🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00125 01-(23-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00125 01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Rama Judidal Consejo Stiperior de la Judicatura Repblice de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

  • SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1Magistrada Psonente:

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: s

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2017 00125 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Edison Manuel Madera Martínez Concierto para delinquir agravado Confirma , Acta No. 257/2021 Villavicencio,weintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el procesado, en contra de la sentencia anticipada proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a Edison Manuel Madera Martínez por la conducta de concierto para delinquir agravado.

H. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de ,Colombia — AUC, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Ver folio 18 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez

Ver folio 18 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Guaviare regiones donde militaba los frentes "Próceres del Caguán" Héroes de los Anda quies y Héroes de Florencia del bloque central Bolívar al mando de Carlos Mario Jiménez Naranjo, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; ejecutaban diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2004 fecha en la que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el gobierno nacional, declarando abierto el proceso mediante Resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002. Con el fin de coordinar la desmovilización del citado bloque central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia, el 8 de junio de 2005 el Gobierno Nacional profirió la resolución 124 de junio de 200 reconociendo a CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO como miembro representante de esas organizaciones, quien en tal condición y conforme el decreto 3360 de 2003, presentó al Alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados del citado bloque, relacionado como uno de sus integrantes a EDISON MANUEL _MADERA' MARTINEZ (orden de relación 271) quien el 5 de marzo de 2007 suscribió acta de presentación voluntaria, relación que fue aceptada por este funcionario.

sus integrantes a EDISON MANUEL _MADERA' MARTINEZ (orden de relación 271) quien el 5 de marzo de 2007 suscribió acta de presentación voluntaria, relación que fue aceptada por este funcionario. En diligencia de indagatoria rendida el 28 de julio de 2014 ante la Fiscalía 125 especializada de la Dirección nacional de justicia transicional del Norte de Santander, informó que perteneció al bloque central Bolívar al mando de alias "macaco" a donde ingresó en el año 2003, utilizó fusil AK47 bajo el alias de "camilo". »

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que, con fundamento en el acta de presentación voluntaria de Edison Manuel Madera Martínez, mediante decisión del cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) la Fiscalía Primera Seccional, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2. La Fiscalía Tercera Especializada, mediante decisión del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de 2 Ver folio 8y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Edison Manuel Madera Martínez, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por el delito de concierto para delinquir agravado'. En diligencia de indagatoria del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual aceptó que pertenecía al

indagatoria, por el delito de concierto para delinquir agravado'. En diligencia de indagatoria del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual aceptó que pertenecía al bloque central bolívar de las autodefensas unidas de Colombia y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada4. La Fiscalía Ciento Diecisiete Especializada el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) resolvió la situación jurídica de Madera Martínez, en la que impuso medida de as-eguramiento de detención preventiva'. Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción. El veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Edison Manuel Madera Martínez aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), condenó a Edison Manuel Madera Martínez como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado', al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación. 3 Ver folio 48 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía.

delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación. 3 Ver folio 48 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 90 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 165 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 6 Ver folio 208 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 7 Ver folio 18 y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo-del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en noventa (90) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto señaló que, el procesado se desempeñó como patrullero, función que resulta necesaria para la conformación de la estructura y tenía implicaciones en el desarrollo de otras actividades de las cuales se desprendió gran daño, máxime ante la permanencia de este en el bloque central

como patrullero, función que resulta necesaria para la conformación de la estructura y tenía implicaciones en el desarrollo de otras actividades de las cuales se desprendió gran daño, máxime ante la permanencia de este en el bloque central Bolívar por aproximadamente dos (2) arios, por lo que su contribución a la afectación al bien jurídico fue importante. A continuación, concedió la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de cuarenta (45) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y ' funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado se encuentra registrado como persona desmovilizada de un grupo armado organizado al margen de la ley pero no cumple lo dispuesto en el numeral 4 de la referida ley, por pérdida de beneficios según acto administrativo del nueve (9) de junio de dos mil once (2011). También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de dos mil 4Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica (2000), pues la sanción impuesta es mayor a tres (3) años y la pena mínima para

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica (2000), pues la sanción impuesta es mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) arios, respectivamente. Asimismo, argumentó que no, es procedente aplicar las modificaciones introducidas en_la Ley 1709 de dos mil catorde (2014) frente a !a suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se -fijó el marco del proceso de paz entre el gobiérno Nacional y las Farc. Considera que de manera 'alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distincM alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento

grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), al considerar que el hecho de que con posterioridad a su desmovilización se le haya condenado por otra conducta ello no configura un antecedente judicial, adicionalmente se trata de la regulación de tramites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho contemplado en la Ley 600 de dos mil (2000) ni en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Mod(fica 5.2. El procesado en ejercicio del derecho de defensa material. Edison Manuel Madera Martínez solicitó a la Sala Penal de este Tribunal la redosificación o modificación de la sanción penal impuesta de cuarenta y cinco (45) a la de treinta y seis (36) meses de prisión, pues en su sentir el juez de instancia lo condenó por el delito de concierto para delinquir con el agravante de formación de grupos al margen de la ley, cargos que aceptó, pero no se encuentra conforme con la pena, pues considera debe ser la mínima.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona la negativa en la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena teniendo como fundamento la ley 1424 de dos mil diez (2010). Por su parte el sentenciado cuestiona la pena impuesta por el juez de primer grado.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Para dilucidar los aspectos planteados, considera la Sala pertinente analizar: i) la figura de la preclusión ,de la investigación de conformidad con lo previsto en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), ji) la dosificación punitiva y iii) subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la

6.2.1. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las sólicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo dedos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 308 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),9 momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:10 «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 'de Bogotá carecía de competencia legal para resolver. el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concechó a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal "ARTÍCULO 3°. SeguridaDurídica. (...)." Las decisiones que se adopten en relación con íos beneficios

concechó a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal "ARTÍCULO 3°. SeguridaDurídica. (...)." Las decisiones que se adopten en relación con íos beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 9 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" I° Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 7Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado. - Decisión. Modifica orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 1:5 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista ene! artículo Y del Decreto 277 de 2017».

En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala no es competente para decidir

1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista ene! artículo Y del Decreto 277 de 2017». En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de jure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. 6.2.1 De la dosificación punitiva. Frente a la posibilidad que posee el juez de apartarse del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas' agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente citcunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo disminuyentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos

concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo disminuyentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en 'el citado artículo 61, con la únicalimitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena»." " Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez • Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica En efecto, se tiene que, al delimitar el espacio de movilidad para la fijación de la pena a imponer, le es dable al &fiador separarse del extremo mínimo, no obstante, en el entendido que ello implica imponer una pena mayor, el nivel de argumentación debe ser superior, sustentado en parámetros tendientes a demostrar que -existe una mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo,, necesidad de la pena y la función que ha de cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal. Solo en el evento de ser demostradas esas circunstancias adicionales puede el funcionario judicial separarse de la pena mínima. Es decir, que no basta con la simple enunciación genérica de esos aspectos, sin soportes fácticos o jurídicos dentro la realidad procesal del caso concreto para que el fallador pueda aumentar la pena.

funcionario judicial separarse de la pena mínima. Es decir, que no basta con la simple enunciación genérica de esos aspectos, sin soportes fácticos o jurídicos dentro la realidad procesal del caso concreto para que el fallador pueda aumentar la pena. Ahora bien en el caso concreto, en sentir de la Sala, los argumentos tenidos en cuenta por el juez de instancia para separase del extremo mínimo dentro del cuarto correspondiente no responden a los parámetros fijados por el legislador en el artículo 61 del Código Penal, pues sin una motivación clara solo le atribuyó la labor como patrullero, función que consideró necesaria para la conformación de la estructura criminal, el desarrollo de otras actividades que generan gran daño y su permanencia durante dos (2) años en el grupo al margen de la Ley, por lo que deduce la afectación al bien jurídico es importante'. Dicha referencia claramente hace parte de la estructura del tipo penal y del agravante por el que fue juzgado en las presentes diligencias, según se desprende incluso de la misma sentencia condenatoria cuando el juez de primera instancia describe en el acápite de materialidad y responsabilidad en la conducta punible, la conformación del grupo al margen de la ley donde fue reconocido como integrante Edison Manuel Madera Martínez, componente armado con instrucción militar orientado al control custodia de los corredores de movilidad y rutas de narcotráfico, la realización de otras conductas punibles y, en términos generales, el fenómeno paramilitar en Colombia, desde su origen, desarrollo y finalidad. 9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica

9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Allí emerge, que las razones que llevaron al funcionario judicial a justificar la pena por fuera del mínimo establecido en la ley, esto es, la condición de patrullero, desarrollo de otras actividades y permanencia en el tiempo en el grupo al margen de la ley, se desprende del tipo penal atribuido con su respectivo agravante al aquí encausado lo que impedía que el juzgador lo volviera a tener en cuenta como justificante para apartarse del Mínimo de la pena previsto por el legislador para ese delito. Por el contrario, alrededor del hecho que concita la atención de la Sala se evidencian circunstancias que hacen concluir que la pena mínima es la que resulta razonable y proporcional, pues estamos frente a una persona que desempeñó un papel de rango inferior dentro de la organización y en la que no se evidencia elementos adicionales que conlleven a señalar una mayor gravedad de la conducta que permitan inferir la existencia de un daño real causado, superior al señalado dentro del tipo penal por el que fue juzgado, tampoco emerge necesario imponer una pena mayor. Así las cosas, le asiste razón al procesado, al cuestionar por lo menos implícitamente, los razonamientos utilizados por el a quo, para apartarse del mínimo de la pena previsto en la ley para el delito concierto para delinquir agravado, por el que fue condenado Madera Martínez. En ese orden de ideas, la Sala modificará la pena y fijará el mínimo en setenta y

mínimo de la pena previsto en la ley para el delito concierto para delinquir agravado, por el que fue condenado Madera Martínez. En ese orden de ideas, la Sala modificará la pena y fijará el mínimo en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sanción penal a la que tal como de manera acertada lo señaló el a quo se le debe disminuir en igual proporción por la aceptación de cargos, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de concierto para delinquir agravado. 10Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquiragravado.

Decisión. Modifica 6.2.3. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestioña además la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la ley 1424 de dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibídem establece lo siguiente: «Artículo 7i). Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus vecés, la suspensión condicional de la ejecución de la peña por un período equivalente a la mitad de la condena est,áblecida en la Sentencia,

la Reintegración o quien haga sus vecés, la suspensión condicional de la ejecución de la peña por un período equivalente a la mitad de la condena est,áblecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispüesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración (...)» (negrillas nuestius Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización a través del Subdirector de Gestión Legal comunicó al a quo, en esencia, sobre la improcedencia de beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1424 de dos mil diez (2010) en favor de Edison Manuel Madera Martínez, en razón a que no suscribió el formato único de verificación previa de requisitos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1081 de dos mil quince (2015), no ejecutó actividades de servicio social y se encuentra con «pérdida de beneficios» en el proceso de reintegración declarada mediante resolución del nueve (9) de junio de dos mil once (2011)12. 12 Ver folio 11 y ss C.O. de primera instancia.

11Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

12 Ver folio 11 y ss C.O. de primera instancia. 11Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con los supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos, más no bajo la egida de los estatutos procesales, como erradamente lo pretende el recurrente, pues claramente' los mismos se encuentran contenidos en el código penal. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como, la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente_ caso, se cumple el primer presupuesto, pues como se analizó en anteriores acápites la sanción impuesta al implicado es la de tres (3) años, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de dos mil (2000). Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo,

igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de dos mil (2000). Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que, el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió a la calidad de patrullero que no tenía poder de mando y por ende, el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor. Sin embargo, al momento de la decisión de primera instancia Edison Manuel Madera Martínez contaba con antecedentes por hechos acaecidos con posterioridad a su desmovilización lo que lo hace una persona proclive a delinquir, no inició el proceso administrativo de reincorporación ante la Agencia 12Radicado: 50001 31 07 004 2017 00125 01

Procesado: Edison Manuel Madera Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión. Modifica Colombiana para la Reintegración, se hizo merecedor a la pérdida de beneficios precisamente por la nueva comisión de una conducta punible y además no cuenta con arraigo familiar y social. Así las cosas, para la Colegiatura los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado no permiten conceder la suspensión condicional, de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal. En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo 38 original del Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima legal del delito sea de cinco arios de prisión o menos y en este caso, el artículo 340 inciso segundo (modificado por la ley 733 de 2002) para el delito de concierto para delinquir

Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima legal del delito sea de cinco arios de prisión o menos y en este caso, el artículo 340 inciso segundo (modificado por la ley 733 de 2002) para el delito de concierto para delinquir agravado, fija una pena mínima de seis (6) arios de prisión lo cual también impide la concesión del

Consultar sobre este documento ...