TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 000 72 01-(31-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 000 72 01-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
\
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia: 50001 31 07 004 2017 00072 01.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Andrea Martínez Ortiz. Concierto para delinquir agravado. Sentencia anticipada. Acta N° 044. 05 de abril de 2019. Modifica y revoca parcialmente.
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha:
Decisión:
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que condenó a Andrea Martínez Ortiz, por la conductaI punible de concierto para delinquir agravado.
11. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia de la siguiente manera': "La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tuvo influencia en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, regiones donde militaban los bloque Héroes del Llano y Héroes del Vichada al mando de Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, obedeciendo I Folio 20 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martinez Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderada por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso (...), Con el fin de coordinar la desmovilización de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las AUC, el 31 de marzo de 2006 el Gobierno Nacional Profirió las resoluciones 076 y 077, reconociendo a Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, respectivamente, como miembros representantes de esa organización, quienes presentaro al Alto Comisionado para la Paz la lista de desmovilizados en la cual se relaciona como integrante a Andrea Martínez Ortiz",
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la indagación preliminar y, en resolución del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Andrea Martínez Ortlz-, El quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), Martínez Ortiz rindió injurada, diligencia en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con los cargos de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal>, Mediante providencia del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer
medida de aseguramiento a la procesada por el delito de concierto para delinquir aqravado". El primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada por el delito 2 Folio 10,47 Yss. del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 71 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 4 Folio 209 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 2Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martine: Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de
20005.
IV. SENTENCIA APELADA.
Eltreinta y uno (31) de enero de dosmil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió fallo de condena respecto de la procesada Andrea Martínez Ortiz, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, además de acogerse a lodispuesto en el artículo 40 ibídem que regula la sentencia antlclpada". El delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad de la implicada los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación? y la aceptación de cargos realizada
por Martínez Ortiz. Adujo que la pena para el punible en mención, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2000) y veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movllldad", señaló que al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad referente a la ausencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en 5 Folio 330 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 6 Folio 20 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Se trata del listado del 17 de abril de 2006 en el que Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo representación del Frente Héroes del Llano yHéroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia - Auc, reconocen a los integrantes de la organización, en el que se encuentra en la casilla 923 Andrea Martínez Ortiz con su número de identificación, hoja de vida del procesado como desmovilizada de las Autodefensas Unidades de Colombia, entre otros. Cuaderno de la Fiscalía. s Primer cuarto de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; primer cuarto medios de 90 a 108 meses y de 6500 a 11000 smlmv; segundo cuarto medio de 108 a 126 meses y 11000 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y
15500 a 20000 smlmv. 3Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martlnez Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. \ noventa (90) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, abordó el estudio de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción, con lo cual, se evita un desgaste de la administración de justicia y al considerar que surgía procedente impuso finalmente sanción de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que preceptúa el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que la procesada registraba con "pérdida de beneficios". De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que señala el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años. Así mismo, determinó la improcedencia de otorgar la prisión domiciliaria que
preceptúa el artículo 38 original del Código Penal, pues la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años que exige dicha norma. Por último, adujo que tampoco era posible aplicar las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues incluyó la prohibición de conceder de beneficios y subrogados penales a quienes hubiesen sido condenados, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado. 4Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martlne: Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
Con base en lo anterior, dispuso emitir orden de captura en contra de la acusada para la ejecución de la sentencia condenatoria .. v.APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la defensa de Andrea Martínez Ortiz interpuso el recurso de apelación y solicitó reducir el quantum de la pena impuesta y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena", Sostuvo que, el Juzgador una vez estableció el cuarto de movilidad en el que se impondría la pena, fijó la sanción en el máximo posible, esto es, noventa (90) meses, en razón a que la actuación realizada por la procesada como "enfermera y cocinera" resultaba necesaria para la conformación de la estructura de la organización criminal y colaboraba en la generación de
"graves daños," a la comunidad. Indicó que, la valoración de las anteriores circunstancias fue desproporcionada, pues la actividad de asistir a los enfermos y cocinar no resultaba necesaria para la conformación de las Autodefensas Unidas de Colombia, dado que las estructuras internas fueron creadas sin ningún tipo de intervención de la implicada y "jamás realizó conducta graves contra la sociedad". Así mismo, adujo que integrar una orqanlzaclón que tiene como objetivo realizar conductas que atentan la seguridad pública era una situación que se encuentra inmersa en el agravante de la conducta desplegada que incrementó los límites punitivos; por lo que no puede ser utilizada como argumento para aumentar la pena, máxime que la finalidad de la justicia transicional materializada en la Ley 1424 de 2010, consiste en "contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de garantías de verdad y justicia y reparación" y promover la reintegración de los desmovilizados a la vida civil, y no la "venganza". 9 Folio 32 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martine: Ortiz.
De/ita: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
Manifestó, frente a la gravedad de la conducta desplegada por Martínez Ortiz, que no puede ser equiparada a la realizada por los cabecillas, jefes,
organizadores y comandantes de la organización criminal, quienes tuvieron I_ la capacidad de causar daño a la sociedad y generaron la proliferación de la criminalidad; en cambio, su prohijada fue subordinada sin ningún tipo de mando, dominio o decisión. Argumentó que, se debía imponer a su prohijada la pena mínima de setenta y dos (72) meses y a partir de allí, reconocer el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la sanción por la aceptación de cargos en la indagatoria, además de la reducción de una sexta parte (1/6) del quantum por confesión, lo que daría una sanción menor a treinta y seis (36) meses. En relación con los subrogados penales refirió que el Juzgador negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que trata el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la acusada, a pesar de suscribir formato único para la verificación previa de desmovilización y "venir cumpliendo con la ruta de reintegración", según información suministrada por la Agencia Colombiana para la Reintegración no radicó dicho formato y fue condenada por delito doloso con posterioridad a la fecha de desmovilización. Frente a ello, señaló que Martínez Ortiz suscribió y radicó el formato de desmovilizada, pues se trataba del primer requisito para iniciar la ruta de reintegración, que efectivamente realizó y nunca volvió a delinquir; sin embargo, informó que considera que la negativa de la Agencia aludida para
apoyar la concesión del subrogado penal se originó en el incumplimiento de las ochenta (80) horas de trabajo social. Agregó que, es procedente conceder la suspension condicional de la ejecución de la pena con fundamento en el artículo 63 original del Código Penal, vigente para la época de los hechos, pues la sanción sería menor a tres (3) años y no existía necesidad de ejecutarla, pues la implicada no registra antecedentes penales, tiene arraigo, labora en una farmacia y es 6Radicado: 50001 31 070042017 00072 01.
Procesado: Andrea Martine: Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. madre cabeza de hogar, lo que demuestra plenamente su reincorporación a la vida civil.
Así mismo, indicó que es viable reconocer la prisión domiciliaria, pues su defendida cumple con los requisitos objetivos y subjetivos preceptuados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y "38B de la Ley 1709 de 2014". Agregó que, no es posible aplicar la exclusión señalada en la Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2014, pues los hechos fueron anteriores a su vigencia y en consecuencia, solicitó modificar la sentencia impugnada, en el sentido de reducir la pena impuesta y determinar "el monto de la multa", con base en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal, al igual que conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en caso subsidiario, la
prisión domiciliaria a favor de Andrea Martínez Ortiz. De otro lado, el representante del Ministerio Público, como no recurrente, sostuvo que aunque inicialmente peticionó que la pena a imponer a la acusada debía ser superior al mínimo contemplado en la ley para el delito de concierto para delinquir agravado, de los argumentos expuestos en la apelación considera que se debe morigerar el anterior concepto e imponer la sanción rnlnlrna'". Fundamentó lo anterior en el sentido que la procesada realizó labores humanitarias dentro de la estructura criminal, pues era la encargada del cuidado y alimentación de los enfermos, por lo que el trato punitivo no podia ser igual al de los integrantes que "sembraron el horror en las regiones de influencia". En consecuencia, consideró que, al reducir la sanción impuesta, era procedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en el artículo 63 orlqlnal del Código Penal, vigente para la época de los hechos, al reiterar que la conducta desplegada por Martínez Ortiz no 10 Folio 77 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martíne::.Orti::..
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. fue en "extremo grave", y al no existir circunstancias que ameriten el tratamiento penitenciario, pues no tiene condenas en su contra, es madre
de dos hijos y "supone" que se dedica a actividades lícitas. Por último, sostuvo que el delito de concierto para delinquir agravado no se encontraba incluido en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por lo que no se puede negar la concesión del subrogado penal impetrado con base en dicha normatividad. De otra parte, frente al descuento por confesión que señala el artículo 283 .de la Ley 600 de 2000, adujo que era improcedente su concesión, pues se había otorgado la reducción de pena por la aceptación de cargos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 200011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Del caso concreto.
En primer lugar, la inconformidad del defensor se circunscribe a que se aplique el descuento de una sexta (1/6) parte de la pena por confesión en la etapa indagatoria; además redosificar la pena impuesta e imponer la 11 Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia losjueces del circuito.
8Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martinez Ortiz.
De/ita: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. mínima prevista en la ley penal para el delito de concierto para delinquir agravado y a partir de allí, realizar los respectivos descuentos punitivos.
Así mismo, impetró el reconocimiento de la suspensión condicional de la I ejecución de la pena y, en caso subsidiario, la prisión domiciliaria. Como son varios los planteamientos del impugnante, la Sala los abordara de manera separada. 2.1. De la rebaja por confesión y sentencia anticipada. En relación con este aspecto, el recurrente señala que en su sentir, el fallador debió aplicar en favor de Andrea ' Martínez Ortiz, de manera simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos para sentencia anticipada. En punto de la aplicación de estas dos figuras de justicia premial, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señatado--. "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el
mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado 12 Sentencia del l de febrero de 2012, radicado N° 34853. 9Radicado: 5000/ 3/ 0700420/700072 O/.
Procesado: Andrea Martinez Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar.
Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada( ...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe
ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)". Con este panorama, advierte la Corporación que no resulta posible aplicar el descuento de una sexta (1/6) parte por confesiónque establece el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el legislador la equiparó a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada que preceptúa el artículo 40 de la misma ley adjetiva penal, el cual señala reducción de una tercera (1/3) parte de la pena en la etapa de instrucción; por lo tanto, al momento de determinar el descuento aplicable, debe escogerse la norma más benigna, que en el caso, es la tercera (1/3) parte de la sanción contenida en el aludido artículo 40 de la Ley 600 de 2000. No obstante, el a quo aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos y redujo de forma benigna el cincuenta por ciento (50%); yen ese orden, no hay lugar a acceder la solicitud del recurrente de
tener en cuenta de manera concomitante el descuento punitivo por confesión que establece el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y el previsto para la sentencia anticipada. 10Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 ot
Procesado: Andrea Martíne::.Orti::..
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. 2.2. De la dosificación punitiva.
De igual forma, la defensa solicita la reducción de la sanción privativa de la libertad impuesta a Andrea Martínez Ortiz, en cuanto aduce que debió partir del mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y luego realizar la reducción por la aceptación de cargos. Para dilucidar lo planteado por el recurrente, en relación con el incremento del mínimo se debe partir del artículo 61, inciso tercero del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 13: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse
genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena." 13 Sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24375, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 11Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martinez Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcia/mente.
Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200214, normatividad
vigente para la época de los hechos, se ubicó en el cuarto minimo-> y fijó el máximo de noventa (90) meses de prisión y el mínimo de multa de dos mil (2000) salarios mínimos leqales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción privativa de la libertad el a qua aludió que: "la procesada se desempeñó como enfermera y cocinera, función esta que resulta necesaria a la conformación de la estructura y tenía implicación en el desarrollo de otras actividades de las cuales se desprendió gran daño. Además desde la consideración del lapso de su permanencia en el Bloque Héroesdel Llanodeaproximadamente cuatro (4) años, tal y como lo aceptó, puede inferirse válidamente que su contribución a la afectación del bien jurídico fue trnportante"!". Sobre el particular, el impugnante y el representante del Ministerio Público como no recurrente sostuvieron que la valoración de la conducta desplegada por la acusada realizada por el a qua fue desacertada y la pena desproporcionada, pues su intervención en la aludida organización criminal se circunscribió a actuaciones humanitarias relacionadas con el cuidado y alimentación de los integrantes enfermos. Así mismo, el defensor señaló que su prohijada no tenía poder o mando dentro de la organización, por lo que no se podía equiparar su actuación con la de los cabecillas, jefes, organizadores o comandantes, quienes "tuvieron
la capacidad de causar daño real a la socíedad'"? 14 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 15 Los cuartos corresponden así. El cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses de prisión ymulta de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 16 Folio 24 reverso del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 17 Folio 34 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12Radicado: 5000/ 3/ 070042017 00072 O/.
Procesado: Andrea Martine: Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente.
Sobre el particular, a juicio del Tribunal el a quo desacertó al no partir del mínimo de la pena, pues de las pruebas obrantes se advierte que la actuación de Martínez Ortiz estuvo dirigida a labores de cocina y asistencia en salud de los miembros que se encontraban enferrnos-". En ese orden, como no se evidencia ninguna otra situación que permita señalar la gravedad de su conducta o aspectos contenidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, la Sala partirá en su caso del mínimo
de setenta y dos (72) meses de prisión, al igual que, en consonancia con la sentencia de primera instancia, disminuirá en igual proporción por la aceptación de cargos en la etapa indagatoria, para imponer finalmente pena de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de concierto para delinquir agravado. De otra parte, en relación con la solicitud del recurrente de motivar la imposición dela pena de multa, confundamento en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal!", se advierte que en la sentencia de primera instancia el Juzgado con base en el numeral aludido, impuso como sanción pecuniaria el mínimo de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la que igualmente disminuyó a la mitad por la aceptación de cargos, para fijar finalmente mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado a que no comprobó que la acusada tuviese bienes y era quien respondía económicamente por su familia y en ese orden, no hay lugar a modificar la pena de multa. 18 Versión libre e indagatoria de la procesada, folio 13, 14, 71 Yss. del cuaderno de la Fiscalía; declaración de Edgar Cuartas León, en la que indica que Andrea Martínez Ortiz era cocinera, folio 246 y ss. del cuaderno de la Fiscalía; declaración de Manuel de Jesús Piraban en la que señala que las cocineras eran mujeres de la región que
se contrataban para que cuidaran y prepararan la comida a los integrantes enfermos, folio 279 y 306 del cuaderno de la Fiscalía. 19 Artículo 39. La multa: La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (... )3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 13Radicado: 5000/ 3/ 0700420/700072 O/.
Procesado: Andrea Martines Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. 2.3. De los subrogados penales.
El recurrente impetró que, a consecuencia de la redosificación de la sanción, se revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceda a su defendida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en caso subsidiario, la prisión domiciliaria. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo estudió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamentó en la Ley 1424 de 2010 y el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, al igual que con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014.
Inicialmente, el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3) años, ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta a la implicada es de tres (3) años, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que, aunque la procesada hizo parte de una organización criminal, su actuación estuvo encaminada al cuidado y asistencia de los enfermos, por lo que, como indicaron la defensa y el representante del Ministerio Público, el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor. Así mismo, a pesar de no haber finiquitado el proceso administrativo ante la Agencia Colombiana para la Reintegración, se tiene que Martínez Ortiz adelantó y culminó sus estudios en "regencia de farmacia" y ha laborado en 14Radicado: 5000/ 3/ 0700420/7 00072 O/.
Procesado: Andrea Martines Ortiz.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y revoca parcialmente. empresas relacionadas con el sector salud; además de ser quien responde
económica y afectivamente por sus dos hijos y no ha vuelto a dellnqulr-". Lo anterior permite concluir que no es necesario ejecutarla pena impuesta Andrea Martínez Ortiz, por lo que esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal. Para gozar de dicha medida, la acusada deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, las que deberá garantizar mediante caución de cincuenta mil pesos ($50.000), con un periodo de prueba de tres (3) años; por lo que además resulta inocuo analizar la procedencia del subrogado penal con base en