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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00064 01-(20-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00064 01-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 07 004 2018 00064 01. Pedro María Martínez Combita y María Teresa Hernández Obregoso. Municipio de Vilíavicencio. Confirma. Acta No. 081. 20 de junio de 2018.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Vilíavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Pedro María Martínez Combita y María Teresa Fernández Obregoso, contra el municipio de Vilíavicencio - Consorcio Colombia Mayor.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De ia solicitud de tutela.

Los cónyuges Pedro María Martínez Combita y María Teresa Fernández Obregoso señalaron que hace cinco (5) años se encuentran inscritos en el programa adulto mayor del municipio de Vilíavicencio a la espera de recibir las ayudas correspondientes y dado que no se las han reconocido acuden a la acción de tutela1 .

Radicación: Accionante:

Accionados: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 3 1 07 004 2018 00064 01. - 2da. Instancia.

Accionado: Municipio de Villavicencio.

Accionante: Pedro María Martínez Combita y otro. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al /

Accionado: Municipio de Villavicencio.

Accionante: Pedro María Martínez Combita y otro. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al / Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda al municipio de Villavicencio y vinculó Ministerio del Trabajo2 . En fallo del quince (15) de mayo del año en curso, negó el amparo constitucional invocado, en razón a que la inscripción de los accionantes como beneficiarios del aludido programa no significa la entrega inmediata del subsidio, máxime que, la entidad demandada manifestó que no cuenta con los recursos para entregar las ayudas a quienes integran las listas de priorización3 . 2.3, Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Pedro María Martínez Combita la impugnó, sin indicar los argumentos de disenso4 .

III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción

2 Folio 10 y 11 del cuaderno de tutela. ' Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 40 reverso del cuaderno de tutela.

derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción

2 Folio 10 y 11 del cuaderno de tutela. ' Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 40 reverso del cuaderno de tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 3 1 07 004 2018 00064 01. - 2da. Instancia.

Accionado: Municipio de Villavicencio.

Accionante: Pedro María Martínez Combita y otro. u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que n o son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del programa Colombia Mayor. Los accionantes pretenden, vía constitucional, obtener el pago de los subsidios

del programa Colombia Mayor; frente al que la Corte Constitucional ha indicado6 : "El Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución N.° 3908 de 2005, adoptó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor "Colombia Mayor", que fue actualizado, recientemente, por la Resolución N.° 1370 de 2013, y según el cual, pueden ser beneficiarios del programa los colombianos que: (i) han residido los últimos 10 años en el País, (ii) con una edad de 3 años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensio nes y (¡ii) clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisben que carecen de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuarios a un centro diurno, o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos". "Cabe señalar que el cumplimiento de los anteriores requisitos no implica que se adquiera de inmediato la condición de beneficiario del programa, pues la demanda que existe es superior a los cupos asignados, razón por la cual, se ¡mplementa una metodología de priorización, que permite seleccionar a los adultos mayores más pobres del país".

(•••)Tutela: 50001 31 07 004 2018 00064 01. - 2da. Instancia.

Accionado: Municipio de Vilíavicencio.

Accionante: Pedro María Martínez Combita y otro. "Por lo tanto, los subsidios deben otorgarse a los adultos mayores que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, asignación que debe hacerse en cumplimiento del debido proceso administrativo y del derecho a la igualdad".

Adicionalmente, en relación con el trato preferendal y los turnos asignados para la entrega de los subsidios del programa Colombia Mayor, la Corte Constitucional ha señalado7 : "La Corporación sostuvo que, en principio, la acción de tutela no es procedente para ordenar la asignación prioritaria de un beneficio, en desconocimiento de los turnos previamente establecidos por la administración, ya que esta decisión puede dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas. No obstante, encontró que el juez de tutela puede ordenar a la administración que otorgue un trato preferendal a favor del actor, a pesar de que este no se encuentre en el primer lugar de la lista de espera, siempre que se acredite que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, el orden de espera puede tener un impacto mayor en esa persona, situación que la haría merecedora de un trato preferencial". 3.3. Del caso concreto. Al respecto, el Consorcio Colombia Mayor refirió que los accionantes no han sido beneficiaros del programa Colombia Mayor, pero se encuentran en el listado de priorización así: María Teresa Hernández Obregoso en el turno 2.082 y Pedro

María Martínez Combita en el 893, de 8.558 potenciales beneficiarios a la espera de que se liberen cupos para acceder al pago; turno que deben esperar, para no afectar el derecho a la igualdad i de los demás aspirantes que se encuentran en igual estado de priorización8 . Por su parte, el Ministerio del Trabajo señaló que los accionantes deben aguardar al turno asignado en el listado de priorización, pues su variación en virtud de la acción de tutela, implicaría afectar los derechos fundamentales de las personas que los anteceden y se encuentran en un grado de mayor vulnerabilidad9 . Ahora bien, los accionantes se encuentran en la lista de priorización para recibirTutela: 50001 3 1 07 004 2018 00064 01. - 2da. Instancia.

Accionado: Municipio de Villavicencio.

Accionante: Pedro María Martínez Combita y otro. los subsidios del programa Colombia Mayor y tienen turno asignado entre 8.558 potenciales beneficiaros.

En ese orden, el Juez constitucional no puede desconocer la asignación de dichos turnos por parte de la entidad encargada del programa Colombia Mayor, pues de ordenar el subsidio pretendido, se afectarían los derechos fundamentales de los demás adultos mayores que integran la lista de priorización, en el cual, se tiene en cuenta el mayor y menor estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, no se evidenció que María Teresa Hernández Obregoso o Pedro María Martínez Combita se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta mayor al de otros adultos mayores que integran las listas de subsidios, que

sería la única razón de intervención excepcional del Juez Constitucional. En síntesis, la pretensión de los actores desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo adicional para solicitar beneficios que tienen asignada competencia y procedimiento específico, por lo que es evidente que los actores deben esperar el turno asignado. Así las cosas, acertó el a quo en negar en amparo constitucional y en ese sentido, se confirmará el fallo de primera instancia. En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo proferido el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventualTutela: 50001 31 07 004 2018 00064 01. - 2da. Instancia.

Accionado: Municipio de Vilíavicencio.

Accionante: Pedro María Martínez Combita y otro. revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

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