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TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00257 01-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00257 01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 044 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Villavicencio, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: Asunto a decidir: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Juzgado 4 Penal Circuito Especializado Concierto para delinquir agravado. JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA Apelación sentencia anticipada

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia anticipada de fecha 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso a JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA, como autor del delito de concierto ,para delinquir agravado.

II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica

2. Los hechos se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, en la pertenencia de JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA hasta el 24 de septiembre de 20052 -fecha de su desmovilización-, al

Decisión: Modifica

2. Los hechos se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, en la pertenencia de JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA hasta el 24 de septiembre de 20052 -fecha de su desmovilización-, al Bloque Central Bolívar, frente Vichada, de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en el Departamento de Vichada. Su rol fue patrullero y portó un fusil AK-47.

III.ANTECEDENTES PROCESALES

3. E113 de mayo de 2014,3 la Fiscal 57 Especializada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional ordenó la apertura de la instrucción penal y la vinculación de JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA, a quien se le recepcionó indagatoria el 04 de marzo de 2017;4 en la cual le atribuyó la autoría de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8), fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C.P.), utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346. del C.P.), utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores (artículo 197 del C.P.); cargos que el procesado manifestó aceptar con fines de sentencia anticipada.

4. El 21 de marzo de 20175, la Fiscalía 96 Especializada resolvió la situación jurídica de MONTOYA OSPINA frente a cada uno de los cargos aceptados. De un lado, se abstuvo de imponer medida de

4. El 21 de marzo de 20175, la Fiscalía 96 Especializada resolvió la situación jurídica de MONTOYA OSPINA frente a cada uno de los cargos aceptados. De un lado, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado, al cual indicó se subsumía el porte de armas imputado, acorde con la Folio 203 y ss. cuaderno fiscalía. 2 Folio 206 cuaderno fiscalía. 3 Folio 89 y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 153 y ss. cuaderno fiscalía.

Folio 160 y ss. cuaderno fiscalía. 2Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA 50001-31-07-004-2017-00257-01

Modifica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8. De otra parte, decretó la preclusión por prescripción respecto del punible de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores.

5. Él 20 de septiembre de 20177, se llevó, a cabo la diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado.

6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de' Villavicencio, el cual profirió sentencia anticipada el 19 de julio de 20188, con base en las pruebas practicadas.

Así, condenó al JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA en calidad de

del Circuito Especializado de' Villavicencio, el cual profirió sentencia anticipada el 19 de julio de 20188, con base en las pruebas practicadas. Así, condenó al JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., tras encontrar reunidos, los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

7. El A quo determinó que la pena oscilaba entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso en definitiva 78 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la pena de prisión, para su individualización tuvo en cuenta la labor de patrullero del "sentenciado en la organización criminal en la cual permaneció durante 15 meses, es decir, no ostentó cargo de jerarquía " ...razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo, por 6 Sentencia segunda instancia del 03 de agosto de 2011 con radicado 36563 Magistrado Ponente José Luis Barceló. 7 Folio 203 ss. cuaderno fiscalía.' Folio 22y ss. Cuaderno original.Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica lo zozobra que se generó entre la comunidad el actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto".

Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica lo zozobra que se generó entre la comunidad el actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto". 8 Por razón de la aceptación de responsabilidad concedió la rebaja de pena de 1/3 parte acorde con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto ocurrió entre la indagatoria y previo a la resolución de acusación. Sobre el particular, refirió que no era aplicable por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que prevé una diminución de hasta la mitad de la pena imponible cuando hay admisión de cargos, ello conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP4362018 radicado 51833 del 28 de noviembre de 2018 en que varió su postura anterior en la cual admitía esa aplicación.

9. Efectuado el descuento punitivo de la 1/3 el juzgado impuso 52 meses de prisión y 1333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el señor JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA no cumple con el requisito establecido en el artículo 7, numeral 5, de la Ley 1424 de 2010, en razón a que se encuentra con "Pérdida de Beneficios" en el proceso de reintegración.

11. No concedió el subrogado en comento, como tampoco la prisión domiciliaria, según las exigencias objetivas para su

a que se encuentra con "Pérdida de Beneficios" en el proceso de reintegración.

11. No concedió el subrogado en comento, como tampoco la prisión domiciliaria, según las exigencias objetivas para su • reconocimiento dispuestas en la Ley 599 de 2000. Respecto a la suspensión regulada en el artículo 63 del C.P., sostuvo que la pena era

4Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA 50001-31-07-004-2017-00257-01

Modifica superior a los 4 arios, requisito previo a la modificación de la Ley 1709 de 2014, e incluso, con la modificación introducida por dicha norma no se satisfacía la exigencia de que la sanción no superara 48 meses, además, operaba la exclusión del artículo 68A del. C.P. de que trata el inciso segundo del citado artículo 68A. 12 En cuanto a la prisión domiciliara, señaló que el artículo 38 ibídem, sin la modificación referida, exigía que la pena mínima en abstracto no fuese superior a cinco (5) arios de prisión, y en este caso ascendía a 6 arios, motivo por el cual no era procedente su otorgamiento. Y con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, aplicaba una vez más la excfusión del artículo 68A de que trata el inciso 2 del artículo 63 antes mencionado.

13. Finalmente, impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 44, 49, y 52 de la Ley 599 de 200, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la

13. Finalmente, impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 44, 49, y 52 de la Ley 599 de 200, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción de prisión, y _privación del derecho a la tenencia y porte de

armas de fuego por un año:

III. APELACIÓN 14 El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación9. Tres fueron los temas de informidad, el primero concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en su sentir debió imponerse el mínimo -72 mesesy no 78 meses, en tanto no existen criterios legales para un incremento más allá del mínimo, especialmente porque JAIR ANDRÉS MON'TOYA OSPINA, además 9 Folios 51 a 61 COL

5Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica de tratarse de un patrullero en esa organización ilegal, su permanencia en el grupo por poco tiempo y no se enfrentó a otros grupos armados.

15. En segundo término, cuestionó la decisión del juzgado de aplicar el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2018, radicado 51833, a partir del cual se sostuvo que no es procedente conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, sino que debe acatarse lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, señaló que esa nueva postura no

rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, sino que debe acatarse lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, señaló que esa nueva postura no estaba vigente para cuando el sentenciado aceptó los cargos, además es controversial desde lo jurídico y filosófico, pues rompe con una pacífica jurisprudencia! que sí permitía esa aplicación por favorabilidad, por lo que le correspondía al juez rechazarla contra argumentándole a la Corte. Por último, pidió se conceda al procesado JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto, contrario a los sostenido por el a quo, sí se reúnen los requisitos que para el efecto exige el artículo 63 del Código Penal.

16. Así, solicita la modificación de la sentencia condenatoria en el sentido de que se impongan las penas mínimas de 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, y se conceda la rebaja de pena del 50% por la aceptación de cargos y se conceda la suspensión condicional de la pena al procesado JAIR 'ANDRÉS MONTOYA OSPINA.

17. Los sujetos procesales no recúrrentes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

6Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA 50001-31-07-004-2017-00257-01

Modifica

18. Competencia. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley

JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA 50001-31-07-004-2017-00257-01

Modifica

18. Competencia. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.

19. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone la defensa, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema , Justicia sobre la materia, conceder al sentenciado anticipadamente la rebaja de pena de hasta del 50%, consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad; iii) establecer si MONTOYA OSPINA tiene o no derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se hará acorde con los requisitos establecidos en el artículo 63 del C.P. vigente para los arios 2005 y 2006, fecha de los hechos aceptados.

20. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 60 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover,

determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 60 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente 7Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si se presentan circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si solo concurren circunstancias de mayor punibilidad.

21. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la • pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterinteñción o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

22. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

23. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado—por el

fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

23. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado—por el respeto del principió de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de .dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»10

24. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: 10 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.- Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: , JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tereero, puesto que,' de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundaM entación explícita sobre los motivos

modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundaM entación explícita sobre los motivos de la determinación cual tativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).

25. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

26. El A quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 78 meses de prisión. El mínimo lo incrementó en 6 meses señalando "...razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo por la zozobra que generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumenta la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto". Asimismo, tuvo en cuenta que JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA permaneció en la organización solo 15 meses y no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura criminal.

27. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto la conducta desplegada por él no reviste gravedad, si se tiene en cuenta que estuvo en el grupo armado por un lapso de 15 meses y no participó en enfrentamientos con la

la pena mínima de prisión, en tanto la conducta desplegada por él no reviste gravedad, si se tiene en cuenta que estuvo en el grupo armado por un lapso de 15 meses y no participó en enfrentamientos con la guerrilla.Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: fl Modifica

28. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de .la Ley 599 de 2000, no cumplió con el deber de fundamentarla de manera explícita, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues como ya se indicó se limitó a expresar: " . . .razón por la que sí bien el monto de la pena debe superar el mínimo por la zozobra que generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumenta la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto". Es decir, nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo.

29. Corno consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA a 72 meses, con el fin de ubicarla en el monto mínimo, justo como lo señala la jurisprudencia en cita.

30. Rebaja de pena por -aceptación de cargos. Sobre el particular, en el presente caso tenernos que el juzgado reconoció al sentenciado, por cuenta de, la aceptación de cargos, la disminución

señala la jurisprudencia en cita.

30. Rebaja de pena por -aceptación de cargos. Sobre el particular, en el presente caso tenernos que el juzgado reconoció al sentenciado, por cuenta de, la aceptación de cargos, la disminución punitiva prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en una 1/3 parte de la pena impuesta, y negó el 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencial lo varió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de esa norma - artículo 351por favorabilidad.

10Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA 50001-31-07-004-2017-00257-01

Modifica

31. En efecto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", la cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción.

32. Como _ la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por

3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción.

32. Como _ la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitión que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000; sin embargo, la mima Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto de la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente en decisión de 28 de febrero de 2018 con radicado 51833 y más recientemente en decisión_ del 29 de enero de 2020 rádicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favarabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fi ndamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipáda y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que iú) tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906

consecuencias, que iú) tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.". " Radicado 34853 de) 1 de febrero de 2012. 11Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica

33. Con base en la jurisprudencia en cita, en principio, no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.

34. Sin embargo, ese cambio jurisprudencial desfavorable se debe aplicar solo a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018 pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos:,

enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos:, "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27p. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior..." 12.

35. En el sub examine, MONTOYA OSPINA aceptó cargos, en los términos del artículo 40 de la Ley. 600 de 2000, el 20 de septiembre de 201713, cuando suscribió el acta de formulación de cargos y el novedoso y desfavorable criterio jurisprudencial ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto no aplica al caso en particular ya que, como quedó visto, fue posterior a la fecha en que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada. 12 Criterio acogido por la Sala, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 13 Folio 203 cuaderno fiscalía.

12Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica

36. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, de hasta el 50% en este caso por ser procedente según se indicó, es necesario aludir al criterio reiterado

Decisión: Modifica

36. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, de hasta el 50% en este caso por ser procedente según se indicó, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisól4: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como' ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"15

37. Para la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió16, permitió acreditar la ocurrericia del delito y su responsabilidad, de manera que, se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al 50%.

38. En ese orden, la pena individualizada de 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se

responsabilidad, de manera que, se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al 50%.

38. En ese orden, la pena individualizada de 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará en la mitad, por tanto, las sanciones a imponer corresponden a 36 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

39. Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues 14 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP3842019, Radicación: 49.386. 15 Sentencia del 29 de junio de 2001 Radicado: 24.529. le Folio.153 y ss. cuaderno fiscalía. 13s Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00257-01

Decisión: Modifica el A quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo tanto se procederá a su readecuación a 36 Meses.

40. De la procedencia de la suspensión condicional de, la ejecución de la pena. El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: "(i). Que la pena impuesta no sea superior a 3 años, (ji). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible

concesión de esta medida sustitutiva: "(i). Que la pena impuesta no sea superior a 3 años, (ji). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena."

41. En ese entendido se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de 3 arios o 36 meses, es decir, igual al límite punitivo señalado en precedencia.

42. En relación con requisito subjetivo, de las constancias procesales se acredita que JAIR ANDRÉS MONTOYA OSPINA ha observado buena conduta personal y social en tanto no cuenta con antecedentes judiciales, además su comporfamiento no es tan grave en la medida que no ostentó un cargo de mando sino de patrullero en la organización delincuencial. De otra parte, cuenta con arraigo en el Vereda Campo Seco Kilómetro 27, Cimitarra, Santander. Entonces, como se satisfacen los dos requisitos del citado artículo 63 no es necesaria la ejecución de la pena y por esa razón se suspenderá por un lapso de tres (3) arios.

43. En consecuencia, la Sala recovará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos, para lo cual JAIR

14Asunto: Apelación sentencia anticipada

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-20174)0257-01

Decisión: Modifica ANDRÉS MONTOYA OSPINA deberá suscribir diligencia de

Acusado: JAIR ANDRES MONTOYA OSPINA Radicación: 50001-31-07-004-20174)0257-01

Decisión: Modifica ANDRÉS MONTOYA OSPINA deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal vigente para la época de los hechos, las que deberá garantizar mediante caución por un (1) S.M.L.M.V., o respectiva póliza judicial, con un periodo de prueba de tres (3) arios.

44. Además se le advierte al procesado que cuenta con noventa (90) días a partir

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