TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00288 01-(21-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00288 01-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Rama JU °mujo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García COlora 50001 31 07 004 2017 00288 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Alexander López Morales Concierto para delinquir agravado Adiciona sentencia Acta No. 092 /2022 Villavicencio< veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós 2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), presentada por el agente del Ministerio Público.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente maneral: «La agrupación armada ilegal conocida como, las autodefensas unidas de Colombia — auc, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare región en la cual actuaban, entre otros, el bloque centauros, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; ejecutaban 'diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006 fecha en que decidieron desmovilizarse
liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; ejecutaban 'diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006 fecha en que decidieron desmovilizarse 'Ver folio 15 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Adiciona colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, declarando abierto el proceso mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.
Con el fin de coordinar la desmovilización de este frente de las autodefensas unidas de Colombia, el 1 de junio de 2005 el Gobierno nacional profirió la resolución número 107, reconociendo a José Vicente Castaño Gil cómo miemlny3 representante de esa organización, quien de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003, presentó al Alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados, en la cual se relaciona como integrante a ALEXANDER LOPEZ MORALES; que fue aceptado por el mencionado funcionario. En diligencia de indagatoria rendida 1 de abril de 2014 informó el procesado que se vinculó en el año 2005 al bloque centauros permaneciendo 5 meses, utilizó un arma AK47 ejercía como "patrullero", tenía el alias de "Diego Saavedra" recibía ordenes del comandante "Tolima", se encuentra privado de la libertad al momento de rendir indagatoria.»
IIL ACTUACIÓN PROCESAL.
arma AK47 ejercía como "patrullero", tenía el alias de "Diego Saavedra" recibía ordenes del comandante "Tolima", se encuentra privado de la libertad al momento de rendir indagatoria.»
IIL ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente se tiene que, mediante sentencia de segunda instancia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado y el agente del ministerio público, respecto de la sentencia condenatoria emitida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que condenó a Alexander López Morales como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) el agente del ministerio público presentó escrito en el que solicitó «adición de la sentencia» en el sentido de, pronunciarse sobre la solicitud realizada por el procesado de aplicación de la rebaja de que trata la Ley 975 de dos mil cinco (2005). Indicó que obra en el libelo de la acción constitucional auto de fecha siete (7) de diciembre de la anterior anualidad, en el que se hizo mención a que sobre ese 2Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01 • Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Adiciona específico pedimento la Corporación lo estudiaría de fondo al momento de resolverse el recurso de apelación por ser éste un tema sujeto a la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Decisión. Adiciona específico pedimento la Corporación lo estudiaría de fondo al momento de resolverse el recurso de apelación por ser éste un tema sujeto a la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Frente a la solicitud de la agente del Ministerio Público de adición de la sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: «De otro lado, la Ley 906 de 2004 en ninguna de sus disposiciones consagra lo concerniente a la aclaración, corrección o adición de las prOvidencias, das cuales, no son revocables ni reformables yór el juez que las profirió. Tal omisión no impide acudir en virtud del principio• de integración consagrado en su artículo 25, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Procesoy las de otros ordenamientos procesales' que regulen materias semejantes, a condición de que las mismas no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. El Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, en e! Capítulo -111, Título 1, Sección Cuarta, establece el trámite a seguir cuando una providencia' debe ser aclarada, corregida o adicionada; trámite que por no oponerse a la naturaleza del sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004, resulta aplicable a este asunto. » 2 Ahora bien, el artículo 287 del Código General del Proceso establece lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, • deberá adicionarse por, medio de sentencia complementaria,
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, • deberá adicionarse por, medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de ofició o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre. que !a parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencias complementaria. , é Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 1 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Bajo dicho panorama, revisada la decisiónproferida por esta Corporación, pero en especial la foliatura, se tiene que mediante memorial suscrito por el procesado solicitó la rebaja del /0% de que trata la Ley 975 de dos mil cinco (2005), razón 2 AP4540-2021, Radicación N° 39686de1 29 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 3Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales , Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Adiciona por la cual, mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se dispuso, en esencia, anexar a la actuación para ser estudiado de fondo al momento de resolver el recurso de apelación por ser este un tema sujeto a la
se dispuso, en esencia, anexar a la actuación para ser estudiado de fondo al momento de resolver el recurso de apelación por ser este un tema sujeto a la sentencia. Ahora bien, lo primero que debe resaltar la Corporación es que dicho memorial claramente fue radica& de manera extemporánea por el procesado, por lo que la Corporación no estaba obligada a pronunciarse sobre el particular en la sentencia proferida. Sin embargo, lo cierto es que a través del auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se le dio la expectativa al procesado sobre una posible respuesta en la decisión sobre el particular, por lo que al ser un tema objeto de pronunciamiento, entrará la Sala a analizar lo pertinente. Al reS-pecto debe precisarse que la Ley 975 de dos mil cinco (2005) dictó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyeran de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictaron otras disposiciones para acuerdos humanitarios. En tal sentido, el artículo 70 ibidem, establecía que las personas al momento de la entrada en vigencia de dicha norma que cumplieran penas por sentencia ejecutoriadas, tendrían derecho a que se les rebajara la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Ahora bien, a pesar de ello, dicha norma fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). En consecuencia, resulta claro que la pretensión del procesado es totalmente
procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). En consecuencia, resulta claro que la pretensión del procesado es totalmente improcedente, por lo que se adicionará el fallo de segunda instancia en tal sentido. 4Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Adiciona En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera
de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Adicionaria sentencia proferida por esta Corporación en el asunto de la referencia, el once (11) de febrero de dos mil veintidós (022), en el sentido de negar por improcedente la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de dos mil cinco (2005), por lo expuesto en precedencia. Notifíquese y cúmplase.
'--ATRICIA GARCÍA\ O ÁLOFtA
Magistrada (Ausencia justificada)
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
PATRICr~RiGUEZ TORRES
Magistrada 5