TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00271 01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00271 01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Abelardo Antonio Piedrahita Ortega.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 100.
Fecha: 8 de julio de 2022.
Decisión: Declara desierto
I. LA DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Abelardo Antonio Piedrahita Ortega , en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
1 Ver documento “sentencia 17 -06-2020” de la subcarpeta “05.Sentencia” de la carpeta “primera instancia” del expediente digital.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
Procesado: Abelardo Antonio Piedrahita Ortega.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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“Como antecedente de la presente investigación, el gobierno nacional mediante
Procesado: Abelardo Antonio Piedrahita Ortega.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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“Como antecedente de la presente investigación, el gobierno nacional mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, declaró abierto el proceso de “dialogo, negociación y firma de acuerdos de paz con las Auc” [Autodefensas Unidas de Colombia] y mediante resolución 107 de 2005 reconoció la calidad de miembro representante del bloque centauros al señor José Vicente Castaño Gil, quien presentó ante el Alto Comisionado para la Paz la “lista de desmovilizados” en la que se relacionó a Piedrahita Ort ega Abelardo Antonio, como integrante de esa organización.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tre ce (13) de abril de dos mil siete (2007), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria al implicado3.
El quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016 ), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4 y luego, en resolución del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente5.
En providencia del siete (7) de junio de la misma anualidad, la Fiscalía
febrero de dos mil diecisiete (2017) , el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente5.
En providencia del siete (7) de junio de la misma anualidad, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario6.
Mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía declaró el cierre de la investigación 7 y posteriormente, en
2 Página 17 del documento “Fiscalía” de la subcarpeta “01. Expediente Fiscalía”, ibidem . 3 Página 129 y ss. ibidem. 4 Página 348 y ss. ibídem. 5 Página 356 y ss. ibídem. 6 Página 386 y ss. ibídem. 7 Página 430 ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
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providencia del diecisiete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), profirió resolución de acusación en contra de Abelardo Antonio Piedra hita Ortega por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal8.
La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) , dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009.
Especializado de Villavicencio que en auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) , dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009.
El nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia preparatoria10; en la que el juez se pronunció sobre las solici tudes probatorias de las partes e igualmente, decretó otras de oficio.
El cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Abelardo Antonio Piedrahita Ortega fue capturado11 y el a quo en auto de la misma fecha, emitió la orden de detención respectiva12.
El dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), se instaló la audiencia pública de juzgamiento 13, en la que se practicaron las pruebas e igualmente, el procesado debidamente asesorado, renunció a su derecho a guardar silencio y procedió a rendir interrogatorio.
IV. SENTENCIA APELADA.
El diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Abelardo
8 Página 439 y ss. ibídem. 9 Ver documento “traslado del art 400” de la subcarpeta “02 expediente juzgamiento”, ibidem. 10 Ver documento “acta preparatoria” de la subcarpeta “03 preparatoria”, ibidem. 11 Ver página 1 del documento “documentos anexos2”, ibidem. 12 Ver página 5, ídem.
10 Ver documento “acta preparatoria” de la subcarpeta “03 preparatoria”, ibidem. 11 Ver página 1 del documento “documentos anexos2”, ibidem. 12 Ver página 5, ídem. 13 Ver documento “audiencia 03-02-2020” de la subcarpeta “04 Juicio Público”, ibidemRadicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
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Antonio Piedrahita Ortega , al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 200014.
El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obra ban en la actuación.
Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de do s mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidad 15, señaló que al no concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales , se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación, abordó el estudio de la solicitud de la Fiscalía y
fijó la pena en setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación, abordó el estudio de la solicitud de la Fiscalía y coadyuvada por la defensora para conceder la rebaja punitiva de hasta la mitad por la aceptación de cargos efectuada en la diligencia de versión libre en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y consideró que no era procedente, toda vez Piedrahita Ortega deliberadamente se sustrajo a la comparecencia a esta actuación y del proceso administrativo ante la Agencia de Reincorporación y Normalización; a lo que sumó que en diligencia de versión libre no efectuó manifestación de aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado.
14 Ver documento “Sentencia 17-06-2020” de la subcarpeta “05 Sentencia”, ibidem 15 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
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En ese orden, consideró procedente aplicar el descuento punitivo por confesión previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, disminuyó una sexta parte (1/6) de la pena individualizada para imponer finalmente sesenta y dos (62) meses y
confesión previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia, disminuyó una sexta parte (1/6) de la pena individualizada para imponer finalmente sesenta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena contempla da en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para l a Reintegración comunicó que registraba con “perdidas de beneficios”.
De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido er a superior a cinco (5) años, respectivamente.
Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
V. DEL RECURSO INTERPUESTO.
cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
V. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la sentencia de pri mera instancia, la defensa interpuso el recurso de apelación16.
16 Ver documento “Recurso interpuesto” de la subcarpeta “05 Sentencia”, ibidem.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
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Sobre el particular, impetró revocar el “auto”, toda vez que “la persona que en merecedora de la anterior condena garantiza ante el estado (sic) una real y efectiva reinserción a la vida civil, fin máximo de la ley de justicia y paz, y tiene certificado (…) de no haber delinquido en los meses siguientes al sometimiento de la ley civil”, lo que demostraba que el procesado cumplió con el requisito de reinserción a la sociedad.
Indicó que el acusado ingresó al grupo paramilitar a los veinte (20) años de edad con el objetivo de obtener un trabajo y se desmovilizó conjuntamente en el año dos mil cinco (2005) , momento en el que el Estado tuvo conocimiento de su actuar criminal; así mismo, rindió versión libre en dos mil siete (2007), en la que aceptó su responsabilidad por el delito de “sedición” y se comprometió a no volver a delinquir durante los dos (2) años siguientes.
Sostuvo que en el dos mil diez (2010), la Fiscalía con fundamento en una
por el delito de “sedición” y se comprometió a no volver a delinquir durante los dos (2) años siguientes.
Sostuvo que en el dos mil diez (2010), la Fiscalía con fundamento en una decisión de la Corte Suprema de Justicia 17 “imputó” a su defendido el delito de concierto para delinquir agravado, lo que dejó sin “piso el acuerdo suscrito” por el procesado en dos mil siete (2007); decisión que no recurrió y por ende quedó en firme.
Expuso que después de desmovilizarse su defendido laboró y luego, fue capturado el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) en Medellín y condenado a una pena superior a cinco (5) años; lo que afectó su reintegro a la sociedad, toda vez que en el centr o carcelario podía “reiniciar en los caminos delictuales”.
Expresó que la condena a su prohijado dejaba un “sinsabor”, al afectarse su vida en sociedad, en especial con la promulgación de la Ley de Víctimas y el acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, normatividades que
17 Sin dar algún dato especifico de la providencia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
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tenían por finalidad reconciliar al país y permitir a los ciudadanos autodeterminarse en forma digna y estable.
Cuestionó si era factible que Piedrahita Ortega después de que cumpliera
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tenían por finalidad reconciliar al país y permitir a los ciudadanos autodeterminarse en forma digna y estable.
Cuestionó si era factible que Piedrahita Ortega después de que cumpliera la pena pudiese obtener un nuevo empleo “fácilmente” o sería rechazado por sus antecedentes, lo que pondría en riesgo su subsistencia misma.
Refirió que en Colombia “la imposición de la pena” no era obligatoria; de igual manera, que no negaba la exi stencia del hecho o la antijuricidad del mismo, sino la culpabilidad, por lo que hacía “un llamado a ir mas allá de la adecuación típica”, pues se requería atender las “finalidades actuales del estado (sic) y a os (sic) principios para producir sentencias que estén acorde con la realidad social actual”.
Concluyó que fundamentaba el anterior recurso en los principios fundamentales que “inspiraban” la actuación penal y todas las garantías constitucionales que protegían su prohijado como merecedor de un debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
Procesado: Abelardo Antonio Piedrahita Ortega.
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
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6.2. De la sustentación del recurso de apelación.
De la revisión de la actuación, inicialmente considera la Sala necesario determinar si fue sustentado debidamente el recurso de apelación.
Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 del 2000, establece que cuando no se sustenta debidamente el recurso de apelación, se declarará desierto en decisión contra la que procede el recurso de reposición.
Sobre la carga que debe asumir la parte o interviniente al sustentar el recurso de apelación ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18:
“(...) El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y
previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sus tentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquellas”.
18 Auto del 2 de agosto de 2017, AP4870-2017, Radicación: 50560.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
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Analizado el sustento del recurso de apelación interpuesto por la defensa advierte esta corporación que inicialmente efectuó un recuento procesal y luego, se centró en señalar que su prohijado se había reintegrado efectivamente a la sociedad, por lo que no era necesario imponerle pena, pues contrario a ello podría “reiniciar en los caminos delictuales” al estar recluido en el centro carcelario.
Agregó que la justicia transicional tenía la finalidad de buscar la reconciliación entre los diferentes actores del conflicto armado interno nacional; por lo que la sentencia debía “ser acorde” con esta realidad del país y discurrió sobre temas ajenos a la sentencia impugnada.
En ese orden, resulta evidente que la recurrente no efectuó si quiera un
nacional; por lo que la sentencia debía “ser acorde” con esta realidad del país y discurrió sobre temas ajenos a la sentencia impugnada.
En ese orden, resulta evidente que la recurrente no efectuó si quiera un mínimo reparo de la sentencia emitida o las decisiones emitidas por el a quo, al punto que omitió señalar cuál era, en concreto, su pretensión, pues se limitó a indicar que impetraba revocar “el auto” a fin de garantizar una real y efectiva reinserción social a la vida civil del procesado, sin señalar los reparos al fallo impugnado.
De manera que, al no cuestionar la impugnante aspectos concretos abordados por el juzgador en la sentencia condenatoria surge imperativo declarar desierto del recurso de apelación en términos del inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 del 2000, dado que se desconocen las razones que motiva n su cuestionamiento y el lo impide el pronunciamiento de fondo de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 , del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 50001 31 07 004 2017 00271 01.
Procesado: Abelardo Antonio Piedrahita Ortega.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Declara desierto.
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RESUELVE:
Primero. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Abelardo Antonio Piedrahita Ortega en contra de la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), por el
RESUELVE:
Primero. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Abelardo Antonio Piedrahita Ortega en contra de la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispone inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 del 2000.
Notifíquese y cúmplase,
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada