TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00066 01-(17-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00066 01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
~
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
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4. I ' Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Procedimiento: Consulta incidentede desacato
Procedencia: Juzgado Cuarto Penaldel Circuito de
Villavicencio.
Incidentante: LUZ ENEIDA IZQUIEROVILLEGAS Incidentado: Alcaldía deVillavicencio yotros.
Decisión: Nulidad.
Radicación: 50001 31 0700420180006601
Fecha: 17de octubre de 2018
1. ASUNTO Sería del caso desatar el trámite de consulta frente a la sanción impuesta contra WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO - Alcalde del Municipio de Villavicencio ya CARLOS ENRIQUE VACA RODRíGUEZ - Jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite incidental, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 En fallo del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna a la accionante, como consecuencia, ordenó a
la Alcaldía Municipal de Villavicencio, lo siguiente: "SEGUNDO: Que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del derrumbamiento de la construcción ilegal objeto de la acción de tutela, den inicio a la gestión pertinente con miras a que en la primera convocatoria para adjudicar vivienda de interés social que haga el municipio, directa o en asocio con otra entidad departamental, nacional o privada, sea incluida como beneficiaria LUZ 1 Folio 75 y ss. del cuaderno original de tutela. - I -Radicado: 50001 31 07004 2018 00066 01
Incidentante: LUZ ENEIDA IZQUIERDOVILLEGAS
Incidentado: Alcaldía de Villavicencio Decisión: Nulidad ENEIDA IZQUIERDO VILLAGAS y su grupo familiar, sin consideraciones de orden político, religioso, étnico, etc., de modo que sea efectivamente adjudicataria de una vivienda que supla sus necesidades básicas.
Parágrafo 1°:A la Alcaldía de Villavicencio, por intermedio de la Oficina de Gestión de Riesgo o de la que cumpla esas funciones, en el término de tres meses contados a partir del derrumbamiento de la construcción ilegal, deberá apoyar a la accionante en su reubicación temporal, bien sea en un predio de su propiedad debidamente delimitado o colaborándole con el pago de arriendo en un sector popular, en virtud del concepto emitido en el sentido que la peticionaria reside en un predio que se encuentra con una amenaza alta de inundación.
Parágrafo 2°: Atendiendo que es inminente el derribo de la construcción levantada ilegalmente por la accionante. Cuando esto ocurra se cuente con la presencia de un representante de la Personería Municipal de Villavicencio y deIICBF, para que en el marco de sus respectivas funciones, vigilen el adecuado y oportuno acatamiento de la normatividad vigente". La anterior decisión, fue objeto de impugnación por lo que mediante decisión aprobada mediante acta No. 075 del 28 de junio de 2018, esta Corporación resolvió: PRIMERO. ADICIONAR al parágrafo 1°del numeral 2° la decisión del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido, de que la reubicación temporal, debe suministrarse al núcleo familiar de LUZ ENEIDA IZQUIERDO VILLEGAS, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, y en todo caso antes de materializarse el desalojo de la vivienda.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la decisión del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de vincular a la orden al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. ADICIONAR el fallo del 17 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales de dignidad humana y de los niños, niñas y adolescentes que integran el núcleo familiar de LUZ ENEIDA IZQUIERDO VILEGAS, en consecuencia, EXPEDIR copias a través de Secretaría del presente fallo y del informe allegado el 28 de junio de 2018 por la trabajadora social Diana Monroy Castro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuraduría Delegada de Familia, Defensoría del Pueblo Regional Meta, - 2 ------------------------------------------------------------------------------- I Radicado: 50001 31 07004 2018 00066 01
Incidentante: LUZ ENEIDA IZQUIERDOVILLEGAS
Incidentado: Alcaldía de Villavicencio
Decisión: Nulidad Secretaria Municipal de la Mujer Villavicencio, Personería Delegada de los Derechos Humanos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, para que se sirvan realizar las gestiones administrativas pertinentes dentro de las órbitas propias de sus competencias, en arasde salvaguardar losderechos de los niños, niñas y adolescentes hijos y nietos de LUZ ENEIDA IZQUIERDO VILLEGAS, de locual rendiránun informeque deberá allegarse alJuzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia,con copia a esta Sala.
CUARTO. CONFIRMAR en lodemás elfallo impugnado".
2.2. Antes de plantear las actuaciones procesales, es necesario destacar que esta Corporación mediante auto del 21 de agosto de 2018, había decretado la nulidad de lo actuado desde el auto del 30 de julio de 2018, por lo que solo se plasmará el trámite surtido después de mencionado pronunciamiento. 2.3 El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)2, la accionante solicitó iniciar incidente de desacato ante incumplimiento por parte de los accionados, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de auto del veinticinco (25) de septiembre de 20183, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1191, requerir aWilmar Orlando Barbosa Rozo en calidad de superior funcional del señor Juan Carlos Guzmán Sánchez y Fernando Carrillo Flórez Procurador General de la Nación superior funcional de acuerdo con la sentencia SU1158 DE 2003 del señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hiciera cumplir el fallo de tutela y procedan a abril el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los que estaban encargados de cumplirlo. 2.4 En respuesta del 27 de septiembre de 20184, el Alcalde Municipal de Villavicencio Wilmar Orlando Barbosa Rozo, informó que dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual aportó la
documentación que lo soporta. 2.5 Mediante auto del 10 de octubre de 20185, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió iniciar el incidente de desacato en contra de Carlos Enrique Vaca Rodríguez en su calidad de Jefe de la Oficina 2 Folio 2 y ss. del cuaderno de incidente 3 Folio 294 del cuaderno de incidente. 4 Folio 229 del cuaderno de incidente. s Folio 231 del cuaderno de incidente. - 3 -Radicado: 50001 31 07 004 2018 00066 01
Incidentante: LUZ ENEIDA IZQUIERDOVILLEGAS
Incidentado: Alcaldía de Villavicencio Decisión: Nulidad de Gestión de Riesgo, su superior funcional el señor Wilmar Orlando Barbosa Rozo en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio y el Dr. Fernando Carrillo Flórezen sucalidaddesuperiorfuncional delseñorWilmar Barbosa,para que den cumplimiento de latutela a laorden emitida dentro del expediente. 2.6 En providencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)6, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, procedió a resolver el incidente y concluyó que ante el evidente desinterés por partes de las accionadas de dar cumplimiento al fallo de tutela, a pesar de los requerimientos hechos, resolvió sancionar al Alcalde del Municipio de Villavicencio - WILMAR ORLANDO BARBOSA ROZO y al Jefe de la Oficina de Gestión de RiesgoJUAN CARLOS GUZMAN SANCHEZ,contres (3)días dearresto y multadetres (3) salarios mínimos legales mensualesvigentes.
3. CONSIDERACIONES 2.7 El asunto fue remitidoen grado de consulta a esta Sala. 3.1 El artículo 52del Decreto2591 de 1991incurreen desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, quien incumpla la orden de un Juez de tutela. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediantetrámite incidental y deberá ser consultada ante el superiorjerárquico.
De tal manera que el incidente no es otra cosa que el ejercicio del poder disciplinario; la responsabilidad de quien incurra en desacato, es una responsabilidad subjetiva, que exige que esté comprobada la negligencia, desidia, o dolo de la persona de cara al cumplimiento del fallo, sin que, por la misma razón, se pueda presumir la responsabilidad por el mero hecho del incumplimiento, el cual, por el contrario, se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo. Así, para laconstatación del incumplimientode unasentencia detutela bastacon que eljuez encuentre demostrado que laorden impartida nose hamaterializado, no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de loque se trata es de tomar medidas para que la orden seafinalmente cumplida. 6 Folio 236 y ss. del cuaderno de incidente. -4-Radicado: 50001 31 07004 2018 00066 01
Incidentante: LUZ ENEIDA IZQUIERDO VILLEGAS
Incidentado: Alcaldía de Villavicencio Decisión: Nulidad En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia y la consulta, verifica que el proceso sancionatorio se haya efectuado a cabalidad y en garantía de los derechos fundamentales del accionante.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene decantado? que, la finalidad de la consulta es establecer de manera precisa la legalidad de la sanción, por lo que el examen del superior debe limitarse al contenido procedimental y sustancial de tal determinación, sin extender los efectos del estudio a la sentencia de tutela, en la cual se emitieron las órdenes eventualmente incumplidas. Del mismo modo, el alto Tribunal en sentencia T-939 de 2005 señaló: "La naturaleza consustanciala lavigencia de laCarta Política que soporta la acción de tutela, demanda de cada uno de los jueces las actuaciones necesarias para derivar el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales. En este contexto, el juez, conforme al artículo 27 ibídem, tiene en sus manos la adopción de los siguientes instrumentos': (i)Verificar de oficio o a petición de parte, el cumplimiento del fallo; (ii) en caso de identificar que se han seguido vulnerando los derechos fundamentales, debe dirigirse al superior del responsable para que lo haga cumplir y tramite el respectivo proceso disciplinario en su contra, si a ello hay
luqar"; (iii) cuarenta y ocho horas después", en caso que el superior no obedezca el fallo, se ordenará abrir el proceso disciplinario respectivo" yel juez "adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"." (Negrita por la Sala). Sería del caso, entrar a estudiar de fondo el trámite efectuado en el presente incidente de desacato, sino fuera porque se avizora la necesidad nuevamente de decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 25 de septiembre de 2018, por las siguientes razones: Como se señaló en el acápite de antecedentes esta Corporación mediante auto del21 de agosto de 2018, había decretado la nulidad de lo actuado desde el auto 7 Véase las Sentencias T -280A de 2012 y T - 271 de 2015, entre otras. e Véase la sentencia T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 9 La Ley 734 de 2002, artículos 22 y siguientes, define los sujetos disciplinables. 10 En sentencia T-1038 de 2000 esta Corporación definió sobre este término: "es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque sería absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo hábil y así debe entenderse" 11 Hay que tener en cuenta que el párrafo tercero del artículo 27 del Decreto 2591 advierte: "Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso".
-5-Radicado: 50001 31 07 004 2018 00066 01
Incidentante: LUZ ENEIDA IZQUIERDOVILLEGAS
Incidentado: Alcaldía de Villavicencio Decisión: Nulidad del 30 de julio de 2018, lo que significa que la mencionada providencia como el trámite posterior a ella perdieron validez, debiéndose tramitar toda la actuación nuevamente en debida forma y respetando lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, el despacho de primer gradoen auto del 25 de septiembre de 201812, solo requiere a los superiores funcionales del Alcalde Municipal de Villavicencio y del Jefe de la Oficina de Gestión de Riesgo, para que hagan cumplir el fallo de tutela al encargado de hacerlo y abra el proceso disciplinario en contra de estos, pero omite efectuar el requerimiento a los obligados de dar cumplimiento, es decir, al Dr. Wilmar Orlando Barbosa Rozo en su calidad de Alcalde Municipal de Villavicencio y el señor Carlos Enrique Vaca Rodríguez en su calidad de Jefe de la Oficina de Gestión de Riesgos. Se debe resaltar, que el Dr. Wilmar Orlando Barbosa Rozo fue requerido como superior funcional, y de la misma manera dio respuesta al trámite incidental mediante oficio del 27 de septiembre de 201813, en el que informaba que remitía copia del oficio No. 1030.01.02/2810 de la misma fecha, enviado al arquitecto
CARLOS ENRIQUE VACA RODRíGUEZ, Jefe de la Oficina de Gestión de Riesgo de la Alcaldía de Villavicencio, a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte el señor Carlos Enrique Vaca Rodríguez en su calidad de Jefe de la Oficina de Gestión de Riesgos, ni siquiera fue requerido, sino de manera directa se inició formalmente el incidente de desacato mediante auto del 10 de octubre de 2018, pese a que existió un cambio de funcionario, por lo que el juez debía garantizar que este conociera previamente la actuación que debía cumplir. Ahora bien, es necesario indicar que la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2017, destacó que existen tres etapas para el trámite del cumplimiento del fallo, las cuales son: U(i)una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se -612 Folio 224 del cuaderno de incidente. 13 Folio 229 del cuaderno de incidente.Radicado: 50001 31 07004 2018 00066 01
Incidentante: LUZ ENEIDA IZQUIERDOVILLEGAS
Incidentado: Alcaldía de Villavicencio
Decisión: Nulidad cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez "ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo" Es decir, que el juez constitucional en primer lugar debe verificar el cumplimiento del fallo, requiriendo a los encargados de ello, y si dentro de las 48 horas siguientes no lo hicieren, debía dirigirse al superior, trámite que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, omitió efectuar, pues requirió de manera directa al superior funcional, lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas sancionadas.
Ante este panorama procesal, al suscrito no le queda otro camino que decretar nuevamente la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, desde el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, para que garantice a las partes los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, además, es necesario llamar la atención para que de manera sensata, cuidadosa, no con ligereza, se dé el debido y completo trámite a este asunto, en los que está inmersa la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Eneida Izquierdo Villegas y su núcleo familiar. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NULIDAD desde el auto de requerimiento previo emitido el 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen para los fines consiguientes.
Notifíquese y cúmplase, OEL~A~~JO{ ~ONiÑO~ Magistrado - 7 -