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TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00255 01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00255 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO•

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 032 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Villavicencio, diez (10) dé marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: Asunto a decidir: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Juzgado 4 Penal Circuito Especializado Concierto para delinquir agravado. Dario Fernando Aponte Rengifo Apelación sentencia anticipada

47.ASUNTO A DECIDIR

47. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publicó, contra la sentencia anticipada de fecha 17 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso . a DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO la pena de 52 meses de prisión y multa de 1333.33

S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado.Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica

II. HECHOS

2. Los hechos Se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, en la pertenenda de DARIO FERNANDO APONTE

Decisión: Modifica

II. HECHOS

2. Los hechos Se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, en la pertenenda de DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO hasta el 4 de abril de 2006 -fecha de su desmovilización-, al Bloque Héroes del Llano de la Autodefensastnidas de Colombia, con injerencia en, los Departamentos de Meta y Guaviare. El citado era conocido con el alias de" tistián" o "nich.e",, su rol fue patrullero y portó un fusil AK 47.

III.ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 24 de julio de 20122, la Fiscal 52 Especializada de la unidad Nacional dé Fiscalía para los Desmovilizados -UNFPD-, ordenó apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO, a quien se le recepcionó indagatoria el 28 de julio de 20173, en la cual le atribuyó' las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8), fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (articulo 366 del C.P.), utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo; cargos que el procesado manifestó aceptar y acogerse a sentencia anticipada.

4. Ese 28 de julio4, la Fiscalía 109 Especializada' de Justicia Transicional -DFNEJT-, resolvió la situación jurídica de APONTE

acogerse a sentencia anticipada.

4. Ese 28 de julio4, la Fiscalía 109 Especializada' de Justicia Transicional -DFNEJT-, resolvió la situación jurídica de APONTE RENGIFO frente a cada uno de los cargos aceptados. De un lado se Folio 182y ss. cuaderno fiscalía. 2 Folio 48 y ss. cuaderno fiscalía. 1 Folio 164y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 171 y ss. cuaijerno fiscalia.

2Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: - Modifica abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado, en el que indicó se subsunuía el porte de armas imputado acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5; y otra parte, decretó la preclusión por prescripción respecto del punible de utilización ilegal de uniformes e insignias.

5. En la referida data6 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado.

6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual profirió fallo anticipado el 17 de octubre de 20187, con base en las pruebas practicadas. Así, condenó al DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO en calidad de autor del delito de concierto para delinquir

anticipado el 17 de octubre de 20187, con base en las pruebas practicadas. Así, condenó al DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO en calidad de autor del delito de concierto para delinquir previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., tras encontrar reunidos los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

7. El A quo determinó que la pena oscilaba entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó en definitiva las sanciones en 78 meses de prisión y la pena de multa en 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. s En relación con la pena de prisión, para su individualización consideró la labor del sentenciado en la organización Criminal en la 5 Decisión del 31 de agosto de 2011 radicado 36563. 6 Folio 182y ss. cuaderno fiscalía. 7 Folio 14y ss. Cuaderno originall.

3Asunto: Apelación sentencia anticipada 16cusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO R'adicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica cual refirió no ostentó cargo de dirección y jerarquía, por lo que si bien "la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto " , además, refirió que no se demostró su participación en delitos para los cuales se concertó.

comunidad con su actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto " , además, refirió que no se demostró su participación en delitos para los cuales se concertó.

8. Por razón de la aceptación de responsabilidad, concedió la rebaja de pena de 1/3 parte acorde con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la aceptación de responsabilidad ocurrió entre la indagatoria y previo a la resolución de acusación. Sobre el particular, refirió que no era aplicable por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que prevé una diminución de hasta la mitad de la pena imponible cuando hay admisión de cargos, ello conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP436-2018 radicado 51833 del 28 de noviembre de 2018, en que varió su postura anterior en la cual admitía esa aplicación. 9 Efectuado el descuento, punitivo 'de la 1/3 parte el juzgado, impuso 52 meses de prisión y multa de 1333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 44, 49, y 52 de la Ley 599 de 200, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un ario.

11. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que

4Asunto: Apelación sentencia anticipada

fuego por un ario.

11. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que

4Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica la Agencia Colombiana para la Reintegración informó que DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO no observó buena conducta después de su reintegración.

12. No concedió el subrogado en comento, como tampoco la prisión domiciliaria, según las exigencias objetivas para su reconocimiento dispuestas en la Ley 599 de 2000. Respecto a la suspensión regulada en el artículo 63 del C.P., sostuvo que la pena era superior a los 36 meses, requisito previo a la modificación de la Ley 1709 de 2014, e incluso, con la modificación introducida por dicha norma no se satisfacía la exigencia de que la sanción no superara 48 meses, además, operaba la exclusión del artículo 68a del C.P. de que trata el inciso segundo del citado artículo 63.

13. En cuanto a la prisión domiciliara, señaló que el artículo 38 ibídem, sin la modificación referida, exigía que la pena mínima en abstracto no fuese superior a5 arios de prisión, y en este caso ascendía a 6 arios, motivo por el cual no era procedente su otorgamiento. Y con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, aplicaba /una vez más la exclusión del artículo 68a de que trata el inciso 2 del artículo antes mencionado.

III. APELACIÓN

las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, aplicaba /una vez más la exclusión del artículo 68a de que trata el inciso 2 del artículo antes mencionado.

III. APELACIÓN

14. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación8. Dos fueron los temas de informida.d, el primero concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en sentir debió imponerse el mínimo -72 mesesy no 78 meses, pues no 8 Folios 38 a 48 C01.

5Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica existen criterios para un incremento superior al pretendido como sanción, especialmente porque APONTE RENGIFO no ostentó mando y ni participó en combates.

15. En segundo término, cuestionó el criterio del juzgado en cuanto a aplicar el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 2018 radicado 51833, a partir del cual se sostiene que no es procedente, aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, sino debe observarse el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, señaló que esa nueva postura, no estaba vigente para cuando el sentenciado aceptó los cargos, además es controversial desde lo jurídico y filosófico, pues rompe con una pacífica jurisprudencia que sí permitía esa aplicación por favorabilidad, por lo le correspondía al juez rechazarla argumentativamente.

es controversial desde lo jurídico y filosófico, pues rompe con una pacífica jurisprudencia que sí permitía esa aplicación por favorabilidad, por lo le correspondía al juez rechazarla argumentativamente.

16. Así, solicita la modificación de la sentencia condenatoria en el sentido de que se impongan las penas mínimas de 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, y se conceda la rebaja de pena del 50% por la aceptación de cargos, consecuencia de lo cual, depreca el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

17. Los sujetos procesales no.recurrentes gúardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

18. Competencia. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 10 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de

6Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica una sentencia/ emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.

19. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar: (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone el Ministerio Público, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia

imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, conceder en razón de la aceptación de cargos la rebaja de pena de hasta del 50% de la pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por ser más favorable a la dispuesta ,en. la Ley 600 de 2000 bajó la cual se tramitó el proceso.

20. De manera subsidiariaa lo anterior, se establecerá: iii) si procede el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

21. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los• límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si

7Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARÍO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren 'solo circunstancias de mayor punibilidad.

22. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem debe determinar la pena

máximo si concurren 'solo circunstancias de mayor punibilidad.

22. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

23. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

24. Al respecto, la Sala de Casaéión Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»9.

25. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los

exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los 9 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo' las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).

26. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 dei Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

27. El A quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 78 meses de prisión, para lo cual indicó, de manera contradictoria, que pese a no haber ostentado DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO cargo de. jerarquía o mando en el grupo al que perteneció "la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó

contradictoria, que pese a no haber ostentado DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO cargo de. jerarquía o mando en el grupo al que perteneció "la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto " , empero, destacó que no se probó su participación en delitos para los que se concertó.

28. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto la conducta desplegada por él no reviste gravedad, si se tiene en cuenta que precisamente no era jefe, sino patrullero y no estuvo en combates.

29. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, falló al fundamentarla, tal como exige el artículo 59 ibidern, puesAsunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica genéricamente adujo que APONTE RENGIFO actuó con mayor dolo y creó zozobra a la comunidad, sin exponer fundamentos de esa conclusión, además, pese a destacar en favor del sentenciado, que no ostentó jerarquía y no cometió los punibles para los cuales se concertó, de manera contradictoria se apartó del mínimo.

30. Es decir, no expuso razones de manera concreta'y adecuada en el caso del sentenciado, de mayor o menor gravedad de la

ostentó jerarquía y no cometió los punibles para los cuales se concertó, de manera contradictoria se apartó del mínimo.

30. Es decir, no expuso razones de manera concreta'y adecuada en el caso del sentenciado, de mayor o menor gravedad de la - conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo, según lo manda el artículo 61 del C.P., para fijar la sanción de prisión.

31. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO a 72 meses, con el fin de ubicarla en el monto mínimo, justo como lo señala la jurisprudencia en cita cuando hay ausencia de motivación para su no imposición.

32. Rebaja de pena por aceptación de cargos. El juez de primer grado reconoció al sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución de 1/3 parte de la pena acorde con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y negó el 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa dispositión del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencial lo varió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de esa norma - artículo 351-.

10Asunto: Apelación sentencia anticipada

regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencial lo varió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de esa norma - artículo 351-. 10Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica

33. Al respecto, se tiene que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de 'la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vei, que se dicte sentencia anticipada", lo cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción.

34. Como la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió" que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.

35. Sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente esa Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló:,

Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló:, "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidád, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan " Radicado 34853 del 1.de febrero de 2012. 11Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado; DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor; o que se viole el principio de igualdad, pues, -al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.".

no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.".

36. Con base en la jurisprudencia en cita, en principio, no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.

37. Empero, ese cambio jurisprudencial se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en al SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para Él momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio juris prudencial anterior..." 11.

38. En el sub examine, DARIO FERNANDO el 28 de julio de 201712, aceptó cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando suscribió el acta de formulación de cargos y el referido cambió jurisprudencia! ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto, no aplica

cuando suscribió el acta de formulación de cargos y el referido cambió jurisprudencia! ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto, no aplica en el caso en 'particular ya que, como quedó viso, fue posterior a la fecha en que el acusado admitió su responsabilidad. " Criterio acogido por la Sala, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2020; Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 12 Folio 182 y ss. cuaderno fiscalía. 12Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica

39. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, de hasta el 50% en este caso por ser procedente según se indicó, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisól3: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, camo ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios

responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador enel artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al ,establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"14 .

40. Para la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió15, permitió acreditar la ocurrencia' del delito y su responsabilidad, de manera que, se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al 50%.

41. En ese orden, la pena individualizada de 72 meses de prisión y multa ,2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará en la mitad, por tanto, las sanciones a imponer corresponden a 36 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP3842019, Radicación: 49.386. 14 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. 15 Folio 164 y ss. cuaderno fiscalía.

13Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica.

13Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica. 4/ Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcignes públicas, pues el A quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procederá a su readecuación a 36 meses.

43. De la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud a la modificación de la pena se torna necesario estudiar la viabilidad de conceder a APONTE RENGIFO el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 44 El artícülo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos pára la concesión de esta medida sustitutiva: (i). Que la pena impuesta no sea superior a 3 años,

(ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

45. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de 3 años 036 meses, es decir, igual al límite punitivo señalado en precedeficia.

46. Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que con posterioridad a los hechos aquí juzgados, el sentenciado incurrió nuevamente en conductas delictivas, pueá fue investigado y

al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que con posterioridad a los hechos aquí juzgados, el sentenciado incurrió nuevamente en conductas delictivas, pueá fue investigado y condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, 14Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica Valle del Cauca, por el -punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios16; en razón del cual está privado de la libertad17.

47. Por ,tanto, no es viable conceder DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud a la evidente necesidad de su tratamiento penitenciario, aspecto en el que la sentencia será confirmada, pero por las razones aqúí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODÍFICAR la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en el sentido de que las penas a imponer a DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO, corresponden a treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funtiones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funtiones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

SEGUNDO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de 16 Folio 12-cuaderno 1. Proceso con radicado No. 76001-60-00-199-2015-01991-01. 17 Folios 35 y 39 cuaderno 1.

15Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: DARIO FERNANDO APONTE RENGIFO Radicación: 50001-31-07-004-2017-00255-01

Decisión: Modifica casación para ante la Sala de Casa

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