TSDJ VVC SP - 500013107004 20170021101-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 20170021101-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Asunto a decidir: Apelación sentencia anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTÍZ MÉNDEZ Delito: Concierto para delinquir agravado Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 098 Fecha 28 de junio de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RAFAEL RICARDO ORTÍZ MENDEZ, contra la sentencia anticipada de fecha 8 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso la pena de 52 meses de prisión y multa de 1.333,33 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Acorde con la sentencia condenatori a1, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera:
«La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia – auc (sic), tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare, Guaviare y Córdoba donde militaban, entre otr os, los frentes “héroes del llano y héroes del Guaviare”, obedeciendo a una estrategia
Colombia – auc (sic), tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare, Guaviare y Córdoba donde militaban, entre otr os, los frentes “héroes del llano y héroes del Guaviare”, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderado por sus comandantes Salvatore Mancuso y Carlos Castaño , quienes ejecutaban diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2004 fecha en la que
1 Folio 12 y ss. C1.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión: Confirma
2 decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno nacional, declarando abierto el proceso mediante Resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.
Con el fin de coordinar la desmovilización del frente héroes del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia, el 32 de marzo de 2016 el Gobierno nacional profirió la resolución número 077, reconociendo a Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembro representantes de esa organización, quien conforme lo dispuesto en el Decreto 3360 de2003 presentó al Alto Comisionado para la Paz la Lista de desmovilizados en la cual se relaciona como integrante a RAFAEL RICARDO ÓRTIZ MÉNDEZ; que fue aceptada por el mencionado funcionario
presentó al Alto Comisionado para la Paz la Lista de desmovilizados en la cual se relaciona como integrante a RAFAEL RICARDO ÓRTIZ MÉNDEZ; que fue aceptada por el mencionado funcionario
En diligencia de indagatoria rendida el 27 de julio de 2017 informó el procesado que se vinculó en el año 2004 a las auc (sic), conformando las filas del bloque centauros -frente héroes del Guaviare, permaneciendo aproximadamente durante tres años, desde 2004 hasta abril de 2006, utilizó un fusil AK-44, ejercía como “patrullero”, uso uniforme camuflado, no utilizó radios de c omunicación, fue conocido con el alias de “Iván”, recibía una mensualidad de $540.000”.»
2.2El 16 de marzo de 2017 2, la Fiscal 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de RICARDO ORT IZ MÉNDEZ, a quien se le recepcionó indagatoria el 27 de julio de 20173, enmarcándose su comportamiento “dentro de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 y demás delitos de que trata el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010, es decir, fab ricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas artículo 366 del C.P., utilización ilegal de uniformes e insignias
que trata el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010, es decir, fab ricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas artículo 366 del C.P., utilización ilegal de uniformes e insignias artículo 346 del C.P. y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores artículo 197 del C.P. El procesado reconoció la responsabilidad en los delitos y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
2.3La Fiscalía 109 Especializada de Justicia Transicional el 31 de julio de 2017 resolvió la situación jurídica de Ortiz Méndez, frente a cada uno de los cargos aceptados.
2 Folio 58 C1 3 Folio 67 y ss. cuaderno fiscalía.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
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3 2.3.1En la parte considerativa pone de presente que: “dado el carácter transicional y los fines que persigue la Ley 1424 de 2010 y que por su naturaleza se destina aquellos que se desmovilizaron en principio bajo el amparo de la Ley 782 de 2002 y a la expectativa de la Ley 975 de 2005, pero solo hasta ahora llegan a una solución jurídica con la nueva ley, igualmente, con el ánimo de contribuir al logro de la paz perdurable y la satisfacción de la s g arantías de verdad, justicia y reparación en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados
ley, igualmente, con el ánimo de contribuir al logro de la paz perdurable y la satisfacción de la s g arantías de verdad, justicia y reparación en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, el despacho consideró que el porte ilegal de armas debe subsumirse en la conducta de concierto para delinquir”.
2.3.2En relación con la conducta de utilización ilícita de equipos trasmisores pone de presente que emitirá resolución de preclusión.
2.3.3Adicionalmente, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la conducta de concierto para d elinquir agravado, y declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias4.
2.4El 6 de octubre de 2016, se lle vó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Rafael Ricardo Ortiz aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado5.
2.3El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó fallo anticipado el 8 de junio de 20186 y del análisis de las pruebas concluyó con la condena del acusado por el delito de concierto para delinquir del inciso 2 del artículo 340 del C.P., al encontrar reunidos los requisitos de ley.
4 Folio 73 y ss. cuaderno fiscalía. 5 Folio 95 y ss. cuaderno fiscalía. 6 Folio 12 y ss. C1.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ
5 Folio 95 y ss. cuaderno fiscalía. 6 Folio 12 y ss. C1.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
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4 Determinó que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; ubicándose en el primer cuarto de movilidad y fijando como pena setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, pone de presente lo consagrado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuando a partir de la di ligencia de indagatoria y hasta antes de la ejecutoria de la resolución en la cual se dispone el cierre de la investigación el procesado manifiesta acogerse a sentencia anticipada, aquel tiene derecho a una rebaja punitiva equivalente a una tercera parte de la pena impuesta.
Posteriormente, del estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción, determinó que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7.
En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala
de instrucción, determinó que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7.
En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera ( 1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
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5 Negó el descuento por confesión, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada y como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
Por otro lado, indicó que se tornaba improcede nte conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que este no se encontraba registrado como persona en proceso de reintegr ación, por tanto, no cumplió con las obligaciones establecidas en la aludida normatividad.
para la Reintegración comunicó que este no se encontraba registrado como persona en proceso de reintegr ación, por tanto, no cumplió con las obligaciones establecidas en la aludida normatividad.
Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena , dado que el procesado no cumple con el primer o de los presupuestos del artículo 63 del C.P. original, en atención a que la sanción que le fue impuesta es superior a 3 años , y no era aplicable la modificación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 dada la prohibición consagrada en el artículo 38 que modificó el artículo 68 A del C.P.; además, que para la fecha de los hechos , año 2004, se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que excluía de beneficios y subrogados a los condenados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, y el delito de concier to para delinquir agravado encaja dentro de dicho concepto en virtud del inciso segundo del artículo 340 del C.P..
Frente a la prisión domiciliaria, consideró que conforme al artículo 38 de la Ley 599 de 200 0, no es viable su concesión por cuanto la pena prevista en la ley supera los 5 años, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002. Y en cuanto a las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, dijo corre la misma suerte del anterior, por la prohibición del artículo 32 que modificó el artículo 68 A del C.P.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ
misma suerte del anterior, por la prohibición del artículo 32 que modificó el artículo 68 A del C.P.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
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3APELACIÓN.
3.1El defensor del procesado interpuso y sustentó 8 recurso de apelación, en el que solicitó se decrete la preclusión de la investigación de con formidad con la Ley 1820 de 2016, dado que la precitada disposición determina que cuando se tramite un proceso por los delitos de rebelión, sedición, asonada y los delitos conexos, como es , el concierto para delinquir debe decretarse la preclusión.
Normatividad que, si bien considera fue solamente firmada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, su artículo 3° establece como ámbito de aplicación, todas las personas que incurran en delitos de connotación política de manera directa o indirecta.
Pone de presente la providencia AP307 de 2008, radicado No. 36973 aprobada mediante acta No. 21, M.P. Eugenio Fernández Carlier, de la Corte Suprema de Justicia, en la que según dice el apelante, la precitada Corporación resolvió remitir un proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
De otra parte, expone su inconformidad frente a la negativa de los beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues considera se trata de una regulación de trámites administrativos y
Especial para la Paz.
De otra parte, expone su inconformidad frente a la negativa de los beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues considera se trata de una regulación de trámites administrativos y no judicial, p or tanto, esta no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho contemplado en la Ley 600 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004.
3.2En el traslado de no recurrentes, el representante del Ministerio Público consideró in adecuada la aplicación de la Ley 1820 de 2016 sobre la amnistía de iure, ya que dicha normatividad tiene como destinatarios a los integrantes de las FARC como a los agentes del
8 Folio 25 y ss. C1.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
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7 Estado que hayan incurrido en delitos cometidos por causa, con ocasión o en rel ación directa o indirecta con el conflicto armado , postura que encuentra sindéresis en lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9, al referir que los combatientes de las Autodefensas Unidas de Colombia no son destinatarios de la libertad condicionada. Agrega que puede ser otra la conclusión, ya que frente a procesos de sometimiento a la justicia respecto a otros actores que también han afectado la tranquilidad y la propia paz, existen otras reglamentaciones que tienen incorp orados matices de justicia
procesos de sometimiento a la justicia respecto a otros actores que también han afectado la tranquilidad y la propia paz, existen otras reglamentaciones que tienen incorp orados matices de justicia transicional, como son las Ley 975 de 2005 y 1424 de 2010.
Señaló que, debe ser materia de análisis por parte de la segunda instancia, la legalidad de la pena, específicamente, el descuento punitivo efectuado por el a quo por concepto de la sentencia anticipada, pues el juzgador cambió su pacífico criterio soportándose en la providencia del 26 de mayo de 2010 del radicado 28856 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró no era posible aplicar la rebaja de pena que contempla el sistema penal acusatorio para la figura del allanamiento a cargos dentro de la aud iencia de formulación de imputación, recobrando vigencia la postura adoptada en las decisiones del 23 de agosto y 14 de diciembre de 2005 dentro de los radicados 21954 y 21347, en el que se impide la aplicación del principio de favorabilidad en razón a que son institutos jurídicos procesales de diferente naturaleza filosófica.
Sostuvo que tal postura fue derruida por la Corte Constitucional desde antaño, ya que a través de diversos pronunciamientos en sede de tutela, llegó a la conclusión que tal criterio vulneraba el derecho fundamental al debido proceso de los justiciados para tal efecto, dado que el instituto de la sentencia anticipada consagrado por la Ley 600 de 2000 resulta ser equiparable con la figura de l llamamiento a cargos previsto por el
al debido proceso de los justiciados para tal efecto, dado que el instituto de la sentencia anticipada consagrado por la Ley 600 de 2000 resulta ser equiparable con la figura de l llamamiento a cargos previsto por el
9 Providencia AP4406 del 11 de julio de 2017, radicado 50550.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión: Confirma
8 sistema penal acusatorio, en razón a que comporta un sustrato análogo entre sí , pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos, lo cual posibilitaba que en virtud del principio de favorabilidad, pudiera emplearse el beneficio punitivo que consagr a la más reciente legislación, para lo cual trae a colación a partes de la sentencia T-1056 de 2007.
Expone que, lo anterior fue reafirmado por la Sala Cuarta de Revisión en sentencia T -091 de 2006 , en la cual se coligió que se trata de instituciones anál ogas, con regulaciones punitivas diversas, de las cuales resulta más permisiva, en principio, la que se encuentra regulada en la Ley 906, al permitir un mayor rango de movilidad para determinar el descuento punitivo y en la cual en todo caso se debe tener en cuenta las características de cada caso, pues el cálculo del monto de la rebaja dependerá de los criterios que rigieron la determinación de la pena; razonamientos aplicados en sentencias T-797de 200, T-941, T-942, T966 de 2006, T-232 de 2007.
dependerá de los criterios que rigieron la determinación de la pena; razonamientos aplicados en sentencias T-797de 200, T-941, T-942, T966 de 2006, T-232 de 2007.
Considera que la variación en la línea jurisprudencia no fue insular sino que ha permanecido vigente en el tiempo a partir de diversos pronunciamientos que denotaban su contundencia durante casi 10 años.
4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito j udicial, pero solo en los asuntos relacionados que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación conforme lo consagra el artículo 204 de la misma norma.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión: Confirma
9 4.2El primer problema jurídico principal que debe resolver esta Corporación, se concreta en las pretensiones del apelante para que se precluya la investigación de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016.
En segundo lugar, habrá de determinarse si contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, hay lugar a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
4.2.1Para analizar el primer problema jurídico planteado, se debe
el fallador de primera instancia, hay lugar a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
4.2.1Para analizar el primer problema jurídico planteado, se debe señalar que la preclusión que pret ende el apoderado defensor con fundamento en la Ley 1820 de 2016, se trata de la concesión de la amnistía iure, lo cual n o fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, por tanto, no es procedente su análisis en segunda instancia.
Sin embargo, surge necesario traer a colación lo consagrado en el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 277 de 2017: “Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposi ción y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
La Jurisdicción Especial para la Paz entró en vigor con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, por tanto, esta Corporación carece de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure o demás previstos en la Ley 1820 de 2016.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de una acción constitucional de tutela10, sostuvo que:
10 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Justicia, en sede de una acción constitucional de tutela10, sostuvo que:
10 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión: Confirma
10 « (…)acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 201 6, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017».
Por lo anterior, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.
277 de 2017».
Por lo anterior, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.
4.2.2Frente a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, debe advertirse que, el juez de primera instancia estudió la concesión de la suspensión condicional de la pena a favor del señor Ortiz Méndez, tanto con fundamento en la Ley 1424 de 2010, la cual era aplicable en el marco de justicia transicional, pero al que no le es posible acceder al incumplir con los presupuestos consagrados en el artícul o 7° de mencionada norma 11,
11 Artículo 7°.Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena estable cida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.
satisfactoriamente dicho proceso.
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.
3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.
Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de s uspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos.
Parágrafo 1°. La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecuc ión de la pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión: Confirma
11 pues como lo informó la Agencia para la Reincorporación y la
Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión: Confirma
11 pues como lo informó la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, mediante oficio del 17 de noviembre de 2017, no se encuentra registro alguno que indique su condición de persona en proceso de reintegración12.
Así mismo, el a quo analizó tanto l a suspensión condicional de la ejecución pena como la prisión domiciliaria, de conformidad con la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos, esto es, el Código Penal, ya que es allí donde se encuentran contenidos , y no bajo los estatutos procesales como lo alega el apelante, al manifestar:
4.2.2.1Suspensión condicional de la pena
Los hechos tuvieron ocurrencia desde el 2004 hasta abril de 2006, por tanto, el jue z de primera instancia analizó el factor objetivo como lo demanda el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y con la modificación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 77 de la Ley 733 de 2002.
El texto original del artículo 63 del Código Penal, consagra que:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta se de prisión que no exceda de 3 años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de
requisitos:
1. Que la pena impuesta se de prisión que no exceda de 3 años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
Parágrafo 2°. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida previa decisión judicial que así lo determine.
12 Folio 10 C.1.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión: Confirma
12 El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. La Ley 890 de 2004 entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 , con excepción de los artículos 7° y 13; la citada ley en su artículo 4° adicionó un inciso penúltimo al artículo 63 del C.P. indicando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena estará supeditada al pago de la multa.
Por su parte, con la modificación traída con el artículo 29 la Ley 1709
un inciso penúltimo al artículo 63 del C.P. indicando que la suspensión condicional de la ejecución de la pena estará supeditada al pago de la multa.
Por su parte, con la modificación traída con el artículo 29 la Ley 1709 de 2014, el artículo 63 del C.P. quedó así:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
De tal manera que los hechos iniciaron en el año 2004, cuando aún no había entrado en vigor la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, es aplicable artículo 63 del C.P. original, y en ese entendido, al haberse impuesto por el juez fallador una sanción de 52
había entrado en vigor la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, es aplicable artículo 63 del C.P. original, y en ese entendido, al haberse impuesto por el juez fallador una sanción de 52 meses de prisión, supera los 3 años; inclusive los 4 años consagrados en la modificación de la Ley 1709 de 2014 , no es posible conceder la suspensión condicional de la pena.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: RAFAEL RICARDO ORTIZ MÉNDEZ Radicación: 50001-31-07-004-2017-00211-01
Decisión: Confirma
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De otra parte, el juez de primera instancia también aplicó la exclusión consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que no permite conceder beneficios y subrogados a los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, bajo el entendido que en este último se encontraba la conducta de concierto par