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TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00284 00-(10-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00284 00-(10-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 1 0 ABR 2018

Procedimiento: Acción de Tutela de Segunda Instancia.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIERREZ.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

FRANCOL LTDA. 50006-31-87-004-2017-00284-01.

Confirma. Acta No. 039

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIERREZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le negó el amparo invocado.

II. EPILOGO.

2.1. HECHOS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL

Accionante: Accionados:

Radicación:

Decisión:

Aprobado: Accionante: MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Radicado No.: 50001-31-07-004-2017-00284-00.

MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIERREZ, manifestó que laboró con el Hospital Departamental de Villavicencio desde el año 2012 con quien tenía contratación de manera directa, pero desde el I o de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, fue contratada laboralmente con FRANCOL LTDA para seguir prestando los servicios con la misma Institución.

tenía contratación de manera directa, pero desde el I o de marzo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, fue contratada laboralmente con FRANCOL LTDA para seguir prestando los servicios con la misma Institución. Mencionó que en el año 2016, se le efectuó una biopsia de un grano que le apareció en la cara, el cual arrojó como resultado cáncer, encontrándose en la actualidad en tratamiento, además presenta una enfermedad en la columna denominada DISCOPATIA MULTISEG

MENTARIA POR DESHIDRATACIÓN, ZONA DE PROTUCCIÓN, LEVE

CONTACTO DE LA MEDULA ADYACENTE, SIN MIELOPATIA Y

ESPONDILIOSIS.

El 30 de septiembre de 2017, FRANCOL LTDA la notificó de la terminación del contrato por periodo de prueba, cuando no era posible, pues como lo estableció venía prestando sus servicios de manera directa con el Hospital desde el 2012 y a través de Francol Ltda., desde el año 2016, con quien había suscrito contratos continuos y sucesivos, además que no podían aducir una justa causa, en razón a la terminación de fecha de contrato, pues aún faltaba un mes para que se cumpliera. Refirió que el despido injustificado de FRANCOL LTDA, ocasionó la afectación al mínimo vital, ya que tiene 53 años, es madre cabeza de familia y no puede acceder a los servicios de salud, pues los mismos se encuentran suspendidos por falta de pago, interrumpiéndose con ello

el tratamiento médico, por lo que se efectuó un examen de retiro en PROTEGER IPS, cuyo resultado no fue satisfactorio. Bajo los hechos expuestos, solicitó i) se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad, ii) se le ordene al Hospital Departamental de Villavicencio y Francol LTDA la continuidad dpi rnnlrAln Iphrtr^l UH ca I a ranrolon I ~ J— -iAccionante: MARIA CLAUDIA LOPEZ GUTIERREZ.Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Radicado No.: 50001-31-07-004-2017-00284-00. restablecimiento de su vida y salud, v) se le cancele la seguridad social, vi) se ordene a MEDIMAS EPS y FRANCOL LTDA el.tratamiento del tumor maligno de piel en la cara, y discopatía multisegmentaria por deshidratación, zona de protucción, leve contacto de la médula adyacente, sin miolopatía, vi) se conceda tratamiento integral para sus diagnósticos, vii) se continúe con el proceso para determinar la pérdida de capacidad laboral con la ARL. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1Mediante auto de sustanciación del 30 de enero de 20181 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra FRANCOL

LTDA SOLUCIONES INTEGRALES DE ASEO, HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META Y MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, MEDIMAS EPS, y se vinculó ARL ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-SEGUROS DE VIDA COLPATRIA Y PROTEGER I.P.S.; además, corrió traslado de la demanda a las partes ac cionadas, para que den contestación, soliciten y aporten las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: 2.3.1El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante fallo proferido el 9 de febrero de 20182 , negó el amparo invocado por MARÍA CLAUDIA LÓPEZ DE GUTIERREZ, en razón a que la acción constitucional de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el reintegro laboral, ya que la accionante no demostró encontrarse incapacitada, ni en debilidad manifiesta, por lo que el conflicto planteado debe ser dirimido por la justicia ordinaria en la especialidad laboral.

Accionante: MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Radicado No,; 50001-31-07-004-2017-00284-00.

2.4. IMPUGNACIÓN

2.4.1MARÍA CLAUDIA LÓPEZ DE GUTIERREZ, señaló que la primerainstancia no realizó un análisis de fondo de su situación, ya que no existe una causa justificada de despido; y aunque entiende que dichos conflictos se dirimen en una jurisdicción diferente, presenta una patología adquirida en el trabajo, y problemas en su columna que requieren tratamiento. Por otro lado, reiteró su calidad de madre cabeza de familia y que al ser la persona que lleva el sustento a su casa, han pasado graves necesidades en materia de alimentación y requerimientos básicos para subsistir; por lo que reiteró las pretensiones efectuadas en el escrito de tutela.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surgen los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿MARÍA CLAUDIA LÓPEZ DE GUTIERREZ se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, que permita el amparo de estabilidad laboral reforzada a través de la presente acción constitucional? 3.2 ¿MEDIMAS EPS debe garantizarle el tratamiento integral de los diagnósticos que padece MARÍA CLAUDIA LÓPEZ DE GUTIERREZ?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso Io del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la imnuanarinn irirprnnpci-a nnr mapía n aiihta i ódi=7 nc n mcnm

Accionante: MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Radicado No.: 50001-31-07-004-2017-00284-00.

4.2. PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante losjueces, mediante un procedimiento preferente y sumarió, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Frente al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en Sentencia T-320 de 2016, estableció que: "El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la i desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.

En el mismo sentido en sentencia T-317 de 2017, señaló que: "Con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que "en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario

Accionante: MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Radicado No.: 50001-31-07-004-2017-00284-00. considera que la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro al trabajo (...) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización."Además en el mismo derrotero jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció subreglas relacionadas con el alcance de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada. "Se puede afirmar que la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de discapacidad que

padezca, inclusive en contratos laborales a término fijo o de obra o labor; (b) sin la autorización de la oficina del trabajo, (c) conociendo que el empleado se encuentra en situación de discapacidad o con una afectación de su salud que le impide o le dificulte el desempeño de labores y (d) no logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal en contra del empleador." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿MARÍA CLAUDIA LÓPEZ DE GUTIERREZ se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, que permita el amparo de estabilidad laboral reforzada a través de la presente acción constitucional? En el presente caso, se tiene que la accionante laboró en el Hospital Departamental de Villavicencio, con vinculación contractual directa desde el año 2012, según se adujo en el escrito de tutela, pero deAccionante: MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Radicado No.: 50001-31-07-004-2017-00284-00. acuerdo a los documentos aportados el primer contrato presenta término de ejecución desde el 1 al 31 de enero de 20133 .

Posteriormente, el I o de marzo de 2016 celebró contrato con la empresa FRANCOL LTDA, según MARÍA CLAUDIA LÓPEZ para seguir prestando los servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio,

pero el 30 de septiembre de 2017, le terminaron el contrato al no cumplir con las expectativas planteadas en el periodo de prueba.4 i En la historia clínica aportada se evidencia lo siguiente: Atención Médica ¡ Procedimiento de resección cáncer facial y ] resección melanoma brazo. Procedimiento de resección oncológica carcinoma basocelular frontal reconstrucción de colgajo de avance bilateral i biopsia melanoma brazo izquierdo | Se efectúa resección biopsia de tumoración I brazo izquierdo con impresión diagnostica de | melanoma. | Se deja la herida abierta para futuras I evaluaciones. Solicitan revisión histológica de patología para definir parámetros histológicos y oncológicos (breslow, ulceración y mitosis además del nivel de resección) Control con dermato-oncologia. reporte patología. Se le practica el procedimiento de | colonoscopia. i La accionante acude al servicio médico en | razón a que se lesionó con una lanceta de ¡ glucometría en la actividad laboral, en la | evolución se establece que está pendiente j repórte de VIH y como plan de manejo le j ordenan medicamentos y cita de control de ¡ seguimiento por ARL de accidente laboral.

3 Folio 47 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 16 y ss del cuaderno de tutela. 5 CD aportado por la accionante página 102 { Fecha ; 29 de septiembre de 20165 22 de octubre de 20168 25 de noviembre de 2016' 8 de mayo de 20178 13 de mayo de 2017Accionante: MARIA CLAUDIA LOPEZ GUTIERREZ.

{ Fecha ; 29 de septiembre de 20165 22 de octubre de 20168 25 de noviembre de 2016' 8 de mayo de 20178 13 de mayo de 2017Accionante: MARIA CLAUDIA LOPEZ GUTIERREZ.

Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICÉNCIO. Radicado No.: 5000131-07-004-2017-00284-00.

Le practican una endoscopia. digestiva. Además, la accionante aportó un examen practicado de manera particular por la IPS PROTEGER el 7 de octubre de 2017, en el que se estableció lo siguiente: • Resultado de la valoración "no satisfactorio". • Tipo de restricciones: "continuar valoración por entidad de salud. Se sugiere continuar valoración por dermatología, psicología y medicina general quien según su proceso determinará valoración por especialista correspondiente"11. • Recomendaciones: Cambios de estilo de vida Recomendaciones preventivas Recomendaciones especificas Adicionalmente, el mismo día la accionante se practicó una resonancia nuclear magnética en columna dorsal o torácica simple, en el que obtuvo como resultado "aptitud escoliotica dorsal de vértice derecho, espondilosis, discopatía multisegmentaria por deshidratación, zonas de protrusión, leve contacto de la medula adyacente, sin mielopatía."12 De acuerdo, a los documentos aportados no encuentra esta Corporación que la actora al momento de ser despedida se encontrara en tratamiento médico o en alguna circunstancia de debilidad que le

impidiera laborar, por las siguientes razones: CD aportado por la accionante página 119 30 de mayo de 201710 Seguir estilos de vida saludable Visual Actualizar formula Auditivas Lavado auditivo oído derecho e izquierdo Respiratoria Realizar actividad física Higiene postural, pausas activas, estiramiento muscular general, alternar posturas, higiene postural de columna.

10Accionante: MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIÉRREZ.

Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Radicado No.: 50001-31-07-004-2017-00284-00.

1. El último procedimiento que se efectuó para el diagnóstico de cáncer, se encuentra signado del 25 de noviembre de 2016, y no se aportó documento alguno que llevara inferir que existían ordenes pendientes de ser efectuadas.

2. En el resultado de resonancia nuclear practicado el 7 de octubre de 2017, si bien, se establece un diagnóstico de "aptitud escoliotica dorsal de vértice derecho, espondilosis, discopatía multisegmentaria por deshidratación, zonas de protrusión, leve contacto de la medula adyacente, sin mielopatía." 13, también reposa un examen de médico ocupacional, en el que en ninguna de las recomendaciones efectuadas, se le indicó a la actora que estuviese limitada físicamente para realizar alguna actividad física que le impidiera laborar, sino, tener una higiene postural, pausas activas, estiramiento muscular general, alternar posturas.

3. Igualmente, el 13 de mayo de 2017 se le ordenó una cita de seguimiento con la administradora dé riesgos laborales, pero de

pausas activas, estiramiento muscular general, alternar posturas.

3. Igualmente, el 13 de mayo de 2017 se le ordenó una cita de seguimiento con la administradora dé riesgos laborales, pero de ello nada se manifestó por parte de la accionante, y menos aún que hubiese iniciado un plan de tratamiento con dicha entidad, para alguno de los diagnósticos que padece.

De otra parte, MARÍA CLAUDIA LÓPEZ DE GUTIERREZ adujo su calidad de madre cabeza de familia, pero de ello no aportó prueba alguna, por lo que se torna improcedente el amparo a la estabilidad \ laboral reforzada pretendido a través de la presente acción constitucional, al no encontrarse la misma en ninguna situación de debilidad que permita el estudio excepcional; en este sentido, será confirmada la decisión de primera instancia. \ 4.3.2 ¿MEDIMAS EPS debe garantizarle él tratamiento integral de los diagnósticos que padece MARÍA CLAUDIA LÓPEZ DE GUTIERREZ? Le asiste razón al A quo en establecer que contrario a lo expuesto por la accionante, su derecho a la salud no ha sido vulnerado por parte Accionante: MARÍA CLAUDIA LÓPEZ GUTIÉRREZ.Accionados: FRANCOL LTDA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Radicado No.: 50001-31-07-004-2017-00284-t)0. de MEDIMAS EPS, como tampoco es procedente conceder el tratamiento integral pretendido, teniendo en cuenta que actualmente no es la entidad prestadora de servicio de salud que le fue asignada, ya

que desde el 1 de octubre de 2017, se encuentra afiliada a SALUD TOTAL EPS régimen subsidiado 14 y es ante esta que debe acudir a solicitar todos los servicios de salud requeridos; debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. Confirmar la decisión del 9 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 6 CD aportado por la accionante página 106 7 CD aportado por la accionante página 111

MA _ ÓN BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrado

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