-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2016 00179 01-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Gonzalo Cancimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando Martínez Uribe y Fabián Alberto Vásquez Torres y, la parte civil, contra las decisiones proferidas el cuatro (4) de abril y diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de las cuales, negó la prescripción de la acción penal por el delito de favorecimiento agravado y sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad a Luis José León Vargas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.

II. HECHOS.

En lo que interesa a la presente decisión y acorde con la resolución de acusación, los hechos que se atribuyen a Luis José León Vargas sucedieron el diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), aproximadamente a las

Radicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma once de la mañana, cuando tropas del segundo pelotón de la compañía "B", con apoyo del primer pelotón de la compañía "F", supuestamente, sostuvieron

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ

TORRES Radicación: 500013107004201600179 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Apelación: Negó prescripción de la acción y otro

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N.,0 3 5

Fecha: 1 5 MAR 2018

I. LA DECISIÓN.en el sector de la Unión, en límites con los municipios de El Castillo y el Dorado, combate armado con miembros de las autodefensas del bloque Centauros y en los que resultaron muertas cinco (5) personas 1 , que vestían uniforme camuflado, botas de caucho, y portaban armas de fuego, granadas, munición de uso privativo de las fuerzas Militares.

Posteriormente, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, postulados a la Ley 975 de 2005, señalaron que se trató de ejecuciones acordadas con elComandante del Batallón 21 Vargas2 . De otro lado, se atribuye a Gonzalo Cancimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando Martínez Uribe y Fabián Alberto Vásquez Torres el delito de favorecí miento agravado, en cuanto, pretendieron desviar la investigación de los hechos anteriores, haciéndolos aparecer como producto de un combate, por lo que inicialmente, la justicia penal militar cesó el procedimiento3 .

III. ANTECEDENTES.

El treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), la Fiscalía 61 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió la situación jurídica de Luis José León4 y le impuso medida de aseguramiento,

ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió la situación jurídica de Luis José León4 y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, que se hizo efectiva el dieciocho (18) de agosto siguiente y a Gonzalo Cacimance Cardozo, Luis Eduardo Molina Giraldo, Gamaliel Villamizar Vargas, Efrén Giraldo Zapata, Jorge Alirio González, Jorge Armando Martínez Uribe, Fabián Alberto Vásquez Torres y Juan Carlos Arango les impuso medida de Radicado: 500013107004201600179 01 Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia5 . El dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía profirió

1 Los occisos se identificaron como Miller Sánchez Rojas, Olair Bohórquez Valencia, Ronald Alfonso Parra Echeverry, Mauricio Antonio Ramírez Peña, una persona N.N. de sexo masculino entre los 20 y 25 años de edad. 2 Ver resolución de acusación a folios 150 y ss. del cuaderno N° 14. 3 Ver folio 208 del cuaderno 14. 4 Y Reinel Hurtado Angulo. 5 Ver folios 37 y ss. y 281 y ss. del cuaderno N° 9.resolución de acusación en contra de Luis José León Vargas y Reinel Hurtado,

por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fraude procesal contenidos en los artículos 135, 165, 166 numeral 1, 366 y 453 del Código Penal, respectivamente. De otro lado, en dicha providencia acusó a Juan Carlos Arango, Gonzalo Cacimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando Martínez Uribe y Fabián Alberto Vásquez Torres por el delito de favorecimiento agravado de conformidad con el inciso segundo del artículo 446 del Código Penal6 . Dicha providencia fue apelada por la defensa y, confirmada el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad7 . El primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, asumió el conocimiento de la actuación y, dispuso el traslado que contempla el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 8 y, el trece (13) de diciembre siguiente efectuó audiencia preparatoria.

IV. DECISIONES IMPUGNADAS.

1. De la prescripción de la acción penal.

El veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el defensor de

Radicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Decisión: Confirma

Gonzalo Cacimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Decisión: Confirma

Gonzalo Cacimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando Martínez Uribe y Fabián Alberto Vásquez Torres solicitó, con fundamento en los artículos 83 y 84 del Código Penal, la

6 Ver folios 150yss. del cuaderno N° 14. 7 Ver folios 11 y ss. del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 8 Ver folio 9 del cuaderno 15.prescripción de la acción penal por el delito de favorecí miento agravado9 . Precisó que, el extremo máximo de la pena para el aludido delito que contempla el artículo 446 del Código Penal, sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, correspondía a doce (12) años de prisión; lapso que considera transcurrió, en cuanto, los hechos sucedieron el diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) y, la resolución de acusación se emitió el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Mediante auto del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, negó la prescripción de la acción penal planteada por el defensor de Gonzalo Cacimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando

Martínez Uribe y Fabián Alberto Vásquez Torres10. Indicó que, no asistía razón al peticionario, pues el delito se perpetró en agosto de dos mil cuatro (2004) 11 y, el inciso segundo del artículo 446 del Código Penal -sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, establece como límites punitivos de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, lapso que se incrementa en una tercera (1/3) parte del máximo, que corresponde a cuatro (4) años, dada la condición de servidores públicos de los procesados12, para un total de dieciséis (16) años de prisión. Precisó que en este caso, el lapso establecido por el legislador para que se configure el fenómeno de la prescripción penal no se cumplió, pqes el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Juan Carlos Arango, Gonzalo Cacimance Radicado: 5000/3107004201600179 01 Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Decisión: Confirma Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando Martínez Uribe y Fabián Alberto Vásquez Torres, por el delito de favorecimiento agravado13; decisión confirmada el veinticuatro (24) de junio

9 Ver folios 81 y ss. ibídem. 10 Ver folios 222 y ss. del cuaderno 15. 11 Fecha en que los procesados rindieron diligencia de indagatoria y señalaron que se trató de un combate. 12 Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal.

10 Ver folios 222 y ss. del cuaderno 15. 11 Fecha en que los procesados rindieron diligencia de indagatoria y señalaron que se trató de un combate. 12 Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal. 1 ' Respecto de Luis José León Vargas y Reinel Hurtado se emitió resoluciónsiguiente, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad14.

2. De la pérdida de vigencia de la detención preventiva.

Mediante proveído del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el a quo concedió a Luis José León Vargas la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, para lo que dispuso la suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; solicitada por el defensor. Refirió que, León Vargas ha estado privado de la libertad por ésta actuación desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que se materializó la orden de captura, sin que se hubiese proferido sentencia de primera instancia. Señaló que, no se advierte maniobra dilatoria alguna, por parte de la defensa y tampoco, "estratagema del abogado apelante para favorecer la situación del procesado". En ese orden, indicó que debía darse cumplimiento al artículo 1 de la Ley 1786

de 2016, que señala que el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad "no podrá exceder de dos años -incluyendo la prórroga por tratarse de justicia penal especializada"15. El veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), León Vargas Radicado: 500013107004201600179 01 Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma garantizó mediante póliza de seguro judicial el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el a quo y suscribió diligencia de compromiso acorde con lo previsto por el artículo 65 del Código Penal16.

de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fraude procesal. Ver folios 150 y ss. del cuaderno N° 14. 14 Ver folios 11 y ss. del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. 15 Ver folios I y ss. del cuaderno 16. 16 Ver folios 159 y ss. ibídem.V. APELACIÓN.

1. Del recurso interpuesto contra la negativa de prescripción de la acción penal.

El diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), el defensor de Gonzalo Cacimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando Martínez Uribe y Fabián Alberto Vásquez Torres presentó

recurso de apelación contra la providencia del cuatro (4) de abril del mismo año y, solicitó su revocatoria. Precisó que, no compartía la decisión del a quo de negar la prescripción de la acción penal, en cuanto debía acudirse a la norma que regía para la época de los hechos sucedidos el diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), razón por la que no podía aplicarse el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Agregó que el término prescriptivo era de doce (12) años, el cual se había cumplido, pues si se contabiliza desde noviembre de dos mil tres (2003), este culminó en el año dos mil quince (2015) y, si se contaba desde el año dos mil cuatro (2004), en el que rindieron diligencia de indagatoria los procesados, la prescripción ocurrió en marzo de dos mil dieciséis (2016), esto es, con antelación a la ejecutoria de la resolución de acusación.

2. De la libertad por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento.

El treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de

Radicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma la parte civil presentó recurso de apelación contra la providencia del diecinueve (19) de octubre del mismo año y, solicitó la revocatoria de la libertad otorgada

a León Vargas por el Juez de conocimiento. Luego de efectuar una reseña fáctica y procesal de la actuación, indicó que losrecursos presentados por la defensa y los "efectos temporo espaciales" que provocaron, no podía afectar las garantías de seguridad de las víctimas y comparecencia al juicio del acusado. Agregó que, la gravedad de las conductas era de gran relevancia en el marco de la defensa de los derechos humanos y se trata de "graves crímenes en contra de la humanidad", sumado a que la complejidad del asunto, el número de sujetos procesales y las dificultades probatorias le imprimían especial connotación17. El a quo concedió los aludidos recursos de apelación ante esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 200018, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas el cuatro (4) de abril y diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, mediante las cuales negó la prescripción de la acción penal por el delito de favorecimiento agravado y concedió a Luis José León Vargas la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, respectivamente. ' Radicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Decisión: Confirma

2. Del caso concreto.

Como los recurrentes cuestionan la negativa del a quo en decretar la

17 Ver folios 21 y ss. ibídem.

Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Decisión: Confirma

2. Del caso concreto.

Como los recurrentes cuestionan la negativa del a quo en decretar la

17 Ver folios 21 y ss. ibídem. 18 “Articulo 76. de los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: I. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito (...)”.prescripción de la acción penal por el delito de favorecimiento agravado y la concesión de la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva a León Vargas, abordará la Sala seguidamente dichos planteamientos de forma separada. 2.1. De la prescripción de la acción penal. En el presente evento, resulta necesario dilucidar si asiste razón al recurrente, al considerar que se produjo la prescripción de la acción penal de la conducta punible de favorecimiento agravado atribuida a Gonzalo Cacimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando Martínez Uribe y Fabián Alberto Vásquez Torres. Al respecto, se tiene que el artículo 83 de la Ley 599 óe 2000, señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que en ningún caso, sea inferior a cinco (5) años, ni exceda de veinte (20) años; término que se

interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contabilizarse de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. En ese orden, el término de prescripción de la acción penal en la etapa de instrucción respecto del delito de favorecimiento agravado contenido en el artículo 446, inciso segundo del Código Penal, sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es de doce (12) años, el cual se aumenta en una tercera parte (1/3) por la calidad de servidores públicos de los procesados19, Radicado: 50001310700420¡600i 79 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Decisión: Confirma

19 '‘Artículo 83 del Código Penal. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (...) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. Los procesados ostentaban al interior del Ejercito Nacional, los

rangos de sargento primero, soldado profesional y cabo primero, entre otros.que corresponde a cuatro (4) años, para un total de dieciséis (16) años. Lapso que se reduce en la mitad en la etapa de juzgamiento, de acuerdo con el aludido artículo 83 del Código Penal; que en este caso corresponde a ocho (8) años20. Ahora bien, en el presente asunto, de conformidad con lo señalado por la Fiscalía en la resolución de acusación, el delito de favorecimiento agravado se estructuró el diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003); decisión en la que precisó, con ocasión del estudio de la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa sobre la fecha de los hechos lo siguiente21: "Con base en esta norma, la calidad para la época de los hechos de los procesados, se tiene entonces que el término de prescripción del delito de favorecimiento agravado, es de 16 años, por lo que aun partiendo de la fecha de los hechos 19 de noviembre de 2003, se ha de concluir que no se ha configurado el fenómeno de la prescripción, por lo que se despacha desfavorablemente esta petición". En el caso, la aludida resolución de acusación se profirió el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y al haber sido impugnada, cobró ejecutoria el veinticuatro (24) de junio siguiente 22, esto es, cuando habían transcurrido doce (12) años y siete (7) meses, lapso inferior al de dieciséis (16) años

anteriormente señalado; razón por la que, en la fase de instrucción no se configuró el fenómeno extintivo de la acción penal. Incluso, si se considera lo señalado por el a quo en la providencia impugnada, en el sentido que los hechos habrían ocurrido en el año dos mil cuatro (2004), Radicado: 500013/07004201600179 01 Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma cuando los procesados Gonzalo Cancimance Cardozo, Gamaliel Villamizar Vargas, Jorge Alirio González Herrera, Jorge Armando Martínez Uribe y Fabián

20 Ver resolución de acusación a folios 150 y ss^del cuaderno N° 14. 21 Ver folio 209 y ss. del cuaderno 14 del sumario. 22 Fecha en que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la resolución de acusación. Ver folios 11 y ss. del cuaderno de segunda instancia.Alberto Vásquez Torres rindieron indagatoria 23; se tiene que tampoco se encontraría prescrita la acción penal, toda vez que solo transcurrieron doce (12) años y tres (3) meses, término inferior al máximo de la pena que corresponde a dieciséis (16) años. Tampoco, ha ocurrido en la etapa de juzgamiento, pues el término prescriptivo se interrumpió el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación y, desde allí, deben

contabilizarse ocho (8) años que corresponden a la mitad de la pena fijada para el delito atribuido a los procesados. Así las cosas y por las razones expuestas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada. 2.2. De la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva. Inicialmente debe precisar la Sala, que si bien, se trata de una actuación que se tramita bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, resulta aplicable por favorabilidad lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, tal y como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos24: "Es criterio consolidado de la Sala que, como concreción del principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados por la Ley 600 de 200025. (...) el parágrafo Io del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art.

Radicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma I o de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley

23 Ver folios 277 y ss. del cuaderno 8, entre otros 24 Sentencia AP4711-2017, radicación N° 49734 aprobado acta N°235 del 24

de julio de 2017. 25 CSJ AP 4 de mayo de 2005, radicado 23.567.600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos". En el presente caso, el representante de la parte civil solicitó se revoque la decisión en la que se concedió a Luis José León Vargas la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, pues con tal determinación se afectaban los derechos de las víctimas, las conductas eran de gran relevancia en el ámbito de los derechos humanos y, la complejidad del asunto, el número de sujetos procesales y las dificultades probatorias, implicaban que se trata de un proceso de especial connotación26. Sobre el particular, debe centrar la Sala inicialmente, el estudio en la garantía fundamental del procesado a ser dejado en libertad si no se le juzga dentro de un plazo razonable y, hasta qué momento procesal se extiende la medida de aseguramiento; aspectos sobre los que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó27: "(...) la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la

determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. (...) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. I o de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente

Radicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Decisión: Confirma

26 Ver folios 21 y ss. ibídem. 27 AP4711-2017, radicación n° 49734 aprobado ActaN°235 del 24 de julio de

2017. M.P. Julio Enrique Acosta Bemal.depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. (...) para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. I o de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias

ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., "e/ principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 75 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente".28 (...) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia

de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específicapor vencimiento de términos del actual art. 3176 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia de regulación específica en torno ai tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente.

Radicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros

Decisión: Confirma

28 Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia del 12 de noviembre de 1997, núm. 70.En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. Io de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 fcfr. núm. 3.2 infra).

sin que se haya proferido sentencia de primer orado." (Negrillas del texto) Analizada la actuación, se tiene que el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), la Fiscalía 61 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió la situación jurídica de Luis José León y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fraude procesal, que se hizo efectiva el dieciocho (18) de agosto siguiente29. De otro lado, al diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, estuvo recluido por cuenta de esta actuación por un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día30. Con este panorama, emerge que la determinación adoptada por el a quo habrá de confirmarse, toda vez que se superó el lapso máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, incluso, contabilizada la prórroga31 por tratarse de

29 Ver folios 37 y ss. y 281 y ss. del cuaderno N° 9. 30 El 25 de octubre de 2017, con ocasión de la providencia recurrida, el a quo libró orden de libertad con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la

Ley 1786 de 2016 y el procesado suscribió diligencia de compromiso y allegó el pago de caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Ver folio 27 y ss. del cuaderno N° 16. 31 “Artículo Io . Modifícase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo Io . Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los parágrafos 2 o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando, el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces deRadicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León

medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces deRadicado: 500013107004201600179 01

Procesado: Luis José León Vargas y otros Delito: Homicidio en persona protegida y otros Decisión: Confirma los delitos de conocimiento de la justicia especializada.

A lo anterior se suma que no se observa que en la prolongación del término de privación de la libertad hubiesen influido situaciones que p

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