TSDJ VVC SP - 500013107004 201700201 01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 201700201 01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARIA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 048 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Villavicencio, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación: Procedencia:'
Delito. .
Procesado: , Asunto a decidir: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Juzgado 4 Penal Circuito Especializado Concierto para delinquir agravado. ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Apelación sentencia anticipada
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia anticipada de fecha 12 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso a ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS la pena de 65.625 meses de prisión y multa de 1.750 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica
2. Los hechos se sintetizan, conforme a la resolución de acusacióni, en la pertenencia de ALCIDES RODRÍGUEZ
Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica
2. Los hechos se sintetizan, conforme a la resolución de acusacióni, en la pertenencia de ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS hasta el 24 ,de septiembre de 2005 -fecha de su desmovilización-, al Bloque Central Bolívar, frente Vichada, de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en el Departamento de Meta y Vichada. Su rol fue patrullero.
III.ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 06 de febrero 20142, la Fiscalía 57 Especializada de la unidad Nacional de Fiscalía para los Desmovilizados -UNFP0-, ordenó apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de ALCIDES
RODRÍGUEZ MANJARRÉS.
;
4. El 15 de agosto de 20173, la Fiscalía 235 Especializada declaró persona ausente a RODRÍGUEZ MANJARRÉS, y le designó defensor; posteriormente el 22 de agosto de 20174 resolvió la situación jurídica de ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS frente á cada uno de los cargos endilgados. De un lado impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado, agregó que se subsurnía el porte de armas imputado acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicias; y otra parte, decretó la preclusión por prescripción respecto del punible de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores.
Folio 86y ss. cuaderno fiscalía.
parte, decretó la preclusión por prescripción respecto del punible de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores. Folio 86y ss. cuaderno fiscalía. 2 Folio 135 y ss. cuaderno fiscalía. 3 Folio 06y ss. cuaderno 02 fiscalía. 4 Folio 28 de cuaderno 02 fiscalía 5 Sentencia segunda instancia del 03 de agosto de 2011 con radicado 36563 Magistrado Ponente José Luis Barce16. 2Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
DeCisión: Modifica
5. El 7 de septiembre de 20178 la Fiscalía 235 Especializada profirió resolución de acusación contra ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS, por el delito de concierto para delinquir agravado.
6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual celebró audiencia preparatoria el 24 de agosto de 20187, oportunidad'en la que ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS, aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado.
7. El 12 de julio de 20198, profirió fallo anticipado con base en las pruebas practicadas. Así, condenó a ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., tras encontrar reunidos los requisitos del artículo 232 de
MANJARRÉS en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., tras encontrar reunidos los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
8. El A quo determinó que la pena oscilaba entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso en definitiva 75 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la pena de prisión, para s'u individualización tuvo en cuenta la labor de patrullero del sentenciado en la organización criminal en la cual permaneció hasta la desmovilización del grupo, además, no ostentó cargo de jerarquía e indicó: "...razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo, por lo zozobra que se generó entre la comunidad el 6 Folio 86y ss. cuaderno 02 fiscalía. 7 Folio 96 y 97 del cuaderno original. 8 Folio 14 y ss. Cuaderno original.
3Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto".
9. Por razón de la aceptación de responsabilidad concedió la rebaja de pena de 1/8 parte acorde con el inciso 5 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en atención a la etapa procesal en la cual se presentó
9. Por razón de la aceptación de responsabilidad concedió la rebaja de pena de 1/8 parte acorde con el inciso 5 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en atención a la etapa procesal en la cual se presentó la manifestación de culpabilidad. Asimismo, refirió que no era aplicable por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que prevé una diminución de la pena imponible en una 1/3 parte cuando hay admisión de cargos después de presentado el escrito de acusación, ello conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP4362018 radicado 51833 del 28 de noviembre de 2018, en que varió su postura anterior en la cual admitía esa aplicación.
10. Efectuado el descuento punitivo de una 1/8 parte por el juzgado, impuso 65.625 meses de -prisión y 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el señor ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES no cumple con el requisito establecido en el artículo 7, de la Ley 1424 de 2010, en razón a que abandono el proceso sin justificación. 12 No concedió el subrogado en comento, como tampoco la prisión domiciliaria, según las exigencias objetivas para su reconocimiento dispuestas en la Ley_ 599 de 2000. Respecto a la suspensión regulada en el artículo 63 del C.P., sostuvo que la pena era
4Asunto: Apelación sentencia anticipada
reconocimiento dispuestas en la Ley_ 599 de 2000. Respecto a la suspensión regulada en el artículo 63 del C.P., sostuvo que la pena era 4Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica superior a los 4 arios, requisito previo a la modificación de la Ley 1709 de 2014, e incluso, con la modificación introducida por dicha norma no se satisfacía la exigencia de que la sanción no superara 48 meses, además, en tanto operaba la exclusión del artículo 68A del C.P. de que trata el inciso segundo del citado artículo 68A.
13. Finalmente, impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 44, 49, y 52 de la Ley 1):9 de 200, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un ario.
III. APELACIÓN
14. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación9. Dos fueron los temas de informidad, el primero concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en sentir debió imponerse el mínimo -72 mesesy no 75 meses, pues no existen criterios legales para un incremento más allá del mínimo, especialmente porque ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS, además, de tratarse de un patrullero,en esa organización ilegal, su permanencia en el grupo fue poco tiempo y no se enfrentó a otros grupos armados.
especialmente porque ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS, además, de tratarse de un patrullero,en esa organización ilegal, su permanencia en el grupo fue poco tiempo y no se enfrentó a otros grupos armados.
15. En segundo término, cuestionó el criterio del juzgado en cuanto a aplicar el cambio jurisprudencia' de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 2018 radicado 51833, a partir del cual se sostiene que no es procedente aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 9 Folios 38 a 48 C01.
5Asunto: Apelación sentencia anticipada Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES ' Radicación: 50001-31-077004-2017-00201-01
Decisión: Modifica 2004 por la aceptación de cargos, sino debe observarse el artículo 40 de la Ley. 600 de 2000. Al efecto, señaló que esa nueva postura, no estaba vigente para cuando el sentenciado aceptó los cargos, además es controversial desde lo jurídico y filosófico, pues rompe con una pacífica jurisprudencia que sí permitía ,esa aplicación por favorabilidad, por lo le correspondía al juez rechazarla argumentativamente.
16. Así, solicita la modificación de la sentencia condenatoria en el sentido de que se impongan las penas mínimas de 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV ,,, y se conceda la rebaja de pena del 50% por la aceptación de cargos.
17. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
IV. 'CONSIDERACIONES
y multa de 2000 SMLMV ,,, y se conceda la rebaja de pena del 50% por la aceptación de cargos.
17. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
IV. 'CONSIDERACIONES
18. Competencia. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial. ,
19. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar (i) si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone la defensa, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (ii) si es procedente, con apoyoAsunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES 50001-31-07-004-2017-00201-01
Modifica
Radicación: Decisión: - en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia sobre la materia, conceder al sentenciado anticipadamente la rebaja de pena de 1/3 parte, consagrada en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, por fa<rorabilidad.
20. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe
20. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en eí primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
21. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.
22. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
7Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica
23. Al respecto, la Sala dé Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el
Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica
23. Al respecto, la Sala dé Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principiode proporcionalidad en la ,imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»lo
24. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene cliché que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para. ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las. orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá Contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
25. En este caso, el procesado aceptó el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios
concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
26. El A quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de 'prisión y fijó la pena en 78 meses de prisión. El mínimo lo incrementó en 6 meses - señalando " . . .razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo por la zozobra que generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumenta la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer 10 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
8Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALUDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201,01
Decisión: Modifica cuarto". Asimismo, tuvo en cuenta que ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS permaneció en la organización poco tiempo y no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura.
27. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto la conducta desplegada por él no reviste gravedad, si se tiene en cuenta que estuvo en el grupo armado poco tiempo y no participó en enfrentamientos con otros grupos armados.
la pena mínima de prisión, en tanto la conducta desplegada por él no reviste gravedad, si se tiene en cuenta que estuvo en el grupo armado poco tiempo y no participó en enfrentamientos con otros grupos armados.
28. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la LeY 599 de 2000, no cumplió con el deber de fundamentarla de manera explícita, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues como ya se indicó se limitó a expresar: " ...razón por la que si bien el monto de la pepa debe superar el mínimo por la zozobra que generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumenta la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto". Es decir, nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo.
29. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES a 72 meses, con el fin de ubicarla en el monto mínimo, justo como lo señala la jurisprudencia en cita.
9Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica
30. Rebaja de pena por aceptación de cargos. Sobre el particular, en el presente caso tenemos que el juzgado reconoció al sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución
Decisión: Modifica
30. Rebaja de pena por aceptación de cargos. Sobre el particular, en el presente caso tenemos que el juzgado reconoció al sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución punitiva prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 en una 1/8 parte de la pena impuesta, la rebaja de 1/3 de que trata el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 a los casos regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio jurisprudencial lo varió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación de esa norma - artículo 352-.
31. En efecto, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal' respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.", lo cual, conforme al inciso 5 ibídem, comporta una rebaja de la 1/8 parte de la sanción.
32. Como la Ley 906 de 2004 en sus artículos 351, 352 y 367 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte
parte de la sanción.
32. Como la Ley 906 de 2004 en sus artículos 351, 352 y 367 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitión que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000; sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 11 Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012. loAsunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto a la aplicación de los institutos propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente esa Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de maneta integral con estos y sus
fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de maneta integral con estos y sus consecuencias, que no tienen refr rente en la Ley 600 de 2000; y (U) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.".
33. Con base en la jurisprudencia en cita, en principio, no es posible aplicar por,favorabilidad el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja en una 1/3 parte de la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y en las que no se tuvo er cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.
34. Sin embargo, ese cambio jurisprudencial se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en
los siguientes términos:
providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: 11Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Decisión: Modifica "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio juris prudencial anterior..." 12.
35. En el sub examine, ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES aceptó cargos, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el 24 de agosto de 201913, cuando fue celebrada la audiencia preparatoria en la que aceptó cargos y el referido cambió jurisprudencial ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto, le asiste razón a la primera instancia toda vez que el acusado aceptó cargó S para sentencia anticipada, después del 21 de febrero de 2018. N
36. En ese orden, la pena individualizada de 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará 1/8 parte de la pena, por tanto, las sanciones a imponer corresponden a 63 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
descontará 1/8 parte de la pena, por tanto, las sanciones a imponer corresponden a 63 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
37. Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procedérá a su readecuación a 63 meses.
38. De la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud a la modificación de la pena se torna necesario estudiar la viabilidad de conceder a ALCIDES RODRÍGUEZ 12 Criterio acogido por la Sala, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 13 Folio 96 y ss del cuaderno original.
12Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Deéisión: Modifica MANJARRES el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
39. El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). Que la pena impuesta no sea superior a 3 arios,
(ii). Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
40. En el presente caso, no se cumple,e1 primer presupuesto, pues
sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
40. En el presente caso, no se cumple,e1 primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado dé 63 meses, es decir, mayor al límite punitivo señalado en precedencia.
43. Por tanto, no es viable conceder ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud a que no se cumple con el requisito objetivo, esto es que la pena no exceda los 36 meses de prisión, por tanto, se confirmará la decisión del A -quo en punto de la no concesión del subrogado en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito 13Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES Radicación: 50001-31-07-004~2017-00201-01
Decisión: Modifica Especializado de Villavicencio, Meta, en el sentido de que las penas a imponer a ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRÉS corresponden a sesenta y tres (63) meses de prisión, multa de mil setecientos cincuenta (1750) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
sesenta y tres (63) meses de prisión, multa de mil setecientos cincuenta (1750) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
SEGUNDO: . Confirmar en lo demás el fallo proferido el 12 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
de Villavicencio, Meta.
TERCERO: t En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
CUARTO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte suprema de Justicia, de conformidad con 19 establecido en el artículo 205 C.P.P.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, RREZ
PATRICI~RíGUEZ, TORRES
Magistrada 14Asunto: Apelación sentencia anticipada
Acusado: ALCIDES RODRÍGUEZ MANJARRES
Radicación: Decisión: 50001-31-07-004-2017-00201-01
Modifica
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
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