TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00027 01-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00027 01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO •
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. I:
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de akada:
Pnklea,ado:
Delito: APmbado en acta:
Decisión de la Sala: Yenny Patriciajdamía ()llora 50001 31 07 004 2018 00027 01
Juzgado Cuarto Penal del Cimuito Especializado Libertad condicional Nolberto Loaiza Pérez Concierto para delinquir agravado No. 526 Confimia Villavicencio veinte (20) de octubre de doa mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación intétpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), que negó la libertad provisional a Nolberto Loaiza Pérez. ANTECEDENTES, El diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado cíe esta ciudad, profitió sentencia condenatoria en contra de Nolberto Loaiza Péret, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. El fallo fue recurrido por la defensa y el representante del ministerio público, razón por la que fue remitido el expediente a este Cotporación Ora que se desate laInterlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01
Procesado: Nolberto Loaiza Pérez
por la que fue remitido el expediente a este Cotporación Ora que se desate laInterlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01
Procesado: Nolberto Loaiza Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma alzada, encontrándose aún en turno para resolver.
El veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la defensa de Loaiza Pérez radicó solicitud de libertad provisional y redención de pena, resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
III. AUTO RECURRIDO El veintisiete (27) de julio de dós mil veintiuno (2021) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad4 recnoce a Loaiza Pérez, diez (10) meses y quince (15) días de redención de pena, declara que ha descontado cincuenta y un (51) meses y veintisiete (27) días de la sanción privativa de la libertad impuesta y le niega la libertad condicional por no cumplir con las exigencias del artículo 64 del código penal, especificamente en virtud a la gravedad de la conducta ejecutada (factor subjetivo).
IV. FUNDAMENTOS DÉ LA APELACIÓN ••• La defensa de Nolberto Loaiza Pérez impugna la determinación del a quo tras considerar que no se valoró el -desempeño y _comportamiento intramural de su representado, el que ha sido calificado de ejemplar, tal y como lo prevé el artículo 64 del código penal.
Destaca que dada la pandemia del Covid 19 que embarga al mundo, los operadores judiciales deben tomar eniconsideración determinaciones humanitarias
representado, el que ha sido calificado de ejemplar, tal y como lo prevé el artículo 64 del código penal. Destaca que dada la pandemia del Covid 19 que embarga al mundo, los operadores judiciales deben tomar eniconsideración determinaciones humanitarias y conceder una oportunidad a su defendido para que continúe cumpliendo su pena en libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia. 2Interlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01
Procesado: Nolberto Loaiza Pérez Delito:' Conderto para delinquir agravado Decisión: Confirma De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), que negó la libertad provisional .a Nolberto Loaiza Pérez. De manera que, se analizarán los planteamientos del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionada con la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos: 5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente conceder la libertad provisional al sentenciado Nolberto Loaiza Pérez por no cumplir la exigencia subjetiva prevista en el artículo 64 del código penal. 5.3 Del caso Objeto de análisis. En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable; no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley
subjetiva prevista en el artículo 64 del código penal. 5.3 Del caso Objeto de análisis. En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable; no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de -dos mil (2000) y que en materia dt libertad condicional prevé: «Artículo 64: Libertad condicional.'P juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguiente requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario 'en el centro de reclusi ónpermita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social; 1 Normatividad más favorable para los intereses del penado, tal y como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia en decisión rad. 44195 del 3 de septiembre des2014.'' Interlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01 • Procesado: Nolbem Loaiza Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará 'supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,' salvo que se demuestre insolvencia del condenado; El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de pruebd.. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negiiiia fuera de texto). En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 480 de la Ley 600 de dos mil (2000) establece: «El condenado que sé hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de' penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de dzscijlzna,,o en su defecto del director del respectivo establecimiento carCelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados á más tardar dentro de dos tres (3) días siguientes.» Al tenor de estos preceptos legales, se colige que el aludido sustituto penal exige para su concesión la confluencia de los siguientes presupuestos: (i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la 'cartilla biográfica y demás documentos rekvantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000; (ii) Que el comportamiento _mostrado por el penado durante el tratamiento
conformidad con lo expuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000; (ii) Que el comportamiento _mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta Punible por la que se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena. • (in) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberdcomputarse el tiempo descontado físicamente ye! redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza; (iv) Que se haya reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados con la conducta punible a se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la ' insolvencia económica del condenado. 4• Interlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01
Procesado: Nolberto Loaiza Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social de/penado. En este contexto, encuentra la Sala que r;ará otorgar la libertad provisional (como condicional) el Juez, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el , comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres' quintas (3/5) partes de la pena impuesta, iD al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado. _
corresponden: i) al cumplimiento de las tres' quintas (3/5) partes de la pena impuesta, iD al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado. _ Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnósticopronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posteriora la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportarnienio. Ahora, respecto a la 'forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta ptinibk», tema en el que se fundó la negativa, debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un „análisis ajeno, apartado o que ,no corresponda a los límites impuestos por el Juéz de conocimiento al momento deproferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial a partir del cual , el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada. Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que:
continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada. Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que: «(...) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración dela gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, 5Interlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01 , Procesado: Nolberto Loaiza Pérez Delito: Concierta para delinquir agravado Decisión: Confirma calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogada penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una , - finalidad esPec(fica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del cOmportainkntp carcelario del condenada En - este Contexto, el estudio del ;Juez de :Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado —resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta sEn el mismo sentido, el estudio verga sobre ,hechos distintos a los ocurridos con posterioridad 1a la misma vinculados ton el comportamiento del sentenciado en rechisión.» (Resaltado dl la Sala),,
Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), e incluso con la variacíón introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C-757 de 'dos mil catorce (2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible: «(..) 22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la va- [oración de la conducta punible par parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non ,bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de persona, hecho' s y e-misa Como, resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera ,dicho principio.
Para la Corte, aunque hay identidad de .persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de ,causa: No existe una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla corno un elemento dentro dé un conjunto de circunstancias. Sólo •una de tales' circunstancias es la conducta punible. Además de valorar laconducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento 'del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la - valoración de la conducta _punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte: "Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mera papel de verificador, matemático de las condiciones necesarias para conceder el, Interlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01
Procesado: Nolberto Loaka Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado_
Decisión: Confirma
Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01
Procesado: Nolberto Loaka Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado_ Decisión: Confirma beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos parq conceder tal beneficio el cumplimiento dé las dos terceros partes de la condena y el paga de la multa, mas la reparación a la `víctima-pero, en tratándose de las requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; Contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.2»), dicha potestad es ,claramente valorativa. ,Ella significa que es el juicio del Juezde Ejecución de Penas y Medidas` de Seguridad el que determina, en últimas, si el .condenado llene derecho a la libertad condicional." Sentencia C-194 de 2905.
Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de ¡a decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la respoisabilidadpenal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena 4e conformidad con una serie de circunstancias predicables dé la conducta punible. Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha Sido valorada y la pena ha sido impuesta Ello implica que no sólo se trata de causa dtferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia d'el juez' de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución 4e penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinada por el juez penal. 6.9 Por lo anterior,. la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren' la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículos 29 de la Constitución. En esa medida, los arkumentos eswimidos en la Sentencia 'C-194 de 2005 <citada resultan • perfectamente -váliáos a son aplicables " su inteleridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto.' desde este Punto de vista el carfo exerimidono' está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del' Despacho)
En ese mismo orden de ideas, es necesario• reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el, artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el inciso Primero dél artículo 113.,» Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre' el punto desarrolla el 2CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999; MP. Aníbal Gómez Gallego.Interlocutorio segunda instancia Radicado': 50001 31'07 004 2018 00027 01
Procesado: Nolberta Loala Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma operador judicial Se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.
En otras palabras, la consideración querealiza el Juez que resuelve la libertad provisional (como condicional) se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa de juzgamiento, pues, se insiste, el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con él comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente el, de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena,intetpuesta o si, por el Contrario el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
condenado, no es otro diferente el, de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena,intetpuesta o si, por el Contrario el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad. Con todo, el juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene, igual peso que los demás requisitos establecidos para su conceáión. A ese respecto, la decisión STP 15806 — 2019 del diecinueve (1 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), np. Dra. Patricia Salazar' Cuellar; expresó lo siguiente: «En suma, esta Corporación debe advertir que: i) No puede. tenerse como razón suficieno para negar' la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta _punible :frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibkiones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal En este sentido, la valoración no pliede hacerse, tampoco, con basé en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son "las circunstancias de mayor y de menor , punibilidad, los , agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe
como también lo son "las circunstancias de mayor y de menor , punibilidad, los , agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;Interlocutório segunda instancia Radicada: 50001:31 07 004 2018 00027 01
Procesado: Nolberto Loaka Pérez , Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma iii) Contemplada la. conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los -distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución , de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con 4comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la canceSión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí., Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar'. la igualdad y la seguridad jurídica, pues' supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenWo». Postura reiterada por \la-alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888 del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar: «Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se 'emitió la condena, noabstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, :parade esta forma evaluar su proceso de readaptación \social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, Para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»3,» Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional a Loaiza Pérez, acorde a la valoración de la conducta que se realizara por el juez &fiador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento
negar la libertad condicional a Loaiza Pérez, acorde a la valoración de la conducta que se realizara por el juez &fiador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido. 3 CSJ AHP5065-2021Interlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07 004 201800027 01
Procesado: Nolberto•Loaiza Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Nótese, entonces, como el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al momento de proferir la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), destacó la mayor gravedad del comportamiento desplegado por Nolb'erto Ilaiza Pérez, resaltando sobre ese particular, que con su participación apoyó la conformación del grupo armado al que perteneció, al que «se le atribuyó incontables y execrables actos en contra de la población civil y en cuyas áreas de influencia se profundizaron problemas de orden social, narcotráfico y videncia generalizada».
Consideraciones que, se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado (72 meses) sino que se aumentó en dos (2) meses más, estableciéndose en principio la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión, ciuedando en sesenta y cuatro punto setenta y cinco (64.75) meses, con la disminución reconocida por sentencia anticipada. En ese orden, para el Tribunal, corno lo fue para el juez a quo, el comportamiento
y cuatro (74) meses de prisión, ciuedando en sesenta y cuatro punto setenta y cinco (64.75) meses, con la disminución reconocida por sentencia anticipada. En ese orden, para el Tribunal, corno lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado (concierto para delinquir agravado) generó una grave afectación al bien, jurídico tutelado, en la medida que integró una organización criminal y permanente - Autodefensas Unidas de Colombia -, que extendió la criminalidad en el oriente del paíá, minando valores esenciales para el conglomerado, como la paz, la tranquilidad y el bienestar social. Tal realidad, no desvirtuada por el rec.urrente, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por Loaiza Pérez, no puede dejarse de lado ni obviarse, es necesario comolo prevé la norma analizar ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría su inclusión por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el que se cimienta en altos niveles de lesividad, generando la necesidad de mantener el tratamiento intranniral con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 del código penal). 10. lnterlocutorio segunda instancia Radicado: 50001 31 07004 2018 00027 01
Procesado: Nolberto Loaiza Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Bajo tal orden, resulta claro que lizo bien el Juez Cuarto Penal del Circuito
Procesado: Nolberto Loaiza Pérez Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Bajo tal orden, resulta claro que lizo bien el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado al no otorgar la libertad condicional a Nolberto Loaiza Pérez, pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable para la concesión del sustitutivo en condena, y se le reconociera redención de pena por su buen rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderación del comportamiento ilícito por el que se lo condenó, al igual que su naturaleza y modalidad del mismo, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena.
La tesis a la que se arriba, no se compromete por el hecho que Nolberto Loaiza Pérez se haya desmovilizado en los términos de la ley 782 de 2002 o por cuanto sea beneficiario de la ley 975 de 2005, pues lo cierto es que el análisis del sustitutivo en examen impone sin excepción la ponderación de la gravedad de la conducta punible. Restaría por indicar, que el análisis realizado en manera alguna vulnera el principio del nom bis in iden o el derecho al debido proceso que ostenta Nolberto Loaiza Pérez, pues al realizar la ponderación de la valoración de la conducta y el proceso de resocialización llevado a cabo por este, por el momento resulta preponderante el accionar por él desplegado, razón por la que la Sala confirmará la decisión recurrida. Acorde a lo expuesto, el Tribunal encuentra que' el auto recurrido resulta ajustado a la legalidad, motivo por el cual le impartirá confirmación integral.
preponderante el accionar por él desplegado, razón por la que la Sala confirmará la decisión recurrida. Acorde a lo expuesto, el Tribunal encuentra que' el auto recurrido resulta ajustado a la legalidad, motivo por el cual le impartirá confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintisiete (V) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de 11Interloeutor'lo segundo' instancia Radicado: 50001 31 07 004 2018 00027 01 , Procesadó:,Nolberto Loaiza Pérez Delito: Concierto para delinquir agravadb.
Decisión: Confirma Villavicencio, qué negó la libortad provisional a Nolberto Loaiza Pérez, por las' razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Permanezca el asunto en el Tribunal para el objeto de la apelación del fallo condenatorio. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOEL DARÍO TREJ' OS LONDOÑO
12