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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00006 01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00006 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Inna Conee#00.4ifiár de .la~ lobiktdecoionibiar

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO ,

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia emitía Otálora 50001 31 07 004 2018 00006 01

Juzgado Cuarto Penal del airuito Especializado Sentencia anticipada N Jhonn Fredy Moncada Unta Concierto para delinquir agravado Modifica Acta No. 655 /2021 Villavicencio, trece (13) de diciembre de dos mil yeintiuno (2021). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Jhonn Fredy Moncada Urrea por la conducya de concierto para delinquir agravado.

II HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente maneral: «La agrupación armada Ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia — AUC, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare región en la cual actuaban los frentes' h'éroes del llano y héroes del Guaviare, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha

Guaviare región en la cual actuaban los frentes' h'éroes del llano y héroes del Guaviare, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, lideradopbr sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, Ver folio 15 y as. del C.O. de primera instancia,Radicado: 50001 31 07 004 2018 00006 01

Procesado: Jhonn Fredy Moncada Urrea Delito Conpierto para delinquir agravado Decisión. Modifica quienes ejecutaban diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el ano 1999 hasta diciembre de 2006 fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, declarando abierto el proceso mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, de Conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.

Con el fin de cóordinar la desmoviíización de estos frentes de las autodefensas unidas de Colombia el 31 de marzo de 2006 el Gobierno nacional profirió las resoluciones números 076 y 077, reconociendo a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Olivero Guerrero Castillo, como miembros representantes de la organización, quienes de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de ?003 presentaron al alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados de los frentes héroes del llano y del Guaviare en la que se relaciona como integrante al procesado. (...)»

III ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesaa la presente, se tiene que, mediante decisión del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Diecinueve Especializada, dispuso la

III ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesaa la presente, se tiene que, mediante decisión del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Diecinueve Especializada, dispuso la apertura preliminar y ordeñó escuchar a Jhonn Fredy Moncada Urrea en versión La Fiscalía .107 Especializada, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas dé fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos .trasmisores o recepiores'. En diligencia de indagatoria del veintisiete (27) de septiembre de dós mil diecisiete (2017) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual Jhonn Fredy Moncada Urrea aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'. 2 Ver folio 10 y ss.'del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 77y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 151 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 004 2018 00006 01

Procesado: Jhonn Fredy Mancada Urrea Delito: Concierto para delinquir agravado • Decisión. Modifica La Fiscalía 109 Especializada el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017),

Procesado: Jhonn Fredy Mancada Urrea Delito: Concierto para delinquir agravado • Decisión. Modifica La Fiscalía 109 Especializada el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió la situación jurídica del procesado en la que se abstiene de imponer

Medida de Iseguramientos. El catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Moncada Urrea aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado'.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito pspeciallado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), condenó a Jhonn Fredy Moncada Urrea como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad coní lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000)'a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y lo aumentó

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y lo aumentó en seis (6) meses. Al respecto señaló que, el procesado no ostentó cargo de dirección o jerarquía determinante, pero generó zozobra en la comunidad, por lo que fijó finalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ver folio 157 y ss. del C.O. dé la Fiscalía.' 6 Ver folio 171 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 15y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001.31 07 004 2018 00006 01

Procesado: Jhonn Fredy Moncada Lirrea Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica A continuacidn, adujo que no concederla la rebajá del 50% en aplicación del principio dl Yavorabilidad, en atención al cambio de postura jurisprudencial del que deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 del 2000, por lo que finalmente concedería la rebaja por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una condena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333,33) ,salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al, de la pena privativa de la libertad.

de mil trecientos treinta y tres (1.333,33) ,salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al, de la pena privativa de la libertad. Seguidamente se abstuvo de condenar al - pago de perjuicios causados con la infracción„, ante la ausencia dé prueba de los perjuicios materiales y morales. , Luego de ello„ negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegráción comunicó que no es procedente elevar dicha solicitud. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y3g original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta es mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) años, respectivamente. Asimismo, que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014 frente a la suspensión 'condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, ordenó una vez ejecutoriada la decisión librar la correspondiente orden de captura.

V. »ELACIÓN.Radicado: 50001.31 07 004 201800006 01 ,Procesgdo: .fluyin Fredy Moncada Urrea Delito: Concierto para delinquir, agravado Decisión. Modifica 5.1. La defensa en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisióñ de primera instancia, la defensa del procesado, en

Delito: Concierto para delinquir, agravado Decisión. Modifica 5.1. La defensa en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisióñ de primera instancia, la defensa del procesado, en esencia, interpuso recurso de apelaci¿m mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión y/o se decrete la preclusión de la ,investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las Parc8. Considera que de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. Adujo que el juez de primera instancia no hizo siquiera mención al contenido de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), por lo que no se tuvo en cuenta la preclusión invocada. Por otra parte, c'ensura, la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, al considerar que se trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar los beneficios a qi,le tiene derecho contemplados en la Ley 600 de 2000 ni en la Ley 906 de 2004. 5.2. El agente del MinisteriokPública El Agente del lvfinisterio Público indicó que la pretensión principal de la defensa

ni en la Ley 906 de 2004. 5.2. El agente del MinisteriokPública El Agente del lvfinisterio Público indicó que la pretensión principal de la defensa no es procedente pues el procesado no es beneficiario de la Ley 1820 de 2016 8 Ver folio 56 y ss. del C.O. de primera ihstancia.Radicado: 50001' 31 07 004 2018 00006 01

Procesado: Jhonn Fredy Moncada Urrea Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica para que pueda declararse en lu favor la extinción de la acción penal por amnistía de iure, por lo que la sentencia de responsabilidad penal debe ser confirmada9.

Frente a la individualización de la pena señaló que el juez de primera instancia partió de la distinción o cargo que tenía el procesado al interior de la estructura criminal para la imposiciónde setenta y ocho (78) meses de prisión; empero, le restó importancia a otras circunstancias que minimizan la gravedad de su actuar, como lo es la edad y las razones por las que ingresó_ a la estructura criminal, esto es, falta de oportunidades laborales y porque su compañera estaba embarazada, máxime que no participó en enfrentamientos., Adujo que,.no se puede desconocer que pudo haber contribuido mínimamente al fortalecimiento de las mal llamadas autodefensas; sin embargo, deben tenerse en cuenta otras ,circunstancias, como lo es carencia de antecedentes la propia intensidad del dolo, pues ejercía labores de patrullaje. Consideró que, el juez de primer grado fue drástico con la imposición de la sanción punitiva, pues no se avizoran razones concretas que permitieran una mayor

intensidad del dolo, pues ejercía labores de patrullaje. Consideró que, el juez de primer grado fue drástico con la imposición de la sanción punitiva, pues no se avizoran razones concretas que permitieran una mayor punición, por lo que solicitó imponer setenta y dos (72) meses de prisión a Jhonn Fredy Monea& Urrea. De otra parte, se logra extractar qu'e el representante de la sociedad consideró que el a quo, erró al sustentar su decisión condenatoria en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 4e Justicia, en la que retomó la postura asumida, en la emitida por esa alta Corporación, el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), dentro del radicado 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radicación 21347. Señaló que aunque resulta ser entendible la postura asumida por el a quo, lo cierto es que la tesis que fue reasumida por la Sala de Casación Penal de la Corte 9 Ver folio 31 y ss. del C.O. de primera instancia. 6' Radicado: 50001 31 07 004 2018 00006 01 P'rocesado: Jhonn Fredy Moncada Urrea Delito: Concierto paría delinquir agravado Decisión. Modifica Suprema de Justicia resultaba discutible, pues, en esencia, dejó de lado la línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena que se establece en la Ley 906 de 2006, en los

Suprema de Justicia resultaba discutible, pues, en esencia, dejó de lado la línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena que se establece en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados bajo el sistema procedimental de la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad. Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional en múltiples fallos de tutela concluyó que la postura de la Corte Suprema de Justicia vulnera él derecho al debido proceso, pues la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, es equipatable al allanamiento a cargos señalado en el actual código de procedimiento penal, en aplicación del +principio de favorabilidad, para lo cual disctu:rió en extenso en diversas sentencias en el ámbito constitucional. Adujo que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de :abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición --que fue reiterada en diversos pronunciamientos, lo que constituye un verdadero precedente que ahora encuentra rechazo en virtud de una decisión de febrero del dos mil dieciocho (2018), para volver a una tesis que se encontraba olvidada en el tiempo, por cuanto estaba en contravía de los principios de la dignidad humana, desarrollados en sistemas normativos como la libertad e igualdad, que además encuentran fundamento en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido

contravía de los principios de la dignidad humana, desarrollados en sistemas normativos como la libertad e igualdad, que además encuentran fundamento en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido otorgar el descuento punitivo del cincuenta por ciento (50%) al procesado y la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues cumpliría con los presupuestos para ello.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

7Radicado: 50001 31 07 004 2018 00006 01

Procesado: Jhonn Fredy Moncada Urrea Delito: Concierto para delinquir dgravado' Decisión. Modifica De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que la defensa solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona la negativa en la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena teniendo como fundamento la ley 1424 de dos mil diez (2010). Por su parte el agente del Ministerio Público solicita lamodificación de la sanción privativa de la libertad, el descuento iDunitivo contemplado en la Ley 906 de 2004,

ley 1424 de dos mil diez (2010). Por su parte el agente del Ministerio Público solicita lamodificación de la sanción privativa de la libertad, el descuento iDunitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000 y la concesión,de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspectos a los que se referirá la Sala seguidamente de manera separada. 6.2.1. De la preclusión de laiinvestigación. Atendiendo lo diSpuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de jure y dernál previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dOs mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la Paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos Mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en• Radicado: 50001 31 07 004 2018 00006 01

Procesado: .Thortn Fredy Moncada rirrea Delitb: Concierto para delinquir :agravado Decisión. Modifica el inciso 2 del artículo 3010 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),1' momento desde el cual la jurisdicción ordinalia carece de competencia para emitir tales pronunciamientos.

Decisión. Modifica el inciso 2 del artículo 3010 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),1' momento desde el cual la jurisdicción ordinalia carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal dé la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:I2 «Así las cosas, acorde al panoramajurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la 'Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal _ para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018 por la cual se concedió a fav¿r del acciohatite la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba én la Jurisdicción' Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar el\': funcionamlento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en. el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017». En ese orden de ideas, se hace evidente que estí, Sala no es competente para decidir 'la aplicación de ros beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece p•zir exclusividad, a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP.

'la aplicación de ros beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece p•zir exclusividad, a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de iure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia. de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. 1° "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (. .).". Las deciáiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por_ la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recuráos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. . 11 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 12 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00006 01

Procesado: Jhonn Fredy Moncada Urrea Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica De otra parte, la defensora del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria

Procesado: Jhonn Fredy Moncada Urrea Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica De otra parte, la defensora del procesado manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia, sin embargo del contenido de la apelación se evidencia que aquella se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores con fundamento en la Ley 1826 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se ,torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma.

Bajo tales presupuestos se impone la confirmación del fallo recurrido. 6.2.2. De la d'osificación punitiva. Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de moviliClad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el &fiador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem debe determinar la Pena, para lo Cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven ó atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la

menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven ó atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe curIplir en el 'caso concreto. Finalmente, el jiiez está en la obligación 'de fundamentar explícitamente los 'motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00006 01

Procesado: ihonn Fredy Moncada Un -ea Delito: Concierto para delinquir agravado, _ Decisión. Modifica Al respecto, la Sala de -Casación Penal de la Corte Suprema de_ Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto de/principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de ' los lineamientos' legales para la individualización de, la sanción y el acatamiento del deber de motivár .,suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva • se torna arbitraria»13.

Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiutio (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone 'una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos z

así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone 'una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos z en el inciso tecero, puesto que, de no hacerse, debe' modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las órientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundámentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto se tiene que el procesado aceptó el cargo, de concierto para delinquir agravado dispuésto en el inciso segundo del \artículo 340 del Código Penal, que tiene una sanción punitiva que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de 'dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo, luego de establecer el cuarto de Movilidad, se ubicó en el mínimo, esto , es setenta y dos (72) meses, -la aumentó en seis (6) meses, por lo que finalmente fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimo 's legales mensuales vigentes. 13 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 11Radicado: 50001 31 07 004 2018 00006 01

Procesado: «lhonn Fredy Moncada Urrea Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Én este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes,

Procesado: «lhonn Fredy Moncada Urrea Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Én este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el artículo 61 de la Ley 599 del dos mil (2000), aspecto sobre el cual radica la inconformidad del agente del Ministerio Público, pues en su sentir los parámetros que tuvo en cuenta el juez de primera instancia no son los únicos que se'deben ponderar en el ámbito punitivo.

Sobre el particular se tiene que, el juzgado, al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser superior al mínimo In llegar al máximo, como quiera el procesado aceptó haber formado parte de un grupo al margen de la ley, no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estruáura, generó zozobra entre la comunidad y no confesó la participación en,algúno de los delitos para los cuales se concertó. En ese orden, para la Sala es claro que el a quo no argumentó adecuadamente el incremento de la sanción mínima. Ello, se debe a que no atendió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención o la culpa concurrentes, ni tampoco la intensidad del dolo, pues únicamente menciono que generó zozobra.

real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención o la culpa concurrentes, ni tampoco la intensidad del dolo, pues únicamente menciono que generó zozobra. Aunado a lo anterior, los argumentos se relacionan inestindiblemente con los elementos propios del tipo penal de toncierto para delinquir y el agravante, pues hacen referencia a que el acusado perteneció y participó en el grupo al margen de la Ley. Además, resulta insólito que los fundamentos para determinar el incremento punitivo, estén relacionados con aspectos que normalmente se tienen en cuenta para imponer el mínimo de la sanción. 12Radicado: 50001 31 07 004'2018 0000601

Procesado: allionn Fredy Monead:, Urrea Contierto para delinquir agravqdo Decisión: Modifica En conclusión, es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad de las penas, ya que el juzgado de primera instancia no motivó en debida forma el incremento de la sanción, Con tal panorama, el Tribunal modificará la pena impuesta a Jhonn Fredy , Moncada Urrea y fijará la mínima de Setenta y dos (72) Meses de prisión. • Ahora, la rebaja que por aceptación de Cargos se debe adjudicar al procesado será analizada en el siguiente acápite en atención a la inconformidad del recurrente sobre ese aspecto. 6.23. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.

Sobre el particular lel Agente dl Ministerio Público solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Leyi 906 de 2004, para el 'allanamiento a cargos en las

6.23. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. Sobre el particular lel Agente dl Ministerio Público solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Leyi 906 de 2004, para el 'allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 200(), a efectos de que el procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión 4e1 veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)", modificó la postura que veníaasumiendo con anterioridad sobre el tema objeto de debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: ,«La Corte, entonces, no tiene más que reitero: su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilida4 los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se tr

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