TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00300 01-(20-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2017 00300 01-(20-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia anticipada.
Aprobado: Acta N°. 154.
Fecha: 20 de octubre de 2020.
Decisión: Modifica y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público , en contra de la sentencia proferida el cuatro (4 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Melquisedec Manuel Ramírez Julio, por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
“La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, tuvo influencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, región donde actuaban ente otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare (…). Con el fin de coordinar la desmovilización de este frente de las AUC, el Gobierno
donde actuaban ente otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare (…). Con el fin de coordinar la desmovilización de este frente de las AUC, el Gobierno
1 Folio 17 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
2
Nacional (…) reconoció a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes, quienes presentaron al Alto Comisionado para la Paz la lista de desmovilizados en la cual se relaciona como integrante al procesado”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006 ), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Melquisedec Manuel Ramírez Julio3.
El veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.
Mediante providencia del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía r esolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de
contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.
Mediante providencia del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía r esolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento5. En acta del veintiséis (26) de octubre de la misma anualidad, se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 20006.
IV. SENTENCIA APELADA.
El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Melquisedec Manuel Ramírez Julio, al considerar que se cumplían los presupuestos que
2 Folio 10 y 11 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 124 y ss. ibídem. 4 Folio 133 y ss. ibídem. 5 Folio 185 y ss. ibídem. 6 Folio 200 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
3
contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado7.
El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la
concierto para delinquir agravado7.
El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado8.
Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2 .000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidad 9, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación , abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y considero que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.
En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho
En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho
7 Folio 17 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Se trata de las Resoluciones 091 y 157 del 15 de junio de 2004 y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1334; diligencia de indagatoria; entre otros. 9 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 10 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
4
al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, negó el descuento por confesión, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada y c omo pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
vigentes.
De igual manera, negó el descuento por confesión, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada y c omo pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia para la Reincorporación y Normalización informó que el acusado cumplió a cabalidad con su proceso de resocialización y observó buena conducta; razón por la que dispuso la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones señaladas en el artículo 8 ibídem, por un periodo de prueba de veintiséis (26) meses.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia , el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la individualización de la pena; además de la negativa de conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada de Melquisedec Manuel Ramírez Julio11.
Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el rol que el implicado ten ía en la organización criminal para aumentar del mínimo la pena imponible y fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión; sin advertir que aquel se vinculó al grupo armado por falta de oportun idades laborales, al igual que
11 Folio 28 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
vinculó al grupo armado por falta de oportun idades laborales, al igual que
11 Folio 28 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
5
se encontraba arrepentido por su participación , tal como lo indicó en la versión libre que rindió, aspecto que no fue controvertido por la Fiscalía.
Arguyó que, el actuar de Ramírez Julio dentro de la organización criminal “mínimamente pudo haber contribuido al fo rtalecimiento” y, se debieron analizar otras circunstancias como la carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labores de “patrullaje” y no de otras actividades de “mayor relevancia jurídico – penal”.
Refirió que el aumento de la pena obedeció a la “gravedad general de la organización”, sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial, que la vinculación del procesado al grupo armado obedeció a la esperanza de obtener “un trabajo”, en el que recibió una contraprestación “no cuantiosa”; razón por la que impetró imponer la pena mínima.
De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se regulo por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustento su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos
contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se regulo por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustento su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la corporación retomó la postura asumida en sentencias del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), radicación 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radiación 21347.
Señaló que dicha tesis reasumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba “controversial”, pues dejó de lado la pacífica línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena señalado en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados con base en la Ley 600 de 2000, e n aplicación del principio de favorabilidad.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
6
Refirió que la Corte Constitucional 12 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues “comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos
era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues “comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos”, lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad.
Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la se ntencia anticipada resultaban equiparables ; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recoger dicha postura.
Manifestó que, según la sentencia C – 836 de 2001, era proceden te “cuestionar” las decisiones del “superior funcional” y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.
Concluyó que la anterior situación gener a inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia.
En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el
actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia.
En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000.
12 Sentencia T-1056 de 2007.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
7
De otra parte, señaló que en el caso no era viable aplicar la postura señalada en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado 51.833, pues no se había emitido para el momento en que el procesado realizó la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada.
En ese orden, indicó que de no acogerse los argumentos inicialmente expuestos, impetr aba inaplicar la jurisprudencia en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su postura, pues no estaba vigente al momento en el que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir agravado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley
concierto para delinquir agravado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, el representante del Ministerio Público cuestiona la pena privativa de la libertad impuesta a Melquisedec Manuel Ramíre z Julio, al señalar que debió ser la mínima para el delito de concierto para delinquir agravado y reconocerse el descuento punitivo que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
8
Para dilucidar los aspectos planteados, considera pertinente la Sala analizar la viabilidad de aplicar la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y luego, abordar la dosificación punitiva.
6.3. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.
En el presente caso, el representante del Ministerio Público solicita s e aplique lo normado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 , por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el
En el presente caso, el representante del Ministerio Público solicita s e aplique lo normado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 , por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto de que le sea otorgada rebaja de pena de un cincuenta por ciento (50%).
Al respecto, el a quo negó la aplicación del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13.
En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar14:
“La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte
casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus
13 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 14 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095 -2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
9
consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos segu idos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.”
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por
600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.”
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación15.
No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos16:
“El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600”.
Para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos
600”.
Para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos
15 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 16 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
10
para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200017.
En el caso, Melquisedec Manuel Ramírez Julio suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)18, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta.
6.3. De dosificación punitiva.
la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta.
6.3. De dosificación punitiva.
El representante del Ministerio Público solicita la reducción de la pena impuesta a Melquisedec Manuel Ramírez Julio, al considerar que debió partir del mínimo y luego , realizar la reducci ón por la aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Para dilucidar lo planteado por el recurrente en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.
17 Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.19 3; sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicación 34 -853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 18 Folio 200 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
18 Folio 200 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
11
Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:
“De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que s ólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 , de donde es dable entender que a pesar d e presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena”.
Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el de lito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código
Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el de lito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 20, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo21 y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción el a quo aludió que Melquisedec Ramírez Julio se desempeñaba como patrullero y con su conducta generó “zozobra” en la comunidad, lo que demostraba la intensidad del dolo22.
El impugnante sostuvo que, aunque el procesado hizo parte de dicho grupo armado ilegal, su vinculación se generó en la promesa de un trabajo y la
19 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 20 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 21 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa
de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 22 Folio 20 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
12
falta de oportunidades laborales. Así mismo, que con su actuar “mínimamente pudo haber contribuido al fortalecimiento ”, máxime cuando sus labores se relacionaron al de “patrullaje”; por lo que el incremento punitivo obedeció a la “gravedad general de la organización”.
Sobre el particular, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que generó zozobra en la comunidad.
En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento d e la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la
906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento d e la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisó23:
“En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establece r la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos”24 (Negrillas fuera del texto original).
23 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP3842019, Radicación: 49.386. 24 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00300 01.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
Procesado: Melquisedec Manuel Ramírez Julio.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica y confirma.
13
A juicio de la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió 25, permitieron acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%).
Por lo tanto, a la pena individualizada por el fallador en setenta y ocho (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida el cuatro (4) d