TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00267 01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00267 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 032 ' SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Villavicencio, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ladicación:
Procedencia: Delito:
Procesado: Asunto a decidir: 50001-31-07-004-2017-00267-01
Juzgado 4 Penal Circuito Especializado Concierto para delinquir agravado. Dario Alonso Poo Periata Apelación sentencia anticipada
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra lá sentencia anticipada de fecha 4 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso a DARIO ALONSO POO PEÑATA la pena de 52 meses de prisión y multa de 1.333.33 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto Para delinquir agravado.
II. HECHOS•J
Asunto: Acusado:
Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
DARIO ALONSO POO PEÑATA 50001-31-07-004-2017-00627-01
Modifica
2. Los hechos se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, ?n la pertenencia de DARIO ALONSO POO PEÑATA hasta
50001-31-07-004-2017-00627-01 Modifica
2. Los hechos se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, ?n la pertenencia de DARIO ALONSO POO PEÑATA hasta el 6 de abril de 2006 -fecha de su desmovilización-, al Bloque Héroes del Llano de la Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los Departamentos de Meta y Guaviare. Su rol fue de punto y no porto armas.
III.ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 29 de mayo de 20122, la Fiscal 52 Especializada de la unidad Nacional de Fiscalía para los Desmovilizados -UNFPD-, ordenó apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de DARIO ALONSO POO PEÑATA, a quien se le recepcionó indagatoria el 30 de agosto de 20163, en la cual le atribuyó las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8), fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C.P.), utilización ilegal de uniformes e insignias (articulo 346 del C.P.), utilización ilícita de equipos de comunicación (artículo 197 del C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo; cargos que el procesado manifestó aceptar y acogerse a sentencia anticipada.
4. El 30 de agosto de 2016,4 la Fiscalía 109 Especializada de Justicia Transicional -DFNEJTresolvió la situación jurídica de POO PEÑATA
sentencia anticipada.
4. El 30 de agosto de 2016,4 la Fiscalía 109 Especializada de Justicia Transicional -DFNEJTresolvió la situación jurídica de POO PEÑATA frente a cada uno de los cargos aceptados. De un lado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra de POO PEÑATA como 1 Folio 179y ss. Cuaderno Fiscalia. 2 Folio 45 y ss. cuaderno fiscalía. 3 Folio 141y ss. cuaderno fiscalLa.
4 Folio 151 y ss. cuaderno fiscalía.Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
DARIO ALONSO P00 PEÑATA 50001-31-07-004-2017-00627-01
Modifica presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, toda vez que el procesado no se hace merecedor de la medida de aseguramiento alguna, atendiendo los lineamientos de las disposiciones de justicia transicional; y por otra parte, declaró la extinción por prescripción, por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos y transmisores ó receptores.
5. El 25 de octubre de 2016,6 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que DARIO ALONSO POO PEÑATA aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado. 6 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, donde se profirió fallo anticipado el 6 de julio de 20186, con base en las pruebas practicadas.
delinquir agravado. 6 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, donde se profirió fallo anticipado el 6 de julio de 20186, con base en las pruebas practicadas. Así, condenó a DARIO ALONSO POO PEÑATA en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., tras encontrar reunidos los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
7. El A quo determinó que la pena oscilaba entre 72 y 90 meses de prisión, además, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó en definitiva 78 meses de prisión y -multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la pena de prisión, para su individualización tuvo en cuenta la labor del sentenciado en la organización criminal, indicando "...así entonces el aquí procesado Dario Alonso Poo Peñata manifestó su vinculación al grupo ,sin indicativo que 5 Folio 179 y ss. cuaderno fiscalía. 6 Folio 27 y ss. Cuaderno original. ,
3Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica ostento un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura, razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó en la comunidad con su actuar delictivo... " .
8. Por razón de la aceptación de responsabilidad, concedió la
estructura, razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó en la comunidad con su actuar delictivo... " .
8. Por razón de la aceptación de responsabilidad, concedió la rebaja de pena de 1/3 parte acorde con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la aceptación de responsabilidad ocurrió entre la indagatoria y previo a la resolución de acusación. Sobre el particular, refirió que no era aplicable por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que prevé una diminución de hasta la mitad de la pena imponible cuando hay, admisión de cargos, ello conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP436-2018 radicado 51833 del 28 de noviembre de 2018, en que varió su postura anterior en la cual admitía esa aplicación.
9. Efectuado el descuento punitivo de la 1/3 parte el juzgadoimpuso 52 meses de prisión y 1333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para Reintegración informó que el señor DARIO ALONSO POO PEÑATA cumple con los requisitos para concederle los beneficios, jurídicos, consistente en la suspensión de la ejecución de las penas principales y accesorias, encontrándose registrado en el sistema de información para la re integración S.I.R..Asunto:
Acusado!
Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
de la ejecución de las penas principales y accesorias, encontrándose registrado en el sistema de información para la re integración S.I.R..Asunto: Acusado!
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11. La concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, al respecto el A quo indicó sobre la procedencia del beneficio, atendiendo a la solicitud suscrita por el subdirector, de gestión legal de la citada agencia, en cuyos documentos anexos se informó que el procesado se encuentra registrado en el sistema de información para la reintegración dentro del cumplimiento del proceso estando activo, además de observarse su buena conducta; por lo que la pena de prisión se suspenderá por un periodo de veintiséis (26), meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, previa suscripción de acta compromisos suspendiéndose además la pena de multa, así como las penas accesorias.
12. Finalmente, impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 49, 51 y 52 de la Ley 599 de 200 la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un ario.
III. APELACIÓN
13. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación7. Dos fueron los temas de informidad, el primero concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en sentir debió imponerse el mínimo -72 mesesy no 78 meses, pues no
recurso de apelación7. Dos fueron los temas de informidad, el primero concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en sentir debió imponerse el mínimo -72 mesesy no 78 meses, pues no existen criterios legales para un incremento más allá del mínimo, especialmente porque POO PEÑATA además, de tratarse de un patrullero en esa organización ilegal. 7 Folios 46 a 55 C01. 5Asunto:
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14. En segundo término, cuestionó el criterio del juzgado en cuanto a aplicar el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 2018 radicado 51833, a partir del cual se sostiene que no es procedente aplicar la rebaja de pená prevista en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, sino debe observarse el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, señaló que esa nueva postura, no estaba vigente para cuando el sentenciado aceptó los cargos, además es controversial desde lo jurídico y filosófico, pues rompe con una pacífica jurisprudencia que sí permitía esa aplicación por favorabilidad, por lo le correspondía al juez rechazarla argumentativamente.
15. Así, solicita la modificación de la sentencia condenatoria en el sentido de que se impongan las penas mínimas de 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, y se conceda la rebaja de pena del 50% por
15. Así, solicita la modificación de la sentencia condenatoria en el sentido de que se impongan las penas mínimas de 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, y se conceda la rebaja de pena del 50% por la aceptación de cargos.
16. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
17. Competencia. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1' del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se Cata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.
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18. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar (i) si el quantum punitivb deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone la defensa, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia sobre la materia, conceder al sentenciado anticipadamente la rebaja de pena de hasta del 50%, consagrada en el artículo 351 de la Ley 906_ de 2004, por favorabilidad.
19. De la dosificación punitiva. El procedimiento para
Suprema Justicia sobre la materia, conceder al sentenciado anticipadamente la rebaja de pena de hasta del 50%, consagrada en el artículo 351 de la Ley 906_ de 2004, por favorabilidad.
19. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el. primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
20. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en elicaso concreto.
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Acusado:
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21. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez
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21. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explicitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
22. Al respecto, la Sala de Casación Pena' 1 de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria».
23. En cuanto a-la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de \ catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
24. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para
«toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
24. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal., sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos' legales mensuales vigentes. 8 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
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25. El A quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 78 meses de prisión. El mínimo lo incrementó en 6 meses señalando " ...razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo no debe llegar al máximo de ese primer cuarto". Asimismo, tuvo en cuenta que DAIRO ALONSO POO PEÑATA no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura.
26. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado DAIRO ALONSO POO PEÑATA era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto la conducta desplegada por él no reviste gravedad si se, tiene en cuenta era patrullero.
el procesado DAIRO ALONSO POO PEÑATA era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto la conducta desplegada por él no reviste gravedad si se, tiene en cuenta era patrullero.
27. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en, virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, no cumplió con el deber de fundamentarla de manera explícita, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues como ya se indicó se limitó a expresar: "...razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo no debe llegar al máximo de ese primer cuarto.". Es decir, nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo.
28. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a DAIRO ALONSO POO PEÑATA a 72 meses, con el fin de ubicarla en el monto mínimo, justo como lo señala la jurisprudencia en cita.
29. Rebaja de pena por aceptación de cargos. Sobre el particular, en el presente caso tenemos que el juzgado reconoció al
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Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modificá sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución punitiva prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en una 1/3
50001-31-07-004-2017400627-01 Modificá sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución punitiva prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en una 1/3 parte de la pena impuesta, y negó el 50% de que trata eI artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencial lo varió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de esa norma - artículo 351-.
30. En efecto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesadopodrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada" , lo cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción.
31. Como la Ley 906. de 2004 en su artículo 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió9 que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000; sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida
favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000; sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente esa Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y 9 Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012. 10Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
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Modifica más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio juris prudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerclos y debe examinarse de manera integral con estos y sus - consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ji) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan
irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.".
32. Con base en la jurisprudencia en cita, en principio, no es posible aplicar por favorabilidad el artíc-ulo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.
33. Sin embargo, ese cambio jurisprudencial se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para
11Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para 11Asunto:
Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
DARIO ALONSO POO PEÑATA 50001-31-07-004-2017-00627-01
Modifica sentencia anticipada se encontraba vigente el piterio jurisprudencia! anterior .. ." 10.
34. En el sub examine, poo PEÑATA aceptó cargos, en los términos del artículo .40 de la Ley 600 de 2000, el 25 de octubre de 201611, cuando suscribió el acta de formulación de cargos y el referido cambió jurisprudencia! ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto no aplica en el caso en particular ya que, como quedó visto, fue posterior a la fecha en que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada.
35. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, de hasta el 50% en este caso por ser procedente según se indicó, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Siiprema de Justicia que precisól2: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las' circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr losfines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa_ economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la _ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de
actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la _ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en: el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargo?"13 .
36. Para la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió14, permitió acreditar la ocurrencia del delito y su " Criterio acogido por la Sala, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 11 Folio 179 cuaderno fiscalía. 12 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP3842019, Radicación: 49.386. 13 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. 14 Folio 12y ss. cuaderno fiscalía.
12Asunto: Apelación sentencia anticipada
- Acusado: DARIO ALONSO POO PEÑATA Radicación: 50001-31-07-004-2017-00627-01
Decisión: Modifica responsabilidad, de manera que, se considera procedente aplicar el porcentaje máximo dé descuento equivalente al 50%.
Radicación: 50001-31-07-004-2017-00627-01
Decisión: Modifica responsabilidad, de manera que, se considera procedente aplicar el porcentaje máximo dé descuento equivalente al 50%.
37. En ese orden, la pena individualizada de 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará en la mitad, por tanto, las sanciones a imponer corresponden a 36 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
38. Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procederá a su reaclecuación a.36 meses.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en el sentido de que las penas a imponer a DARIO ALONSO P00 PEÑATA, corresponden a treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. • SEGUNDO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de 13Asunto:
Acusado: .
Radicación:
Decisión:
- SEGUNDO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de
13Asunto:
Acusado: .
Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada
DARIO ALONSO P00 PEÑATA 50001-31-07-004-2017-00627-01
Modifica casación para ante Ja Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 C.P.P. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados,
MARI ÉRREZ
-AUSENCIA JUSTIFICADA:-
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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