TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00083 01-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00083 01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Rama Judlcial •Consejo Superior de la judicatura República ale Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SAIA DE DECISIÓN PENAL — SALA N.° 1 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delitos:
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Félix Andrés Suárez Saavedra. 50001 31 07 004 2017 00083 01
Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Apelación de sentencia anticipada. Iltenjamín Vanegas. Concierto para delinquir agravado. 057 Modifica y confirma. Villavicencio, Meta, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Benjamín Vanegas en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 40
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que lo condenó, el 9 de febrero de 2018, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Según el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada' del 3 de noviembre del ario 2016, se sabe que el ciudadano colombiano Benjamín Vanegas, se vinculó a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Guaviare a mediados del ario 2005 y se mantuvo en dicha estructura criminal
ciudadano colombiano Benjamín Vanegas, se vinculó a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Guaviare a mediados del ario 2005 y se mantuvo en dicha estructura criminal 1 Folios 164 a 171 c. o. de la FiscalíaRadicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Vanegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado hasta abril del ario 2006 2, fecha en la que desmovilización e incorporáción a la vida civil. tuvo lugar su Dentro del grupo al margen de la ley, era conocido con el alias "Marco", su actividad era la de patrullero, utilizó un arma de fuego, recibió entrenamiento fisico y de manejo de armas fuego, usó prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y por su actividad en el grupo era remunerado $650.000 pesos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 y concordancia con la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003, por los hechos en mención, mediante resolución del 18 de agosto de 2002 3 la Fiscalía 52 Especializada ordenó apertura de la instrucción en contra de Benjamín Vanegas. Fue llamado a rendir indagatoria el 3 de noviembre de 2016 4, momento en el cual aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, establecido en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. En esa misma fecha, la Fiscalía 135 Especializada, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del
delinquir agravado, establecido en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. En esa misma fecha, la Fiscalía 135 Especializada, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Benjamín Vanegas. La actuación fue repartida el 27 de abril de 2017 al Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado para la emisión de fallo de carácter anticipado. 2 Folio 12 ibídem. 3 Folio 61 ibídem. 4 Folios 142 a 147 ibídem.Radicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Vanegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado
IV. LA SENTENCIA APELADA 5
El 9 de febrero de 2018, el a quo procedió a emitir fallo de carácter condenatorio, mediante el cual procedió al estudio, en primera medida, de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad en aras de observar las garantías fundamentales del procesado, dentro del marco de la sentencia anticipada al tenor de los dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 232 de la Ley 600 del 2000. Para el_a quo, el material probatorio recaudado dio luces sobre la integración del .acusado a la asociación ilícita Autodefensas Unidas de Colombia - en especial en el grupo Héroes del Guaviare en cabeza de los reconocidos líderes Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo. También consideró válido lo informado -por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que vinculaba al acusado con el proceso de reintegración a la vida civil, en el que figuraba que había perdido los beneficios.
Pedro Oliveiro Guerrero Castillo. También consideró válido lo informado -por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que vinculaba al acusado con el proceso de reintegración a la vida civil, en el que figuraba que había perdido los beneficios. Reseñó que el1 proceder del acusado fue consciente y voluntario, motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la seguridad, pública, el comportamiento devenía antijurídico. Constató la culpabilidad en la comprobada imputabilidad del procesado. En vista de lo 'anterior, el a quo declaró penalmente responsable a Benjamín Vanegas como autor del delito de concierto para delinquir agravado, establecido en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. 5 Folios 22 a 28 c, o. del proceso 3Radicación:
Procesado: Delito: 50001 31 07 004 2017 00083
Benjamín Vanegas. Concierto para delinquir agravado Decidió entonces, tasar la 'pena en 90 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que redujo en un 50% aplicando favorable y de forma retroactiva las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con la reducción punitiva por allanamiento a cargos, quedando fijada de forma concreta una pena a imponer de 45 meses de prisión y multa de 1000 s.m.l.m.v. Impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo la.pso de la privativa de la libertad.
de 1000 s.m.l.m.v. Impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo la.pso de la privativa de la libertad. No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tres motivos. Primero, la Agencia para la Incorporación y la Normalización, certificó que el señor Benjamín Vanegas registraba pérdida de beneficios en el proceso de reintegración, lo cual impidió otorgar los beneficios consagrados en la Ley 1424 de
2010. En segundo lugar, a pesar de tener en cuenta los mecanismos de sustitutivos de la pena consagrados en la ley 599 del 2000, pero debido a que -la sanción impuesta -cuarenta y cinco (45 meses)- superaba los tres (3) arios para el reconocimiento del subrogado, según -lo dispone el vigente artículo 63 del Código Penal.
Dicha negación al subrogado se mantiene, a pesar de aplicar por favorabilidad del artículo 29 de la ley 1709 de 2014, que eleva el requisito objetivo a cuatro (4) arios de prisión, pero la misma ley en su artículo 32, que modifica el artículo 68A del Código Penal, prohíbe el subrogado de suspensión condicional de la pena para el delito de concierto para delinquir agravado. Y el tercero, afirmando que para el ario 2004, fecha en la que ocurrieron los hechos, estaba vigente la Ley 733 de 2002, que en su artículo 11 excluía de beneficios y subrogados a los condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo extorsión y conexos.Radicación:
Procesado: Delito:
beneficios y subrogados a los condenados por los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo extorsión y conexos.Radicación:
Procesado: Delito: 50001 31 07 004 2017 00083
Benjamín Vanegas. Concierto para delinquir agravado Por último, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista en el artículo 38B del Código Penal, y al no reunirse los requisitos negó el sustituto.
V LA APELACIÓN 6.
La defensa técnica presenta mediante escrito del 28 de febrero de 2018, dos elementos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, de forma bastante clara. El primer motivo de censura, el juez de primera instancia no cumplió /con las exigencias de motivación para justificar la imposición más alta del primer cuarto y el segundo, sobre la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Frente al primer punto de inconformidad, el apelante se muestra en desacuerdo con que los hechos, consistentes en la pertenencia del procesado en grupo criminal tuviera implicación en el desarrollo de otras actividades ilicitas, que a su vez generaron 'más daño y el lapso de permanencia dentro del grupo hayan sido la motivación del juez a quo para ubicarse en el extremo máximo del cuarto mínimo. Asegura que, por un lado, dentro del proceso no se le imputaron otros delitos y por el otro, el lapso de permanencia es a juicio del apelante, un elemento esencial del delito de concierto para delinquir, por lo que, resulta deficiente la motivación expuesta que sirve de sustento para la imposición la pena más alta del primer
juicio del apelante, un elemento esencial del delito de concierto para delinquir, por lo que, resulta deficiente la motivación expuesta que sirve de sustento para la imposición la pena más alta del primer cuarto. También, critica una indebida dosificación de la pena de multa por parte de fallador de primera instancia, ya que mientras en la pena de prisión se ubicó en el extremo máximo del cuarto mínimo, para la pena de multa se ubicó en el extremo mínimo del mismo cuarto mínimo. 6 Folios 37 a 42 del c.o del procesoRadicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Vanegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado Debido a lo Interior, pide modificar numeral primero de la sentencia de primera instancia para ajustar la dosificación de la pena de prisión, fijándola en setenta y dos (72) meses de prisión y que con la rebaja proveniente de la sentencia anticipada del 50%, quede una pena de prisión definitiva de treinta y seis (36) meses de prisión.
Frente al segundo punto de conformidad, el apelante manifiesta que al ser el requisito objetivo de tres (3) arios motivo para la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con los reparos que hace en el primer punto, la pena definitiva de treinta y seis (36) meses, que propone que se ajuste, desaparecería el impedimento objetivo para conceder el ya mencionado subrogado penal. Menciona que 'la prohibición de beneficios consagrados en el artículo 11 de la ley 733 del 2002, no tiene aplicación, porque desde el ario 2005 fue derogado tácitamente por la Ley 890 de 2004.
mencionado subrogado penal. Menciona que 'la prohibición de beneficios consagrados en el artículo 11 de la ley 733 del 2002, no tiene aplicación, porque desde el ario 2005 fue derogado tácitamente por la Ley 890 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1 Competencia. • Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación la defensa técnica del condenado, contra el fallo condenatorio del 09 de febrero de 2018, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 del Código de Procedimiento
Penal. 6.2. Problema jurídico.Radicación:
Procesado: Delito: 50001 31 07904 2017 00083
Benjamín Vanegas. Concierto para delinquir agravado Se buscará dar respuesta ados problemas jurídicos. El primero, consiste en establecer si le asiste razón al defensor del procesado, como apelante, al afirmar que fue insuficiente la motivación expuesta por el juez de primera instancia al momento de fijar la pena, ubicándose en el máximo de la pena del cuarto mínimo. Como segundo problema jurídico, en consecuencia, se analizará si se cumplen los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dentro del cargo que nos ocupa. 6.2.1. Defectos en la motivación de la sanción de la sentencia de primera instancia. El apelante sostiene que las razones dadas por el juez de primera instancia para fijar la pena en el máximo del cuarto
ocupa. 6.2.1. Defectos en la motivación de la sanción de la sentencia de primera instancia. El apelante sostiene que las razones dadas por el juez de primera instancia para fijar la pena en el máximo del cuarto seleccionado resultan insuficientes para que Se hubiera individualizado la pena en concreto, al tenor de lo dispuesto en el Código Penal. Es la individualización el último paso de la dosificación punitiva, según el inciso tercero. del artículo 61 ejusdem, y que resultan muy claro para el intérprete de la norma: «Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño ,real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención 'o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.»Radicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Varxegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado Siendo así, es en este estadio de la dosificación en donde el fallador deberá motivar en debida forma las razones que le permite ubicarse dentro del cuarto seleccionado, deber trascendental ya que la deficiente o nula motivación en la individualización de la pena da'pie a una clara vulneración de las garantías fundamentales del procesado.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, «Es postura pacífica de esta Corpóración que la adecuada motivación de las sentencias integra el debido proceso, porque permite que los
del procesado. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, «Es postura pacífica de esta Corpóración que la adecuada motivación de las sentencias integra el debido proceso, porque permite que los procesados conozcan las razones por las cuales el fallador decidió de una determinada manera y no de otra. Insistir en la naturaleza del injusto y reiterar de manera general las condiciones en las que se cometió la conducta, es insuficiente para avalar la imposición de la pena impue sta»7 Descendiendo al caso concreto, las razones atacadas por parte del apelante y que Motivaron la fijación de la pena fueron expuestas de la siguiente manera en la sentencia del 9 de febrero de 2018, «La pena seleccionada dentro de aquel ámbito será la correspondiente al límite máximo del primer cuarto -estos es NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓNen tanto que el procesado se desempeñó como patrullero, función esta que resulta necesaria a la conformación de la eátructura y tenía implicación en el desarrollo de otras actividades de las cuales se desprendió gran daño, Además, desde la consideración del lapso de su permanencia en el grupo al margen de la ley, de tres años, tal y como lo aceptó, puede inferirse válidamente que su contribución a la afectación del bien jurídico fue importante»a (Negrillas fuera de texto) 7 Corte Suprema de j'usticia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2190 - 2020 (M.P. Fabio Ospitia Garzón, 8 de julio de 2020) 8 Folio 26 c. o. del procesoRadicación:
Procesado: Delito: 50001 31 07 004 2017 00083
Benjamín Vanegas.
8 Folio 26 c. o. del procesoRadicación:
Procesado: Delito: 50001 31 07 004 2017 00083
Benjamín Vanegas. Concierto para delinquir agravado Estas razones, resultan acertadas, pero surgen un problema respecto a lo que tiene que ver con el lapso de permanencia del procesado en el grupo armado. El a quo fijó la pena basado en la mayor gravedad y el daño creado sin tener en cuenta la pertenencia al grupo armado -que es el contenido mismo del tipo penal-, sino por el tiempo de duración en esta actividad criminal. Esta resulta relevante, ya que el tiempo de permanecía si bien no es un elemento descriptivo del delito de concierto para delinquir, sí debe analizarse como lo ha dicho en varias ocasiones la Corte Suprema Justicia: «El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organizaciónde dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo. »9 Al momento de la selección de los argumentos para fijar la pena, el a quo afirmó un lapso de 3 arios en los que el procesado estuvo dentro del' grupo criminal. Una revisión del expediente permite llegar a una diversa conclusión: el procesado estuvo por un tiempo no mayor a 6 meses
pena, el a quo afirmó un lapso de 3 arios en los que el procesado estuvo dentro del' grupo criminal. Una revisión del expediente permite llegar a una diversa conclusión: el procesado estuvo por un tiempo no mayor a 6 meses en la organización. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2772-2018, rad. 51.773 (MP Luis Antonio Hernández Barbosa, 11 de julio de 2018) 9Radicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Vanegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado En la diligencia de versión libre del 07 de abril de 2006 10, el acusado dijo que ingresó al grupo criminal en octubre del ario 2005; en un segundo documento, un informe de la Fiscalía 50-21039, se. dice que el procesado permaneció 6 meses vinculado al grupo armado hasta su desmovilización ocurrida el 6 de abril de 2006 11.
En la diligencia de indagatoria llevada á cabo el 3 de noviembre de 2016, el procesado reafirma que 'estuvo 6 meses al , interior del grupo.12 En el acta de formulación a cargos realizada el mismo día que la indagatoria, señala que el procesado afirmó ingresar al grupo criminal a mediados de 2005 y que permaneció 6 meses en el mismo 13 . Cabe resaltar, que, en la misma diligencia, se afirma, sin fundarnentación alguna, que el procesado desarrollo su actividad por un espacio de un (1) año 14. A pesar de todo lo anterior y sin tener en cuenta que, en la etapa de instrucción, la Fiscalía no recaudó ninguna prueba que permitiese poner en &ida la propia versión del procesado, sobre el
por un espacio de un (1) año 14. A pesar de todo lo anterior y sin tener en cuenta que, en la etapa de instrucción, la Fiscalía no recaudó ninguna prueba que permitiese poner en &ida la propia versión del procesado, sobre el tiempo de permanencia en el grupo paramilitar, el a quo en su providencia señaló varios lapsos de permanencia del procesado. En un apartado indicó que estuvo 1 año 15, en otro aparte, que fue de 2 arios, entre el ario 2002 y 2004 16, citando el folio 142 del cuaderno original de la Fiscalía, sin tener en cuenta que en dicho folio no se encuentra ninguna fecha. lo Folio 14 del c. o. de la Fiscalia 11 Folio 74 ibídem. 12 Folio 144 ibídem. 13 Folio 166 ibídem. 14 Folio 168 ibídem. 15 Folio 22 ibídem. 16 Folio 23 ibídem.1 1 1
Radicación: Procesado: Delito: 50001 31 07 004 2017 00083
Benjamín Vanegas. Concierto para delinquir agravado En otro apartado, se afirma que la vinculación al grupo paramilitar ocurrió desde el ario 2005 hasta su desmovilización 17 . Y finalmente, en un último aparte vuelve a señalar que el lapso de permanencia fue de 3 años 18. La Corporación no halló el fundamento probatorio que permitió al fallador de primera instancia afirmar que el procesado Benjamín Vanegas perteneció al grupo criminal en los tiempos señalados que, dicho sea de paso, se contradicen. Como en el expediente no obra ninguna prueba que permita
permitió al fallador de primera instancia afirmar que el procesado Benjamín Vanegas perteneció al grupo criminal en los tiempos señalados que, dicho sea de paso, se contradicen. Como en el expediente no obra ninguna prueba que permita poner en duda lo señalado por el procesado -con la plena observación de las garantías-, se tendrá como probado en el presente caso, que el ciudadano Benjamín Vanegas perteneció al Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia un lapso dé seis meses entre los años 2005 y 2006. La duración al interior del grupo es relevante a la hora de fijar la pena en concreto,'debido a que no puede tener el mismo valor, un integrante que permaneció por un largo tiempo frente aquel que estuvo por un espacio de 6 meses, como sucede en el caso concreto. En el presente caso lo que se evidencia es una falsa motivación, la dosificación desconoció la aprueba arrimada en el expediente, por ello que no le queda más opción a esta Corporación que modificar la pena y fijarla en el mínimo del cuarto inferior, seleccionado por el .a quo. Por lo anterior, la Sala procederá a reddsificar la pena impuesta por el juez de primera instancia, como consecuencia de 17 Folio 24 ibídem. 18 Folio 26 ibídem.Radicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Vanegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado ello se fijará en setenta y dós (72) de prisión y, en consonancia con la sentencia condenatoria, en aplicación los beneficios establecidos en aquel momento para el allanamiento consagrados en la Ley 906
Delito: Concierto para delinquir agravado ello se fijará en setenta y dós (72) de prisión y, en consonancia con la sentencia condenatoria, en aplicación los beneficios establecidos en aquel momento para el allanamiento consagrados en la Ley 906 de 2004 19, correspondiendo a la aplicación favorable y retroactiva, se rebajará en la mitad (1/2), para imponer finalmente a Benjamín Vanegas treinta y seis (36) meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por lo anterior no habrá nada que indicar frente a la pena de multa impuesta de 1 000 s.m.l.m.v. que correspondía al mínimo aquí establecido rebajado en la mitad. 6.2.2 Sobre 'la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ahora bien, teniendo en cuenta, la modificación hecha al quantum de la pena, tasada en forma definitiva en treinta y seis (36) meses de prisión, equivalentes a 3 arios, se habilita el estudio del reconocimiento del subrogado penal al estar superado el requisito objetivo establecido en el artículo 63 del Código Penal que estaba vigente al momento de los hechos, es decir solo con la modificación que incluyó la Ley 890 de 2004., El segundo requisito del artículo 63 del Código Penal indica: "2. Que los antecedentes personales," soéiales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. 19 Desde la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, rad. 50.472 la Corte considera que en las _rebajas de pena por la terminación anticipada del proceso no es posible aplicar, por favorabilidad, las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004.Radicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Vanegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado Su concesión estará supeditada al pago total de la multa." El análisis de este requisito subjetivo, la Corte ha dicho que el estudio de los antecedente personales, sociales y familiares se deben hacer de manera conjunta con la gravedad y modalidad de
la conducta, así lo ha entendido: (En cuanto a los presupuestos subjetivos para evaluar la concesión del subrogado, cifrados; por una parte, en la valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado; y por otra, en la consideración de la modalidad y gravedad de la conducta, la jurisprudencia tiene dicho que el sentenciador ha de ponderar o conjugar dichos aspectos, a fin de dictaminar si, en el caso concreto, existe o no necesidad de ejecutar la pena de prisión. Ninguno de tales Criterios funciona como un referente que se autojustifique para conceder o negar el subrogado. Todos ellos son pautas que, por sí mismas, no implican ningún diagnóstico favorable ni desfavorable sobre la necesidad de la Pena. Todos ellos han de
Ninguno de tales Criterios funciona como un referente que se autojustifique para conceder o negar el subrogado. Todos ellos son pautas que, por sí mismas, no implican ningún diagnóstico favorable ni desfavorable sobre la necesidad de la Pena. Todos ellos han de sopesarse, según las particularidades del asunto concernido, a fin de diagnosticar, en concreción de las finalidades y fánciones de la pena (art. 4° del Ó.P.), si ésta debe ejecutarse o puede subrogarse.»20 El acusado siempre manifestó su domicilio, su arraigo; puso de presente que después de desmovilizarse emprendió de nuevo sus estudios, que se encontraba trabajando, e incluso, en la diligencia de indagatoria manifestó que se dedicaba al transporte, al punto de haber creado su propia empresa de transportes para lo cual allegó un certificado de existencia y representación lega121, también en el expediente reposan múltiples informes de policía judicial, que dan entender que desde la fecha de los hechos no se registran antecedentes penales. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia 52620 (MP Patricia Salazar Cuellar, del 22 de abril de 2020) 21 Folios 140 a 150 del c. o. de la Fiscalia. 13Radicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Vanegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado Como al momento de los hechos el artículo 40 de la Ley 890 de 2004 modificó el artículo 63 del 'Código Penal al incluir en su inciso 2 el requisito del pago de la multa para el reconocimiento del subrogado penal, es necesario hacer las siguientes precisiones.
Como al momento de los hechos el artículo 40 de la Ley 890 de 2004 modificó el artículo 63 del 'Código Penal al incluir en su inciso 2 el requisito del pago de la multa para el reconocimiento del subrogado penal, es necesario hacer las siguientes precisiones. El artículo 3° de la Ley 1709 de 2014, modificó el 4° de la Ley 65 de 1993, e introdujo un inciso ie que precisa: PARÁGRAFO lo. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertado a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa. Eh consecuencia, el principio de favorabilidad es aplicable a plenitud en este caso, eñ la medida que la nueva norma traer una disposición benigna para los intereses del acusado que elimina el cumplimiento de la obligación pecuniaria como requisito para el reconocimiento del subrogado 22. Ahora bien, el fin de la norma que reconoce la suspensión condicional no es otro que el de proteger a la comunidad, por eso exige que el fallador determine si es necesaria o no la ejecución de la pena, para el cumplimiento de las funciones del art. 4° del Código Penal. Las funciones de prevención (general y especial), de retribución justa y de reinserción social, entran a jugar un papel protagónico al considerar si la libertad del procesado pondrá en riesgo los bienes jurídicos de la comunidad o si, por el contrario, debe otorgársele una segunda oportunidad. El legislador le dio la posibilidad al juez de analizarlo A. partir de la gravedad y la modalidad de la conducta punible.
riesgo los bienes jurídicos de la comunidad o si, por el contrario, debe otorgársele una segunda oportunidad. El legislador le dio la posibilidad al juez de analizarlo A. partir de la gravedad y la modalidad de la conducta punible. 22 Cfr. SP16180-2016 citado en Sentencia del 22 de abril de 2020. Rad. 52620.Radicación: 50001 31 07 004 2017 00083
Procesado: Benjamín Vanegas.
Delito: Concierto para delinquir agravado En casos similares esta Corporación se ha pronunciado en forma favorable respecto al reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que no basta con el solo análisis de la modalidad y gravedad de la conducta, sino que, por el contrario, se debe realizar una interpretación sistemática respecto a las funciones de la pena -artículo 4 del Código Penalen el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, por ello, es menester traer a colación la Sentencia del 22 de abril de 2020 la cual predica lo siguiente: «En esa dirección, la simple invocación aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta es insuficiente para establecer la necesidad de ejecutar o no la pena de prisión.
De ahí que el estudio 'de las características individuales del procesado sea esencial para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, en tanto están ligados de 15 manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría ,de 'la culpabilidad (cfr., entre Otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad.
que el juez debe hacer dentro de la categoría ,de 'la culpabilidad (cfr., entre Otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad. 47.691). En la consideración de los requisitos subjetivos aplicables a los subrogados y beneficios se identifica una teleología común, de acuerdo con la cual, superado el factor objetivo, de lo que se trata \es de valorar la condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y los fines de la pena (CSJ SP2438-2019, rad. 53.651).»23 Así las cosas, nótese que en el panorama fáctico se abre la aplicación del juicio de necesidad de la pena - sin negar desde luego la gravedad de la conducta por la cual fue sancionado el procesadoen donde se puede analizar lo siguiente: 23 IbídemRadicación:
Procesado: Delito: 50001 31 07 004 2017 00083
Benjamín Vanegas. Concierto para delinquir agravado En primer lugar, se puede aducir que él sentenciado carece de antecedentes penales, sin que haya sido investigado por alguna otra conducta delictiva. En segundo lugar, se acreditó que Benjamín Vanegas luego de su desmovilización, se dedicó a los estudios e inició su vida como empres