TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00268 01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00268 01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
4
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: ' 50001 31 07 004 2017 00268 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: William Marulanda Ospina. - Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia anticipada.
Aprobado: , Acta No. 056.
Fecha: 22 de abril de 20222
Decisión: Modifica y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de William Marulanda Ospina, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera': "La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Gualiiare y Casanare, región en la cual actuaban, entre otros, los frentes Héroes del Llano t Folio 24 y ss del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. y Héroes del Guaviare, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, quienes ejecutaban diferente á conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006 fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno nacional, declarando abierto el proceso mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.
Con el fin de coordinar la desmovilización de 'estos frentes de las autodefensas unidas de Colombia, el 31 de marzo de 2006 el Gobierno nacional profirió las resoluciones números 076 y 077, reconociendo a Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes de esa organización, quien de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003 presentaron al Alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados en la cual se relaciona como integrante a William Marulanda Ospina; que fue aceptada por el mencionado funcionario. En diligencia de versión libre efectuada el seis (6) de abril de dos mil seis (2006) Marulanda Ospina aceptó que hizo parte de las AUC en el frente Héroes del Llano, su ingreso fue voluntario, utilizó fusil AK47 y la labor desempeñada fue de patrullero".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tres
Llano, su ingreso fue voluntario, utilizó fusil AK47 y la labor desempeñada fue de patrullero".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó adelantar la investigación previa 2 y, en resolución del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a William Marulanda Ospina 3. 2 Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. Folio 105 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marzdanda Ospina. . Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
El veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Pena1 4. i En providencia de la misma fecha, 'la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5. Así mismo, en acta de la fecha se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 6.
IV. SENTENCIA APELADA.
El dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto
sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 6.
IV. SENTENCIA APELADA.
El dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a• William Marulanda Ospina, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado 7. El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción8 que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro Folio 250 y ss. ibídem. 5 Folio 257 y ss. ibídem. ' Folio 270 y ss., Ibídem. 7 Folio 256 del cuaderno de la Fiscalía. 'Se trata de las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076y 077 de 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 933; diligencia de versión libre; diligencia de indagatoria, entre otros. 3Radicado:, 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
3Radicado:, 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. (144) meses de prisión y multa de. dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidad9, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor o menor punibilidad se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentesm. A continuación, abordó el estudio del ;principio de fa.vorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justician. Seguidamente, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, relacionado con la rebaja punitiva de la tercera parte (1/3) por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada en la indagatoria e impuso finalmente sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres puro treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos • legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la sanción
trescientos treinta y tres puro treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos • legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la sanción principal; además, negó el descuento punitivo por confesión señalado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, al considerar que no podía concurrir a la vez con el de la sentencia anticipada De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de,90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a20000 smIrnv. 'Folio 27 y ss del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. II Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 4Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marulánda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. toda vez que el procesado había sido condenado por delito doloso después de que se hubiese desmovilizadou.
De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaban los artículos 63 y 38 originales de la Ley 599 de 2000, en razón a que la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y' la pena mínima para el delito atribuido era
pena y la prisión domiciliaria que señalaban los artículos 63 y 38 originales de la Ley 599 de 2000, en razón a que la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y' la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) arios, respectivamente. Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa de William Marulanda Ospina interpuso recurso de apelación y cuestionó la pena impuesta 13. Adujo que su prohijado se había desmovilizado voluntariamente del grupo armado ilegal, de conformidad con los lineamientos de la Ley de Justicia y Paz y que, luego de doce (12) arios, se emitió una sentencia injusta por la sanción fijada por el Juzgador. Sostuvo que, en garantía del principio de igualdad, debía imponerse una pena de cuarenta (40) meses, de prisión, como fue fijada a otros dos '2 Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta el 9 de octubre de 2013; por hechos acaecidos el 29 de junio de 2011. Folio 41 y ss. Ibídem. 5Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
acaecidos el 29 de junio de 2011. Folio 41 y ss. Ibídem. 5Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marulanda aspina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. desmovilizados ." del mismo grupo al, margen de la ley que fueron condenados por idénticos hechos y además, concederle la "libertad condicional".
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciséis (16) de julio dé dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el presente caso, la defensa cuestionó la pena impuesta al procesado y además, la concesión de la libertad provisional al cumplir los requisitos de la libertad condicional. Para dilucidar lo planteado, inicialmente la Sala analizará la viabilidad de aplicar por favorabilidad la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, a los eventos de sentencia anticipada que contempla la Ley 600 de 2000. 6.3. De la rebaja por aceptación de cargos para sentencia anticipada. En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos " Juan Esteban Sanmartín Rodríguez y Alexander Giraldo Alcaraz.
En punto de la aplicación de las rebajas de pena que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos " Juan Esteban Sanmartín Rodríguez y Alexander Giraldo Alcaraz. 6' Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de/Ju' sticia'en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al précisar15: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprud,encial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de -descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2Ó00, pór dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y
(ii) _la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de
estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) _la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en Cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilid.ad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación 16. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprUdencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil 15 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudential asumido en la sentencia del 21 de febrero de 20'18, SP379-2018, Radicado 50.472. Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01.
asumido en la sentencia del 21 de febrero de 20'18, SP379-2018, Radicado 50.472. Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 7Radicado: 50001 31 07 003 201700268 01.
Procesado: William Marulanda 0.spina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. dieciocho (2018), emitida pos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos 17: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600".
En ese orden, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que ,concedía el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, en las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000 18.
observar la postura existente para ese momento que ,concedía el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, en las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000 18. En el caso, el procesado se acogió a sentencia anticipada el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)19, en el, curso deja indagatoria, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial en cita, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema -de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 17 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 18 Sentencia del 2 de julio de 2008,- Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.193; sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicación 34-853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 19 Folio 250 y ss, del cuaderno de la Fiscalía. 8Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01. . Procesado. William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. 6.4. De la dosificación punitiva.
. Procesado. William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. 6.4. De la dosificación punitiva.
La defensa solicitó la reducción de la pena impuesta al procesado, al considerar que debió ser de cuarenta (40) meses de prisión, pena fijada a otros dos condenados por los mismos hechos.., Inicialmente, frente a la manifestación de la recurrente relativa a que se aplique el principio de igualdad debe señalarse que en el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido que las decisiones se adoptan en cada caso, de acuerdo con sus particularidades. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20: "En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá -una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondaii con los llevados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (...)". En ese orden de ideas, lo resuelto por otras autoridades judiciales en
similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (...)". En ese orden de ideas, lo resuelto por otras autoridades judiciales en casos similares no es vinculante ni se traduce en vulneración del derecho a la igualdad dé William Marulanda Ospina: 20 Sentencia del 29 de julio de 2008, Radicado 28961. 9Radicado: 50001 31 07003 2017 00268 01.
Prócesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
Aclarado lo anterior, en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del articuló 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado 'el cuarto' punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo,, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justician: "De otra parte, respecto de la afirmación _según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente -dispone que sólo podrá
imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente -dispone que sólo podrá imponerse el máximade la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexoráblemente la sanción no debe ser la' mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cacia uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-,'el máximo de la pena". Al respecto, del estudio , de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió 'de la sanción prevista Para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 ‘de la Ley 733 de 2002 22, normatividad vigente para la época de los hechos; luego se ubicó en el 21 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 22 Que establece unos límites punitiVos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 smlmv. 10• Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
10• Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. cuarto mínimo 23, y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para fundamentar ,e1 aumentó del mínimo de la sanción el a quo aludió que el procesado se desempeñaba como "patrullero" durante tres (3) arios en la organización criminal y con dicha labor generó "zozobra" en la comunidad, lo que demostraba la intensidad del dolo24. A juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a /quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que por su naturaleza genera temor en los miembros de la comunidad. En e'se orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimó setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo señalado én el acápite anterior, concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 dé la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la Mitad de la pena. A fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisó25:
A fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisó25: "En tal labor, es.de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guardén relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidaddel delitoy la 2' Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 smlmv.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 smlmv.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 smbriv. 24 Folio 27 y ss del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 25 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP3842019, Radicación: 49.386. I 1Radicado: 50001 31 07 003 2017 0(7268 01.
Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado. - Decisión: Modifica y confirma. responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en 'el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los
responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en 'el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"26 (Negrillas fuera del texto original). A juicio de la Sala, al acogerse el procesado a sentencia anticipada en la diligencia de injurada se tradujo en economía procesal y celeridad, al igual que sustentó la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, a la pena individualizada de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado. Como se redujo la sanción; resulta necesario analizar la procedencia de las medidas sustitutivas de privación de libertad. 6.5. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 de la Ley 599 - de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía los siguientes requisitos para—la concesión de la suspensión
6.5. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 de la Ley 599 - de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía los siguientes requisitos para—la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i) que la sanción impuesta no sea superior a treinta y seis (36) meses de prisión; ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad 26 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. 12Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01. , Procesado: William Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de tres (3) arios, de manera que se ade.cúa al límite punitivo señalado por el artículo 63'de la Ley 599 de 2000. En relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo inicialmente se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su rol fue el de patrullero y no tenía poder de mando; por lo que el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor. Sin embargo, en este caso se advierte que con posterioridad a su desmovilización, el procesado volvió a delinquir, al punto que fue condenado el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por el delito
menor. Sin embargo, en este caso se advierte que con posterioridad a su desmovilización, el procesado volvió a delinquir, al punto que fue condenado el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa27; lo que implica un juicio negativo sobre sus antecedentes personales y sociales, pues no actuó conforme las expectativas sociales ni se reincorporó a la comunidad. Lo anterior, permite concluir que dé acuerdo con la valoración subjetiva señalada no es viable concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal. , El artículo 63 ,de la Ley 599 de 2000, fue modificado posteriormente por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y estableció los siguientes requisitos para la concesióñ de esta medida sustitutiva: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro -(4) arios, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de 27 Fue condenado 520 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, por hechos ocurridos el 29 de junio de 2011. Folio 204 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 13Radicado: 50001 31 07 003 2017 00268 01.
Procesado: Williant Marulanda Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma. los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta es de treinta y seis (36) meses de prisión, es decir; inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000,