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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00018 01-(03-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00018 01-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha:

Decisión:

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENA -L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODOGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 07004 2018 00018 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio. José Oddulio Contreras Guateque. Concierto para delinquir agravado. Sentencia anticipada. - Acta N° 161. 3 de noviembre de 2020. Modifica y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a José Oddulio Contreras Guateque, por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fuéron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera': "La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia . AUC, tuvo inflúencia en los departamentos de ,Meta, Casanare y Guaviare, región donde actuaban ente otros, las 'autodefensas campesinas, bloque Meta y Vichada Folio 22 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 0042018 00018 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Folio 22 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 0042018 00018 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. (...) ejecutando diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional aproximadamente desde el año 1999 hasta abril de 2006, fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente (...). [Se] presentó al Alto Comisionado para la Paz la lista de desmovilizados, siendo aceptada por éste, en la que se reconoce expresamente como miembro de esa organización al procesado

(...) José Oddulio Contreras Guateque".

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a, la presente decisión, se tiene que en auto del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del siete (7) de marzo de dos mil trece ,(2013), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a José Oddulio Contreras Guateque3. El dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4,, la que fue ampliada en diligencia del ocho (8) de marzo siguiente5. Mediante providencia de la misma fecha, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de

diligencia del ocho (8) de marzo siguiente5. Mediante providencia de la misma fecha, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento6. Asimismo se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 20007. 2 Folio I O del cuaderno de la Fiscalía. Folio 50 y ss. ibídem. Folio 211 y ss. ibídem. 'Folio 266 y ss. ibídem. 'Folio 271 y ss. ibídem. 7 Folio 285 y ss. ibídem. 2Radicado: 50001 31 07 004 201800018 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifiea y confirma.

IV. SENTENCIA APELADA.

El cinco (S) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a José Oddulio Contreras Guateque, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem por el delito de concierto para delinquir agravado8. El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción' que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado9. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de

acreditados con fundamento en los medios de convicción' que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado9. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión "multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidadw, señaló que al no sconcurrir circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el Cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, abordó "el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y considero que no era .procedente con fundamento ), Folio 22 y ss, del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 Se trata de las ResolucioneS 091 y 157 del 15 de junio de 2004 y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado etrel puesto 43; diligencia de indagatoria; entre otros. Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y'2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500

la que registra el procesado etrel puesto 43; diligencia de indagatoria; entre otros. Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y'2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 3Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01.

Procesado: Jo.té Oddulio Contreras Guateque. - Delito: Concierto para delinquir agravado, Decisión: Modifica y confirma. en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JuSticiall.

En ese orden, aplicó el articulo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes'. De igual manera, negó el descuento por confesión, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia áticipada y como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia para la Reincorporación y Normalización informó que el acusado cumplió a

De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia para la Reincorporación y Normalización informó que el acusado cumplió a cabalidad con su proceso de resocialización y observó buena conducta; razón por la que dispuso la suscripción, del acta de Compromiso con las obligaciones señaladas en el artículo 8 ibídem, por un periodo de prueba de veintiséis (26) meses.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de. primera instancia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la individualización de la pena; además de la negativa de conceder el descuento punitiv,o contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada de José Oddulio Contreras Guatequeu. II Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 12 Folio 34 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4Radicado:.50001 31 07 004 2018 00018 01.

PrOcesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. , Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el rol que el implicado tenía en la organización criminal para aumentar del mínimo la pena imponible y fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de pritión; sin advertir la corta edad en la que se vinculó a la estructura paramilitar, tal como lo indicó en la versión libre que rindió aspecto que no fue controvertido por la Fiscalía.

sanción de setenta y ocho (78) meses de pritión; sin advertir la corta edad en la que se vinculó a la estructura paramilitar, tal como lo indicó en la versión libre que rindió aspecto que no fue controvertido por la Fiscalía. Arguyó que, el actuar de Contreras Guateque dentro de la organización criminal "mínimamente pudo haber contribuido ál fortalecimiento" y, se debieron analizar otras circunstancias copió la 'carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labores de "patrullaje" y no de otras actividades de "mayor relevancia jurídico - penal". Refirió que el aumento de la pena obedeció a la "gravedad general de la organización", sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial, que la vinculación del procesado al grupo armado obedeció a la esperanza de obtener "un trabajo", en el que recibió una contraprestación "no cuantiosa"; razón por la que impetró imponer la pena mínima. De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se regulo por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustento su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la corporación retomó la postura asumida en sentencias del veintitrés- (23) de agostó de dos mil cihco (2005), radicación 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos 'mil cinco (2005),

asumida en sentencias del veintitrés- (23) de agostó de dos mil cihco (2005), radicación 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos 'mil cinco (2005), radiación 21347. Señaló que dicha tesis reasumida por' la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba "controversial", pues dejó de lado la pacífica línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena -señalado en la Ley 906 de 2006, 5Radicado: 50001 31 07 0042018 00018, 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. en los procesos tramitados con base en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad.

Refirió que la Corte Constitucionall3 en diversos, fallos de tutela aclaró que era viable 'equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues "comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos", lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad. Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos

Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente die t (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recoger dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C - 836 de 2001, era procedente "cuestionar" las decisiones del "superior funcional" y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. Concluyó que la anterior situación genera inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la línea jurisprydencial sobre la posibilidad de otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento " Sentencia T-1056 de 2007. 6Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

6Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, señaló que en el caso no era viable aplicar la postura señalada en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado 51.833, pues no se había emitido para el momento en que el procesado realizó 'la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada. En ese orden, indicó que de no acogerse los argumentos inicialmente expuestos, impetraba inaplicar La jurisprudencia en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su postura, pues no estaba vigente al momento en el que el procesado -aceptó el delito de concierto para delinquir agravado.

VI. CONSIDERACIONES DE_LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con-lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el presente caso, el representante del Ministerio Público cuestiona la pena privativa de la libertad impuesta a José Oddulio Contreras Guateque, al

Especializado de Villavicencio. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el presente caso, el representante del Ministerio Público cuestiona la pena privativa de la libertad impuesta a José Oddulio Contreras Guateque, al señalar que debió ser la mínima para el delito de concierto para delinquir agravado y reconocerse el descuento punitivó que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad. 7Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica j' confirma.

Para dilucidar los aspectos planteados, considera pertinente la Sala analizar la viabilidad de aplicar la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 , de 2004 y luego, abordar la dosificación punitiva. 6.3. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el presente caso, el representante del Ministerio público solicita se aplique lo normado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto de que le sea otorgada rebaja de pena de un cincúenta por ciento (50%). Al respecto, el a quo negó la aplicación del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley•906 de 2004; lo que fundamentó err una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el

en el artículo 351 de la Ley•906 de 2004; lo que fundamentó err una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) señaló el alcance de la primera, al precisarls: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables,, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del réginien de preacuérdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus " Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 15 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21' de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 8Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01.

asumido en la sentencia del 21' de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 8Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Conciertó para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004 1 a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los inerementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarle dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la 'Ley 906 de 2004." Con base en 'la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad deja pena por aceptación de•cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el •aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación16.

No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la

que ha asumido esta corporación16. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes térrninos17: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo ,con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos '6 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 17 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 9Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01.

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque. , Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque. , Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento' punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200018.

En el caso, José Oddulio Contreras Guateque suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)19, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacértó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 6.3. De dosificación punitiva. El representante del Ministerio Público solicita la reducción de la pena impuesta a José Oddulio Contreras Guateque, al considerar que debió partir del mínimo y luego, realizar la reducción por la aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Para dilucidar lo planteado por el recurrente en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijadó el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta

del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijadó el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentés,,la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. " Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008. Radicación 27.263; sentencia del 17,de junio de 2009, Radicación 26.193; sentencia del 1 de febrero de 2012. Radicación 34-853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 19 Folio 285 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. lRadicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01:

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Délito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha se'ñaládo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponíá al fallador Partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena

ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirvén para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 91, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". Al respecto, del estudio de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado' por el artículo 8 de la Ley 733 de 200221, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínim022 y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción el a quo aludió que acusado se desempeñaba como patrullero y con su conducta generó "zozobra" en la comunidad, lo que demostraba la intensidad del dolo23. El impugnante sostuvo que, aunque el procesado hizo parte de dicho grupo armado ilegal, su vinculación se debió por la corta edad que tenía y bajo la

"zozobra" en la comunidad, lo que demostraba la intensidad del dolo23. El impugnante sostuvo que, aunque el procesado hizo parte de dicho grupo armado ilegal, su vinculación se debió por la corta edad que tenía y bajo la 20 Sentencia de lele junio de 2006, Radicado 24.375. 21 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 'Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto,máximo de 126 a 144 meses Y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 23 Folio 24 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01.

  • Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir airavado.

Decisión: Modifica y confirma. promesa de un trabajo. Así mismo, que con su actuar "mínimamente pudo haber contribuido al fortalecimiento", máxime cuando sus labores se relacionaron al de "recorrer extensiones de terreno"; por lo que el incremento punitivo obedeció a la "gravedad general de la organización".

Sobre el particular, a juicio del_ Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció

aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que generó zozobra en la comunidad. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil-(2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corté Suprema de Justicia que precisó24: "En tal' labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación can la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación , probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la l_ey 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la

diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la l_ey 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"25 (Negrillas fuera del texto original). 24 Sentencia del 21 de febrero d¿2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019. SP3842019, Radicación: 49.386. 25 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. 12Radicado: 50001 31 07 004 2018 00018 01;

Procesado: José Oddulio Contreras Guateque.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y coeirnta.

Ajuicio de la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada sé tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió26, permitieron acreditar Aa ocurrencia del delito y su responsabilidad; dé manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, a la pena individualizada de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado.

prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado. 6.4. Otras decisiones. De otro lado, la Sala córregirá el nombre del procesado losé Oddulio Contreras Guateque concédula de ciudadanía 1.134.449.017 de Puerto Gaitán - Meta, - conforme aparece en la cartilla de

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