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TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00298 01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00298 01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO' s

-7SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2017 00298 01

Juzgado Oían° Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Eliecer Bando Martínez Conc. ierto para delinquir agravado Modifica Actallo. 48372021 Villavicencio, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensbr y el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Eliecer Barreto Martínez por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.,' De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia — auc, tuvo influencia en lbs' Departamentos del Meta, Guaviare y Casanare región en la ctial actuaban, entre otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare, obedeciendo a la esfrategia definida por el estado mayor de

Casanare región en la ctial actuaban, entre otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare, obedeciendo a la esfrategia definida por el estado mayor de 'Ver folio 18y SS. del C.O. de primera instancia.Radica4p: 50001.31 07 004 2017 00298 01

Procesada: Eliecer Barreto Martínez Delito: Concierto para del4nuir agravado Decisión. Modífica dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, quienes ejecutaban diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006 fecha en la que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno nacional, declarando abierto el proceso mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004; de conformidad con lo preceptuado en el artículo' 3 de la Ley 782 de 2002.

Con el fin de coordinar la desmovilización de estos frentes de lo autodefensas unidas de Colombia, el 31 de Mayo de 2006 el Gobierne nacional profirió las-, resoluciones números 076y 077, reconociende a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes de esa organización, quienes de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003 presentaron al Alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados de los frentes héroes del llano y del Guaviare en la cual se relaciona CO. MQ integrante ál procesado. » 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del tres (3) de abril

llano y del Guaviare en la cual se relaciona CO. MQ integrante ál procesado. » 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del tres (3) de abril de dos mil seis (2006); la Fiscalía Treinta y Tres Especializada, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Eliecer Barreto Martínez en versión libré. La Fiscalía-Ciento Siete Especializada, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, sirvinculación formal mediante indagatória, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de unifotines e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos-traimisores o receptores4. , En diligencia de indagatoria del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete - • (2017) fue vinculado fonnahnente ala investigación, en la cual Barreto Martínez 2 El marco fáctico corresponde al tiempo de permanencia del procesado en el,grupt; al margen de la Ley—laño según versión librehasta el momento en que se produjo su desmovilización, esto es, la fecha del acta de entrega voluntaria, que para este caso corresponde al cuatro (4) de abril de dos mil seis42006). 3 Ver folio 10 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía'. ' 4 Ver folio 70 y ss. del C.O. 1 dé la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00298 01

3 Ver folio 10 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía'. ' 4 Ver folio 70 y ss. del C.O. 1 dé la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00298 01

Procesado: Eliécer Barreta Martínez Dello: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modífica aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada5.

La Fiscalía Ciento Nueve Especializada el seis (6) de septiembre de dos/ mil diecisiete (2017), resolvió la-situación jurídica de Barret() Martínez en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva6. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportúnidad en la que Eliecer Barreto Martínez aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado'.

•IV SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal -del Circuito Especializado d Villavicencio, Meta en providencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), condenó a Eliecer Barret° Martínez como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado8, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamentó en los medios de convicción que abran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargós. En punto de la o;losificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto

fundamentó en los medios de convicción que abran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargós. En punto de la o;losificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2000). a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y lo aumentó en seis (6) meses. Al respecto señaló que, no ostentó un cargo de dirección o 5 Ver folio 168 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 177 y ss. del C.O. de la,Fiscalía. 7 Ver folio 192 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio ,18y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 56001 31 07 004 2017 00298 01

Procesado: Eliecer ~reto Martínez.

Delito: ancierto para delinquir agravado Decisión. Modifica jerarquía determinante dentro de la estructura, lo cierto es que generó zozobra en la comunidad con su actuar delictivo, lo que aumenta la intensidad del dolo, además que no se demostró ni confesó la participación directa en alguno de los delitos para los que se concertó, por lo que fijó finalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

delitos para los que se concertó, por lo que fijó finalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A cOntinuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% -en aplicación del principio de favorabilidad, en atención al cambio de postura jurisprudencia! del que deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a los asuntos seguidos bajo el sistema proceáal de la Ley 600 del 2000, por lo que finalmente concedería la rebaja por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una condena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres (1.353,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al dé la pena privativa de la libertad y la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por el lapso dé un (1) año. Seguidamente, ne0 la concesión del descuento por confesión. Luego de ello, negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 dé la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda 'vez que la Agencia Colombiana piara la Reintegración comunicó que el procesado no cumple con los requisitos dispuestos en la aludida norma, pues no suscribió el formato único para la verificación previa de requisitos en' el proceso de reintegración. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

no cumple con los requisitos dispuestos en la aludida norma, pues no suscribió el formato único para la verificación previa de requisitos en' el proceso de reintegración. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de dos mil 41adicado: 50001 31 97 004 2017 00298 01

Procesado: Eliecer Barreto Martínez • , Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica (2000), pues la sanción impuesta es mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) arios, respectivamente.

A la misma conclusión llegó en atención a las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), por la prohibición contenida en el artículo 32 de esa misma norma que modificó el artículo 68 A del Código Penal, esto es, por la exclusión de beneficios Y subrogados penales por la conducta por la que fue sancionado Eliecer Barreto Martínez.

V. APELACIÓN., 5.1. La defensa en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación del ámbito punitivo por varios aspectos y la concesión de la snspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria9. En sustento de dichas pretensiones el profesional del derecho, luego de reseñar la actuación procesal y el aparte de dosificación punitiva de la sentencia recurrida, señaló que el juez de primer grado fundamentó la tasación inicial de la pena de

En sustento de dichas pretensiones el profesional del derecho, luego de reseñar la actuación procesal y el aparte de dosificación punitiva de la sentencia recurrida, señaló que el juez de primer grado fundamentó la tasación inicial de la pena de setenta y ocho (78)' meses de prisión, en que su representado formó voluntariamente parte del grupo al margen de la Ley, por la marcada gravedad de la conducta desplegada y la intetvención fue decisiva para el cumplimiento de los fines de la organización por lo que consideró que es un argumentó equivocado, pues la militancia del su defendido fue castigada con el agravante con el que se aumenta la pena. Adicionálmente, consideró que con la sola participación de su prohijado en el grupo al margen de la ley, a título de «patrullero», no se pudo contribuir con el fortalecimiento de la organización ilícita, cómo quiera que ello fue debida a la 9 Ver folio 28 y ss. del C.O. dé primera instancia.Radicado: 50001 31 97 004 2017 00298 01 •Procesado: Elieger Barreto Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica ineptitud del Estado y sociedad para combatir y reducir frontalmente esos grupos ilegales, por lo que aumentar la pena bajo esos parámetros resulta ser injusto, máxime que se está ante una Ley de carácter transicional como lo es la 1424 de dos mil diez (2010), que busca contribuir con el logro de la paz perdurable, la satisfacción de la garantía de verdad, justicia y reparación, así como, promover la reintegración de los desmovilizados a la sociedad y no la venganza.

dos mil diez (2010), que busca contribuir con el logro de la paz perdurable, la satisfacción de la garantía de verdad, justicia y reparación, así como, promover la reintegración de los desmovilizados a la sociedad y no la venganza. Señaló que, si bien la conducta atribuida es grave, la misma no puede ser equiparada con la imputada a los ,máximos dirigentes, jefes, organizadores y comandantes, quienes tuvieron toda la capacidad de causar daño a la sociedad Colombiana. Aunado a lo anterior, resaltó que su representado se sometió al imperio de la ley por el hecho de desmovilizarse, se acogió a sentencia anticipada para contribuir con la búsqueda de un'a paz perdurable. En consecuencia, indicó que se debía imponer la pena mínima de setenta y dos (72) meses y a partir de allí, reconocer el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la sanción por la aceptación de cargos, además de la reducción de una sexta parte (1/6) del quantum por la confesión realizada, lo que daría una pena menor a treinta y seis (36) meses. Adujo que, al redosificar la pena en los términos señalados con anterioridad, su prohijado cumpliría con los presupuestos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contemplaba el articulo 63 original de la Ley 599 del 2000; motivos por los que impetró conceder a Elieeer Barreto Martínez el aludido subrogado penal, máxime que tiene arraigo y núcleo familiar, lo que permite concluir que,está reintegrado a la sociedad y no requiere tratamiento penitenciario.

Martínez el aludido subrogado penal, máxime que tiene arraigo y núcleo familiar, lo que permite concluir que,está reintegrado a la sociedad y no requiere tratamiento penitenciario. Además, requirió que en caso de que se concluya que el procesado debe cumplir la sanción privado de la libertad, lo sea en prisión domiciliaria, con el objeto de no hacer más gravosa su limitación aíderecho fundamental a la libertad.Radicado: 50001,31 07 004 2017 00298 01

Procesado: ,Eliecer Barreto Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Finalmente, solicitó se determine el monto de la multa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Código P,enal. 5.2. El agente del Ministerio Publico en calidad de recurrente.

Al no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación del fallo recurrido en el sentido de imponer a Eliecer Barreto Martín'ez el mínimo de la sanción dentro del primer' cuarto de movilidad y el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada. 1D Frente a la individualización, de la pena señaló que el juez de primera instancia partió de la distinción o cargo que tenía el procesado al interior de la estructura criminal para ,la imposición de -setenta y ocho (78) meses de prisión; empero, le restó importancia a otras circunstancias que ininimizan la gravedad de su actuar,

criminal para ,la imposición de -setenta y ocho (78) meses de prisión; empero, le restó importancia a otras circunstancias que ininimizan la gravedad de su actuar, entre otras, la edad a la que ingrese a la estructura criminal y la_ razón de su vinculación derivada de su afectación temprana con el conflicto armado interno, como -fue referido por aquel én su versión libre e indagatoria, a las que se debe dar credibilidad, pues no obra prueba en contrario. Adujo que, no se puede desconocer -que pudo haber contribuido mínimamente al fortalecimiento de las mal llamadas autodefensas; sin embargo, deben tenerse en cuenta otras circunstancias, como lo es, carencia de 'antecedentes, la propia intensidad del dolo, pues ejercía labores de patrullaje. Consideró que, el juez de primer grado fue drástico con la imposición de la sanción punitiva, pues no se avizoran razones concretas que permitieran una mayor punición, por lo que solicitó imponer setenta y dos (72) meses deprisión a Barret° Martínez. Ver folio 54 y ss. del C.O. de primera instancia. 7Radicado: 50001 31 97 004 2O17098 01

Procesado: Mecer 'Jarreto Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decistán. Modifica I De otra parte, se logra extractar que el representante de la sociedad consideró que el a quo erró al sustentar su Clecisión condenatoria en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que retomó la postura

(28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que retomó la postura asumida, en la emitida por esa alta Corporación, el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), dentro del radicado 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radicación 2134/ Señaló que, aunque resulta ser entendible la postura asumida por el a quo, lo cierto es que la tesis que fue neasumida, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba discutible, pues4 en esencia, dejó de lado la linea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena que se establece en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados bajo el sistema procedimental de la Ley 600 de. 2000, enaplicación del, principio de,favorabilidad.i Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional en múltiple fallos de tutela concluyó que la postura de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al debido proceso, pues la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, es equiparable al allanamiento a cargos señalado, en el actual código de procedimiento penal, en aplicación del principio de favorabilidad, para lo` cual discurrió en extenso en diversas sentencias en el ámbito constitucional. ' Adujo que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyo que

' Adujo que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyo que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento' a cargos y la sentencia anticipada resultaban ser equiparables; posición que fue reiterada eh diversos pronunciamientós durante aproximadamente diez (10) años, lo que constituye un verdadero precedente que ahora encuentra rechazo en virtud de una decisión de febrero del dos mil dieciocho (2018), para volver a una tesis que se encontraba olvidada en el tiempo, por cuan' to estaba en contravía de los principios de la dignidad humana desarrollados, en sistemas normativos como la libertad e 8Radicado: 50001 31 07 004 2017 00298 01

Procesado: .Eliecer Barret° Martínez Delito: Conciertopara delinquir agravado Decisión. Modifica igualdad, que además encuentran, fundatriento en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Manifestó que, al a quo le era posible cuestionar las decisiones de su superior funcional, lo cual no significa que está prohibido, pues podía fundamentarse en la sentencia C — 836 de 2001, con una adecuada carga argumentativa, para dar las razones que motivan el distanciamiento de la postura actual al considerarla imprecisa, oscura y contradictoria. Precisó que, la decisión de primera instancia atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues personas como los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares, a pesar de contribuir con la sociedad y la 'propia administración de justicia encuentran otra dificultad para acceder a un descuento punitivo mayor.

seguridad jurídica, pues personas como los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares, a pesar de contribuir con la sociedad y la 'propia administración de justicia encuentran otra dificultad para acceder a un descuento punitivo mayor. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido otorgar el descuento punitivo del cincuenta por ciento (50%) a Eliecer Barreto Martínez. ‘71. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Dé- la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo, 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Méta. 6.2. De los aspectos -objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor y el agente del Ministerio Público solicitan la modificación de la sanción privativa de la libertad, el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a 9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00298 01

Procesado: Éliecer Barreto Mariínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000, la rebaja de la pena en atención confesión, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la determinación

cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000, la rebaja de la pena en atención confesión, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la determinación del monto de la multa, aspectos a los que se referirá la sala seguidamente de manera separada. 6.2.1. De 1 dosificación punitiva. Sobre el particular Se tiene que el prócedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cueles el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunátancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y ea el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el tallador, en atención a lo dispuesto en el inciso -tercero del artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúeñ la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concretó. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal.

debe cumplir en el caso concretó. Finalmente, el juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, lá Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se 10Radicado: 50001 31 07 004 2017 00298 01

Procesado: Eliecer Barreto Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica desconoce alguno de estos compó ?lentes, la fijación de la consecuencia punitiva . se torna arbitraria»".

Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar e/ incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión paro ubicar la pena en el monto mínimo. Esto,siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, ,que establece que «toda senteneia dberá contener una fundamentación explícita

la pena en el monto mínimo. Esto,siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, ,que establece que «toda senteneia dberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción punitiva que oscila entre seis (6) y doce •(12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo, luego de 'establecer, el cilarto de movilidad, se ubicó en el mínimo, esto es setenta y dos (72) meles,,la aumentó en seis ‘(6) meses, por lo que finalmente fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa dedos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este punto para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el ártículo 61 de la Ley 599 del dos mil (2000), aspecto sobre el cual radica la inconformidad de los recurrentes, pues en su sentir los parámetros que tuvo en cuenta el juez de primera instancia ya se encue,ntran incluidos en el agravante del delito aceptado, además Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 11Radicad6: 50001 31 07 004 2017 00298 01

Procesado: Eliecer Barreto Martínez

Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 11Radicad6: 50001 31 07 004 2017 00298 01

Procesado: Eliecer Barreto Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica no se ponderaron otras circunstancias para dosificar la sanción, por lo que debió imponer el extremo mínimo del cuario punitivo señalado.

Sobre el particular se tiene que, el juzgado, al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser superior al mínimo sin llegar al máximo, como \ - /quiera que Eliecer Barreto Martínez «manifestó su vinculación al grupo sin indicativo que ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura (...) por la zozobro que generó entre la comunidad con S'u actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo .(...) mas cuando contra él no se demostró ni tampoco confesó, la participación directa en alguno de los delitos para los cuales se concertó». En ese orden, para la Sala es claro que el a quo no arguinentó adecuadamente el incremento de la sanción mínima. Ello se debe a que no atendió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de ,9ulpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca, de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes.

concreto: nada dijo acerca, de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes. Lo anterior, por cuanto los argumentos se relacionan inescindiblemente con los elementos propios del tipo penal de concierto para delinquir y el agravante, pues hacen referencia a que el acusado perteneció y participó con el grupo_ al margen de la Ley. Además, resulta insólito que los fundamentos para determinar el incremento punitivo, estén relacionados con aspectos que normalmente se tienen en cuenta para imponer el mínimo de la sanción. En conclusión, 'es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad de las penas, ya qué el juzgado, de primera instancia no motivó en debida forma el incremento de la sanción. Con tal panorama, el Tribunal modificará la pena impuesta a Eliecer Barreto Martínez y fijará la mínima de setenta y dos (72) meses de prisión. 12Radicado: 50001 31 07 004 2017 00298 01

Procesado: Eliecer Barreto Martínez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Ahora, la rebaja que por aceptación de cargos se debe adjudicar al procesado será analizada en el siguiente acápite, en atención a la inconformidad de los recurrentes sobre ese aspecto. 6.2. De in rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que la defensa y el Agente del Ministerio Público solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley

6.2. De in rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que la defensa y el Agente del Ministerio Público solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000),a efectos de que el procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)12, modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objetó de debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: «La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, -a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo

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