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TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00259 01-(14-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00259 01-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Sentencia anticipada.

Aprobado: Acta No. 003.

Fecha: 14 de enero de 2021.

Decisión: Modifica y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la defensa y el representante del Ministerio Público , en contra de la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Carlos Arturo Montalván Garzón , por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, tuvo influencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, región en la cual actuaban, ente otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare

– AUC, tuvo influencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, región en la cual actuaban, ente otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare

1 Folio 31 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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(…), ejecutando diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta abril de 2006, fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional (…) . Se reconoció el carácter de miembros representantes de las auc a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo , quienes en esa calidad presentaron al Alto Comisionado para la Paz la lista de desmovilizados (…) en la que se reconoce expresamente como miembro de esa organización a Carlos Arturo Montalván Garzón”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en posterior resolución sin fecha, dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Carlos Arturo Montalván Garzón3.

El dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia

Montalván Garzón3.

El dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.

Mediante providencia de la misma fecha , la Fiscalía r esolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento5. En acta del veinticinco (25) de septiembre de la misma anualidad se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 20006.

2 Folio 8 cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 29 y ss. ibídem. 4 Folios 276 y ss. ibídem. 5 Folios 296 y ss. ibídem. 6 Folios 309 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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IV. SENTENCIA APELADA.

El siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Carlos Arturo Montalván Garzón, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia

del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Carlos Arturo Montalván Garzón, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado7.

El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado8.

Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego de establecer los cuartos de movilidad 9, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y “sí de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales”, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación , abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que, a pesar que la postura de la Sala

aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que, a pesar que la postura de la Sala

7 Folio 31 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Se trata de las Resoluciones 091, 076 y 077 de 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1005; diligencia de indagatoria; entre otros. 9 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 había variado respecto de la improcedencia de conceder dicho descuento punitivo, la misma corporación aclaró que era aplicable únicamente a quienes aceptaron su responsabilidad con posterioridad al aludiddo cambio jurisprudencial y por ende, como en el caso del implicado fue anterior, concedió el descuento del cincuenta por ciento (50 %) de la sanción.

En ese orden, a la pena individualizada de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le descontó la mitad, para imponer finalmente de treinta y nueve

En ese orden, a la pena individualizada de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le descontó la mitad, para imponer finalmente de treinta y nueve (39) meses de prisión, multa de mil (1.000) salarios m ínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena q ue contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba con “pérdida de beneficios” al incumplir con su proceso de reintegración.

De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción imp uesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el deli to atribuido era superior a cinco (5) años , respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

10 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación y cuestionó la omisión del Juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201611.

Sostuvo que, el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, originó el Acto Legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, estab lece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que par ticiparon de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido.

manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido.

Cuestionó que el a quo omitiera pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 1820 de 2016, y en cambio, adujo que el Juzgador se limitó a imponer la pena de treinta y nueve (39) meses de prisión.

Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros.

11 Folios 46 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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Indicó que no era posible afectar la libertad a su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal cont enidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir

“las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.

Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente de un procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz, quien era investigado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”12.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que precluya la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de su prohijado y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva del proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional.

El representante del Ministerio Público, igualmente impugnó la decisión y cuestionó la individualización de la pena13.

Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el rol que el implicado ten ía en la organización criminal para aumentar del mínimo la pena imponible y fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión; sin advertir que se vinculó a la estructura criminal a causa de las dificultades económicas y se desempeño como patrullero, razón por la que carecía de mando , tal como lo indicó en la versión libre que rindió, aspecto que no fue controvertido por la Fiscalía.

Arguyó que, el actuar de Montalván Garzón dentro de la organización criminal “mínimamente pu do haber contribuido al fo rtalecimiento” y, se

la Fiscalía.

Arguyó que, el actuar de Montalván Garzón dentro de la organización criminal “mínimamente pu do haber contribuido al fo rtalecimiento” y, se

12 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973. 13 Folio 49 y 50 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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debieron analizar otras circunstancia s como la carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labores de “patrullaje” y no de otras actividades de “mayor relevancia jurídico – penal”.

Refirió que el aumento de la pena obedeció a la “gravedad general de la organización”, sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial, que la vinculación del procesado al grupo armado se generó con la expectativa de tener un t rabajo, eso sí, “ilícito” ; razón por la que impetró imponer la pena mínima.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que lo solicitado por el defensor de Carlos Arturo Montalván Garzón es que se aplique a su prohijado la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se “precluya” la presente actuación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado.

Así mismo, se advierte que cuestiona la negativa de conceder a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sanción impuesta que igualmente censuró el represententa del Ministerio Público.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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Al respecto, la Sala analizará inicialmente si la jurisdicción penal ordinaria es competente para pr onunciarse respecto de la solicitud de aplicar la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016, para luego abordar la dosificación de la pena y la procedencia de la medida sustitutiva de la privación de la libertad.

6.3. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la

privación de la libertad.

6.3. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201814, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos.

Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó15:

“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en

marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en

14 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 15 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018 , y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017 ” (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden, se advierte que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820

texto original).

En ese orden, se advierte que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello corresponde con exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

Razones por las que se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a dicha Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.

6.4. De la dosificación punitiva.

En el caso, los recurrestens cuestionan la pena impuesta a Carlos Arturo Montalován Garzón, sin que la defensa planteara argumetnos al respecto, mientras que el representante del Ministerio Público considera que debió ser la mínima.

Para dilucidar lo planteado por los recurrentes en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibi lidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16:

“De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que s ólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 , de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena”.

Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 17, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo18 y

delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 17, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo18 y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción el a quo aludió que el procesado se desempeñaba como patrullero y con dicha labor generó “zozobra” en la comunidad, lo que demostraba la intensidad del dolo19.

El representante del Ministerio Público sostuvo que, aunque el procesado hizo parte de dicho grupo armado ilegal, su vinculación se debió a la s

16 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 17 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 18 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 19 Folio 35 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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dificultades económicas que tenía y al interés de obtener una oportunidad laboral. Así mismo, que con su actuar “mínimamente pudo haber contribuido al fortalecimiento”, máxime cuando sus labores se relacionaron al de “patrullaje” y no participó en enfrentamientos armados ; por lo que el incremento punitivo obedeció a la “gravedad general de la organización”.

Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que generó zozobra en la comunidad.

En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la que, en consonancia con la sentencia de primera instancia se disminuirá en la mitad por la aceptación de cargos en la indagatoria, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de concierto para delinquir agravado.

6.5. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De otra parte, el defensor cuestiona la negativa del Juzgado de primera

lapso por el delito de concierto para delinquir agravado.

6.5. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De otra parte, el defensor cuestiona la negativa del Juzgado de primera instancia de conceder a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria, al considerar que no se debe aplicar la Ley 1424 de 2010.

Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo estudió el aludido subrogado penal con fundamentó en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, al igual que con las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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Sobre el particular, el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a tres (3) años, ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de treinta y seis (36) meses, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de treinta y seis (36) meses, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió a la de patrullero y no tenía poder de mando; por lo que el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor.

Sin embargo, en este caso se advierte que con posterioridad a su desmovilización el procesado volvió a delinquir, al punto que fue condenado20; lo que implica un juicio negativo sobre sus antecedentes personales y sociales de quien no correspondió a las expectativas sociales ni se reincorporó cabalmente a la sociedad.

Lo anterior permite concluir de la valoración subjetiva, que no es viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal, a Antonio José Sánchez.

Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, fue modificado posteriormente por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y estableció los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona

20 Fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla por el delito de receptación; hechos

la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona

20 Fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla por el delito de receptación; hechos ocurridos el 14 de enero de 2010. Folios 24 y ss. del Cuaderno del Juzgado de ConocimientoRadicado: 50001 31 07 004 2017 00259 01.

Procesado: Carlos Arturo Montalván Garzón.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta es de treinta y seis (36) meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.

No obstante, el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, del delito de concierto para delinquir agravado.

Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló :

“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal)

se trata, como en este caso, del delito de concierto para delinquir agravado.

Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló :

“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (…). La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional”.

De manera que, al encontrarse el delito de concierto p

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