TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 0002101-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 0002101-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
• JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENA& —4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31. 07 004 2018 00021 01 Acta No. 062 Villavicencio seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el agente del Ministerio PúbliCo contra la sentencia anticipada de octubre 9 de 2018 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Erlin Gutiérrez Romaña por el delito de concierto para delinquir agravado. ‘HECHOS Ocurren entre los años 2005 y 2006 cuando el señor Erlin Gutiérrez Romaña alias "Carlos González", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Centauros) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de 1 año, esto es, desde el 2005 hasta el 7 de abril de 2006 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía corno remuneración la suma de $200.000 pesos mensuales.Sentencia cle 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021.,01 Condeno para‘delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL a.
Rad. 50001 31 07 004 2018 00021.,01 Condeno para‘delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL a.
1. Mediante resolución del 11 septiembre de 20121, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Erlin Gutiérrez Romaña alias "Carlos González", la cual rindió el 19 de diciembre de 20172,. En esta se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del art. 340 del C.P, modificado, por la ley 733 de 2002, articulo 8. El indagado se acogió a sentencia anticipada.
2. A través de proveído del 19 de diciembre de 20i.73 la Fiscalía resolvió la situación jurídica al señor Gutiérrez Romaña, oportunidad en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3. 'Ese mismo' día (19 de diciembre de 2017)4 se efectuó diligencia de. formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación 'jurídica se contrajo, ál punible previsto en 'el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado LA SENTENCIA APELADA El 9 de octubre de 2018,5 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos
responsabilidad penal aceptó el acusado LA SENTENCIA APELADA El 9 de octubre de 2018,5 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000,y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Erlin Gutiérrez Romaña, a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión , 1 Visible a folios 88 y ss del cuaderno original de lo Fiscalía. 2 Visible a folios 156 y ss del cuaderno de la Fiscalía 3 Visible a folios 162 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Acta visible a folio 175 y ss del cuaderno de la Fiscalía 5 Acta visible a folio 16 y ss del cuaderno juzgadó. 2Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV, por el delitó de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por el señor Gutiérrez Romaña. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos elre Y
realizada por el señor Gutiérrez Romaña. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos elre Y 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 S.M.L.M.V. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad que oscilaba entre 72 y 90 meses de prisión, por cuanto no existan atenuantes ni agravantes, e impuso 78 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, en virtud a la "zozobra generada en la comunidad con el actuar delictivon6. Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la" aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que este no era procedente, con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual, cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV, e inhabilitación pára el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y
treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV, e inhabilitación pára el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y 6 Ver folio 19 cuaderno del juzgado. 3Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. porte de armas de fuego, poriapso de un (1) año, conforme a lo indlcado en los artículos 49 y 51 del mismo comprendido normativo. Finalmente, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, por cuanto el penado no había cumplido con las exigencias descritas en la aludida normatividad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal, merced a que no se cumplía con los requisitos exigidos. por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones g. introducidas en la Ley, 1709 de 2014, para la concesión de subrogados y sustitutivos penales, en cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal.
LAS APELACIONES _
1. El defensor solicita7 revocar el fallo para en su lugar, ordenar la preclusión de la investigación a favor de su prohijado con fundamento en
beneficios en el artículo 68A del Código Penal.
LAS APELACIONES _
1. El defensor solicita7 revocar el fallo para en su lugar, ordenar la preclusión de la investigación a favor de su prohijado con fundamento en lo preceptuado en la ley 1820 de 2016.
Sostiene que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — Farc, originó el Acto Legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, 'establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política. 7 Memorial visible a folios 26 y ss cuaderno del juzgado. 4Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.060 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el cónflicto armado y perpetraron delitos vincula0os y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, corno en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su. defendido. Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debía ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tenía por objeto la "pacificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos .
aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tenía por objeto la "pacificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos . "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros. Solicitó revocar el fallo apelado, para, en i su lugar "decretar la preclusión de la investigación a favor de Erlin Gutiérrez Roma'ña alias "Carlos González", y concederle la "libertad definitiva"
2. El representante del Ministerio Público8 por su parte, cuestionó el monto de la pena impuesta, tras corísiderar que el A quo decidió fijarle al procesado una pena de 78 meses de prisión, basado en forma exclusiva en la "distinción o cargo" que ostentaba el acusado al interior de la estructura criminal sin tener en cuenta que existían otras circunstancias que "minimizaban (la gravedad'de su actuar" tales corno que "carecía de relevancia en la organización, pueá solamente se encargaba de seguir las directrices de sus comandantes", así como las razones por las que ingres4 a la organización, entre ellas, la falta de Oportunidades laborales y el desconocimiento de las actividades a las que se dedicaba la organización al momento de su vinculación. 8 Acta visible folio 37 y ss del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000
Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravátlo. Agregó que el juzgador fue "en extremo 'drástico con la imposición de la
Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravátlo. Agregó que el juzgador fue "en extremo 'drástico con la imposición de la sanción privativa de la libertad", motivo por el cual peticionó modificar la pena para imponer el minino previsto en la norma, es decir, setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. De otra parte, solicitó una rebaja punitiva del 50% en virtud a la aceptación de cargos. Al respecto, refirió que la Corte Constitucional9 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues "comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos", lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad. Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de, hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que _la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1 decidió recoger dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C = 836 de 2001, era procedente
años; hasta que _la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1 decidió recoger dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C = 836 de 2001, era procedente "cuestionar" las dedsiones del "superior funcional" y, por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. Concluyó que la anterior situación genera -inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no 9 Sentencia T-1056 de 2007.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando hfn contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. Peticionó en consecuencia, la modificación de la sentencia apelada en ló atinente a la determinación de las sanciones principales y accesorias impuestas al acusado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico. • Examina la Sala en primer lugar lo relacionado con la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para pronunciarse respecto de la amnistía iure
2. Problema jurídico. • Examina la Sala en primer lugar lo relacionado con la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para pronunciarse respecto de la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016. Luego se abordará la dosificación punitiva cuestionada, la rebaja por sentencia anticipada y la procedencia de la medida sustitutiva de la privación de la libertad solicitada.
3. De la aplicación de la ley 1820 de 2016. p.
Las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas, por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), si esta asumiere la competencia del asunto. Esta jurisdicción opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, por lo que desde esa fecha este Tribunal, alSentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. igual que los Juzgados Penales ordinarios, carecen de competencia para dicho pronunciamiento. En un caso similar, en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la 'Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuánto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
"Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la 'Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuánto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amni ía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 20181 y pór tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio , del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marcó de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de, conformidadcon la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del 'Decreto 277 de 2017"1°. En ese orden, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pr-onuntiarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos pontemplados en la Ley 1820 de 2016 que reclamó la defensa, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el 9 de octubre de 2018, como se analizó en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, motivo por el cual, la petición del defensor no tiene vocación de prosperidad. No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso
precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, motivo por el cual, la petición del defensor no tiene vocación de prosperidad. No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su cargo.
4. De la dosificación punitiva. 10 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.
418Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.0.00 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021.01 Concierto para delinquir agravado. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención ola culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala dé Casación Penal de la Corte Suprema de Justician: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía_ al %fiador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando_ expresamente dispóne que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente
mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando_ expresamente dispóne que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender, que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma Se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". El Juzgador partió de la sanción -prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artícula 8 de la Ley 733 de 2002121 normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo° y fijó la pena en 78' meses de prisión y multa de 2.0'00 SMLMV. 11 Sentencia de 8 dé junio de 2006, Radicado 24.375 , 12 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 13 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126
s.m.l.m.v. 13 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 9Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021.01 Concierto para delinquir agravado. 4 Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo refirió que no era viable fijarle a Erlin Gutiérrez Romaña alias "Carlos González", el mínimo de la pena privativa de la libertad en virtud a la "zozobra" que había generado en la comunidad, el actuar delictivo desplegado por la organización criminal de la que hizo parte. Debe indicar la Sala que el incremento del mínimo punitivo no fue sustentado adecuadamente por el juez cognoscente, pues para ello aludió a la mera pertenencia del acusado a la organización criminal. Más allá de su oficio de patrullero, no se precisó por la Fiscalía algún mando del procesado en la organización, además, aunque no cabe duda que la ejecución sucesiva de comportamientos punibles por parte del grupo criminal generó temor é intranquilidad en la comunidad, pero ello por sí solo no constituye argumento suficiente para incrementar el mínimo de la pena de prisión fijada por el legislador. A juicio de la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se
criminal generó temor é intranquilidad en la comunidad, pero ello por sí solo no constituye argumento suficiente para incrementar el mínimo de la pena de prisión fijada por el legislador. A juicio de la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la injurada que rindió", permitió acreditar la ocurrencia del delito .y su responsabilidad. De manera que la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV.
5. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.
Respecto de la rebaja del 50% a los casos de ley 600-00 por sentencia anticipada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar-15: 14 Folio 156 y ss. del cuaderno de la Fiscalía 15 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472: ' 10Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!,
Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a caso5 seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (1) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo haceparte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 21)0; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdadf_pmes, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004". Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley
rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. •• No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los - siguientes términos16: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CS3 SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". 16 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 11Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado susclibió el acta de formulación de cargos para , sentencia
Rad. 50001 31 07 004 2018 00021 01 Concierto para delinquir agravado. Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado susclibió el acta de formulación de cargos para , sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000: En el caso, Erlin Gutiérrez Romaña alias "Carlos González", suscribió el acta de aceptación de cargos el 19 de diciembre de 2017 razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por lo que se concederá el descuento punitivo del 50% de la pena, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. Adicionalmente, se reducirá en la mitad la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, para fijar como definitiva la de seis (6) meses. En estos aspectos se modificará el fallo impugnado.
6. De los mecanismos sustitutivos de la pena. 6.1. El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos,
la de seis (6) meses. En estos aspectos se modificará el fallo impugnado.
6. De los mecanismos sustitutivos de la pena. 6.1. El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). Que la pena impuesta no sea superior a 3 años, (ii). Que , los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así
12Sentencia de 2'a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021.01 Concierto para delinquir agravado. como la modalidad y gravedad de-la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de 3 años, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que el procesado incurrió nuevamente y con posterioridad a los hechos aqui juzgados, en un comportamiento delictivo, tal y corno lo señaló el A quo en el fallo recurrido. En concreto, fue juzgado por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en r el artículo 340 Inc. 2 del Código Penal, por hechos ocurridos el 3 de enero de 2007171 proceso en el que se allanó a los cargos. Además presenta dos anotaciones' por terrorismo previsto en el artículo
agravado previsto en r el artículo 340 Inc. 2 del Código Penal, por hechos ocurridos el 3 de enero de 2007171 proceso en el que se allanó a los cargos. Además presenta dos anotaciones' por terrorismo previsto en el artículo 343 del C.P por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 200818 y-conderto para delinquir tipificado en el art. 340 del C.P por hechos ocurridos el 11 de abril de 200819. En este orden, no es viable conceder, al señor Erlin Gutiérrez Romaña la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud a la evidente necesidad de su tratamiento penitenciario, aspecto en el que la sentencia será confirmada pero por las razones aquí expuestas. Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, _fue modificado posteriormente por el artículo 29 de la Ley. 1709 de 2014, y estableció los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i). QUe la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y nose proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código 17 Proceso con radicado No. 50001 60 00 567 2009 01530 y tramitado bajo la ley 906 de 2.004 18 Anotación 99773 flagrancia ley 906 de 2.004 ' 19 Anotación 50001 orden judicial ley 906 de 2.004 13Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021.01 Concierto para delinquir agravaCld.
13Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00021.01 Concierto para delinquir agravaCld. Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad dé ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta es de treinta y seis (36) meses de prisión, es decir, inferior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 dé 2014. No obstante, el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 20141 'prohibe la