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TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00247 01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00247 01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

' SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGTJEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha: Decisión: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Juzgado Cuarto Penal del CircuitQ Especializado de

Villavicencio: José Antonio Higuita Villarreal.

Concierto para delinquir agravado. Sentencia anticipada. Acta No, 040. 18 de marzo de 2022. Modifica y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recursó de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a José Antonio Higuita Villarreal, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera': Folio 104 y ss. del cuaderno del Juzgado de ConocimientoRadicado. 50001 31 07 004 2017 002-17 01. Procesado José Antonio Higuita Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma., "(...) Como antecedente de la presente investigación tenernos que con resolución No. 091 del 15 de junio del 2004, la Presidencia de la Republica de

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma., "(...) Como antecedente de la presente investigación tenernos que con resolución No. 091 del 15 de junio del 2004, la Presidencia de la Republica de Colombia declaró abierto el proceso de "Dialogo, negociación y firma de acuerdos de paz con las autodefensas Unidas de Colombia - AUC", de que trata el artículo 3 de la Ley 782 del 2002.

Luego mediante resolución No. 124 del 8 de junio del 2005 se reconoció para efectos de la coordinación de desmovilización del bloque central Bolívar de las autodefensas unidas de CólombiaAUC, la calidad de miembros representantes a Carlos Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Álzate, quienes en esa condición elaboraron la lista de los integrantes del frente Vichada del bloque central Bolívar, incluyendo como uno de sus miembros a--José Antonio Higuita Villareal, listado recibido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien aceptó sus términos de conformidad con el Decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003. La Fiscalía adujo que las conductas desplegadas por los miembros de las AUC, o la simple pertenencia, permanencia b militancia en dichas 'organizaciones permiten tipificar el delito de 'concierto para delinquir agravado por tratarse de un delito de peligro y de mera conducta y en esos términos llamo a juicio al procesado, desvirtuando el delito 'de sedición en consonancia con la línea • jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia".

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a.-la presente decisión, se tiene que en auto del trece

procesado, desvirtuando el delito 'de sedición en consonancia con la línea • jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia".

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a.-la presente decisión, se tiene que en auto del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación previa 2 y, en resolución del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a José Antonio Higuita Villarrea13. Folio 14 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 77 y ss. ibídem. 'Radicado: 50001 31 07 004 2017,0Q247 01.

Procesado: Jasa-Antonio Higuita Villarreal • Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

El dieciocho (18) de enero de dos mil, diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado', la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4 y luego, en resolución del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente y dispuso la cancelación de la orden de captura al no ser posible su ubicación8. En providencia del veintidós (22) de agosto de la misma anualidad, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, razón por la que emitió nuevamente orden de captura en su contra6.

Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, razón por la que emitió nuevamente orden de captura en su contra6. Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía decretó el cierre de la investigación7 y luego, en proveído del siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), profirió resolución de acusación en contra de José Antonio Higuita Villarreal por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. La anterior actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 8. El diecisiete (17) de junio de ¿los, mil dieciocho (2018), Higuita Villareal fue capturado 9 y el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se efectuó la' audiencia preparatoria; oportunidad en la que. el procesado Folios 128 y ss. ibídem. Folio 160 y ss. ibídem. Folio 181 y ss, ibídem. 7 Folio 223, ibídem. s Folio 4 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 'Folio 37 y ss del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001. 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita Villarreal

'Folio 37 y ss del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001. 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita Villarreal Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. aceptó el cargo y solicitó aplicar la figura de la sentencia anticipada; así mismo, el Juez de Conocimiento sustituyó la medida de aseguramiento impuesta por la de comparecer mensualmente ante las autoridades que lo requirieran' 10. )

IV. SENTENCIA APELADA.

El veintiuno (21) de noviembre cíe do á mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a José Antonio Higuita Villarreal, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem por el delito de concierto para delinquir agra,vado1 1. El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos para sentencia anticipada realizada por el procesado. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión_ y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legalés mensuales vigentes. -Y

Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión_ y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legalés mensuales vigentes. -Y Luego. de establecer los cuartos de .movilidad12, señaló que al no concurrir circunstancias, de mayor punibilidad y sí la de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en 1`) Folio 60 y ss. ibídem. 11 Folio 104 y ss. ibídem. 12 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 y 1 día a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 y un día a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 4Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes13.

A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 204, quecontempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que' no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que

en la etapa de instrucción y consideró que' no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifiesta su intención de aceptar cargos durante la etapa de juicio, tendrá derecho al descuento de una octava (1/8) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cinco (5) arios, cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de mir setecientos cincuenta (1.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo , término de la sanción privativa de la libertad y también la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego, por el lapso de un año. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ' ejecución de la pena que contempla el artítulo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba con "pérdida de beneficios en el proceso" de reincorporación. De igual manera, negó la suspensión condicionalde la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a 'Folio 108 y 5s. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.

'Folio 108 y 5s. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 5Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita . Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) arios, respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo' 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia; el representante del Ministerio Público la impugnó y cuestionó la individualización de la pena; además de la negativa de conceder el . descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el acógimiento a sentencia anticipada de José Antonio Higuita Villarrea115. Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el rol que el implicado tenía en la organización criminal para aumentar del mínimo la pena imponible y fijar sanción de setenta y cinco (75) meses de prisión; sin adyertir que carecía de relevancia en el grupo delictivo, pues se limitaba a seguir directrices de sus comandantes en el área de influencia y recorrer vastas

fijar sanción de setenta y cinco (75) meses de prisión; sin adyertir que carecía de relevancia en el grupo delictivo, pues se limitaba a seguir directrices de sus comandantes en el área de influencia y recorrer vastas extensiones de tierra, aspectos que no fueron controvertidos por la Fiscalía. Arguyó que, el actuar de Higuita Villarreal en la organización criminal "mínimamente pudo haber contribuido al fortalecimiento" y, se debieron analizar otras circunstancias como la carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labbres de patrullaje y no de otras actividades de mayor relevancia jurídico - penal. I' Folio 124 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita Villarreal Delito: Concierto para delinquir agravado. ,Decisión: Modtfica y confirma.

Refirió que el aumento de la pena obedeció a la "gravedad general de la organización", sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial que la vinculación del procesado al grupos armado obedeció a la obtención de trabajo ilícito. De otra parte, adujo que en el Caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo "351" de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se reguló por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustentó su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala

cuando el proceso se reguló por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustentó su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema_de Justicia, en la que retomó la postura asumida en sentencias del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), radicación 21.954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radicación ,21.347. Señaló .que dicha tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba controversial, pues dejó de lado la pacífica línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) del descuento de la pena señaladó en la Ley 906 de 2006, en los procesos, tramitados con base en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad. Refirió que la Corte Constitucionalm en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley, 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues "comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos", lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que cpnsagra •la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad. I' Sentencia T-1056 de 2007. 7Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita

más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad. I' Sentencia T-1056 de 2007. 7Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias dutante , aproximadamente diez (10) arios hasta que la misma corporación en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), recogió dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C 836 de 2001, era procedente cuestionar las decisiones del superior funcional y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la tercera 'de la pena. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de otorgar el descuento punitivo contemplado en los artículos 351 y 355 de la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del' artículo 76 de la

anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del' artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penaldel Circuito Especializado de Villavicencio. 8'Radicado» 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita Villarreal.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. 6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, el representante del Ministerio-Público cuestiona la pena impuesta a José Antonio Higuita Villarreal, al señalar que debió ser la mínima para el delito de concierto para delinquir agravado y reconocerse el descuento punitivo que consagra el artículo 356 de la Ley 906 de 2004,. en aplicación del principio de favorabilidad. Para dilucidar los aspectos planteados, considera pertinente la Sala analizar inicialmente, la viabilidad de aplicar, la rebaja contenida en la Ley 906 de 2004 para la aceptación de cargos, a los eventos de sentencia anticipada que contempla la ley 600 de 2000 y luego, abordará la dosificación punitiva. 6.2.1. De la rebaja por sentencia anticipada. En el presente caso, el representante del Ministerio Público solicita se aplique lo normado en el artículo 356 de la ley 906 de 2004, por la

dosificación punitiva. 6.2.1. De la rebaja por sentencia anticipada. En el presente caso, el representante del Ministerio Público solicita se aplique lo normado en el artículo 356 de la ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto que le sea otorgada rebaja de pena en una tercera (1/3) parte. El a quo negó la aplicación del descuento punitivo contemplado en la ley 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17. En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la ley 600 dé 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad 17 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita 1' illarreal.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcancé de la primera al precisar18: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de

(2020), señaló el alcancé de la primera al precisar18: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se 'trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de ,preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referenteen la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo casa la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la tercera (1/3) parte ¿le la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el alimento punitivo

la rebaja de hasta la tercera (1/3) parte ¿le la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el alimento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación 19. No obstante, debe aclararse que el cambio -jurisprudencial. aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte 18 Sentencia del 29 dé enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. I9 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 10Radicado: 50001 31 07 004 2017 0024.7 01.

Procesado: José Antonio Higuita Villarreal Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos 20: "El presente, cambio de jurisprudencia, río se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017,

Suprema de Justicia en los siguientes términos 20: "El presente, cambio de jurisprudencia, río se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Para dilucidar lo planteado por el recurrente, ipicialrnente debe cónsiderarse el momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente pára ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo por allanamiento a, cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, a las , actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000 21. En el caso, Higuita Villarreal se acogió a sentencia anticipada el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018)22, cuando se había dado inicio a la audiencia preparatoria, esto es, con posterioridad al cambio jurisprudencial en cita, por lo que debe ser aplicada la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo acertó al negar la aplicación de los descuentos punitivos por allanamiento a cargos contemplados en la Ley 906 de 2004, por lo que se sconfirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada. 'Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-20I8,Radicado 50.472.

2004, por lo que se sconfirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada. 'Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-20I8,Radicado 50.472. 21 Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; _ sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.193; sentencia.del 1 de febrero de 2012, Radicación 34-853; sentencia del 2 sde agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 22 Folio 60 y 61, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

I IRadicado: 500013/ 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Hignita Villarreal. - Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. 6.2.2. De la dosificación punitiva.

De igual manera, el representante del Ministerio Público solicita la reducción de la pena privativa de la libertad impuesta a José Antonio Higuita Villarreal, al considerar que debió partir' del mínimo y luego, disminuirla por la manifestación de culpabilidad. Para dilucidar lo planteado por el recurrente en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego dé fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador, debe tener en consideración la gravedad 'de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidacl, la intensidad del dolo, la

el que se ubica la sanción, el juzgador, debe tener en consideración la gravedad 'de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidacl, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la, Corte Suprema de Justícia23: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho -de, no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando Concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de prestntarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el 23 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 12Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Prócesado: José Antonio Higuita Villarreal Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

12Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Prócesado: José Antonio Higuita Villarreal Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. citado artículo, 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena": Al respecto, del estudio. de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el "artículo 8 de la Ley 733 de 2002 24, normatividad vigente para la época de los hechos,' luego se ubicó en el cuarto mínimo 25 y fijó la pena privativa de la libertad en setenta y cinco (75) meses de prisión.

Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción el a quo aludió que aunque no se demostró que el procesado ostentara un cargo de dirección o jerarquía determinante, dentro de la estructura criminal, con su participación generó "zozobra" en la comunidad; lo que evidenciaba la intensidad del dolo26. El impugnante sostuvo que, aunque el procesado hizo parte de dicho grupo armado ilegal, su vinculación obedeció a la obtención de trabajo. Así mismo, que con su actuar Contribuyó mínimamente a su fortalecimiento, máxime cuando sus labores eran las de patrullero; por lo que el, incremento punitivo obedeció a la "gravedad general de la organización"27. Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción

lo que el, incremento punitivo obedeció a la "gravedad general de la organización"27. Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el -agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que generó zozobra en la comunidad. 24 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 25 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa-de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 2" Folio 109 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 27 Folio 124 y ss. ibídem. 13Radicado: 50001 31 07 004 2017 00247 01.

Procesado: José Antonio Higuita Villarreal.

Delito: Concierto para delinquir agravado. ,Decisión: Modifica y confirma.

En ese orden, la Sala Modificará la sanción y fijará el mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y, en consonancia con la sentencia condenatoria, en aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se, rebajará una octava (1/8) parte28 por la aceptación del cargo en la audiencia preparatoria, para imponer finalmente a José Antonio Higuita

condenatoria, en aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se, rebajará una octava (1/8) parte28 por la aceptación del cargo en la audiencia preparatoria, para imponer finalmente a José Antonio Higuita Villarreal sesenta y tres (63) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sanción que en todo caso, no permite la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pues no se cumplen los presupuestos objetivos señalados en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, en cuanto la pena fijada supera los tres (3) arios de prisión y la mínima los cinco (5) arios de prisión. Tampoco surge viable aplicar la ley 1709 de 2004, en cuanto contempla una prohibición expresa de conceder medidas sustitutivas de' privación de la libertad en el delito de concierto para delinquir agravado, como se extracta del artículo

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