TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00083 01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00083 01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Rama Judidal Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia «.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DÉ DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2018 00083 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Niega prescripción Oscar Miguel Ramos Salga& Concierto para delinquir agravado Confirma Acta No. 431 /2021 Villavicencio, ocho (8) de septiembre de dos mil v_gintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra del auto proferido el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve , (2019), por el. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en el cuál negó la prescripción de la acción penal en la actuación seguida contra Oscar Miguel Ramos Salgado.
II. HECHOS.
De acuerdo con el auto recurrido fueron sintetizados de la siguiente manera': «Mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, el gobierno nacional declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de paz con las autodefensas unidas de Colombia AUC y mediante resolución 076 de 2006, reconoció la calidad de miembros representantes de los frentes héroes del llano y
abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de paz con las autodefensas unidas de Colombia AUC y mediante resolución 076 de 2006, reconoció la calidad de miembros representantes de los frentes héroes del llano y héroes el Guaviare en el proceso de desmovilización, los señores Manuel de Jesús 1 Ver folio 18 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. ,Confirma Piraban y Pedro Olivero Guerrero Castillo, quienes aceptaron expresamente como integrante de esa organización al hoy procesado Oscar Miguel Ramos Salgado
(orden 1349) • El 5 de abril de 2006 en la inspecciOn de Policía de Casibare del Municipio de Puerto Lleras, Oscar Miguel Ramos Salgado quien se ha identificado con cédula de Ciudadanía 10.769.943 de Montería (Córdoba), en diligencia de versión libre ante la Fiscalía Catorce de la UNSE, manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil y abandonar definitivamente su vinculación al bloque héroes del llano de las auc, comprometiéndose a no cometer ninguna conducta punible dolosa durante los dos años siguientes e indicar su lugar de residencia. En la citada diligencia maniféstó que utilizó arma de fuego AK47, era Conocido bajo el alias de "jhorman", que permaneció en esa organización desde el año 2005 a la fecha de desmovilización, con una asignación de $360.000. Que su labor fue la patrullero, en la región del Guaviare y su desmovilización obedece a quien a quiere la paz del país.(...)»
desmovilización, con una asignación de $360.000. Que su labor fue la patrullero, en la región del Guaviare y su desmovilización obedece a quien a quiere la paz del país.(...)»
III. ACTUACIÓN PROCESAL • En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Catorce Especializada, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Oscar Miguel Ramos Salgado en versión libre2.
La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada, el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas3. En decisión del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía Ciento Nueve especializada, resolvió declarar persona ausente a Oscar Miguel Ramos Salgado, quien se encontrabá plenamente identificado e individualizado, por lo que lo tuvo como formalmente vinculado a la actuación'. 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 46 y SS. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 139 y SS. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito:. Concierto para delinquir agravado
Decisión. Confirma
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito:. Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma El primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica de Ramos Salgado en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional y reiteró la orden de capturas.
La aludida fiscalía el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), decretó el cierre de la fase de instrucción. El diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ente persecutor, calificó el mérito probatorio para lo cual profirió resolución de acusación en contra de Oscar Miguel Ramos Salgado por el punible de concierto para delinquir agravado'. El veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, avocó el conocimiento de la actuación y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)7. La audiencia preparatoria se desarrolló el primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual la defensora del procesado solicitó la declaratoria de prescripción de la acdón
IV. DECISIÓN APELADA.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) declaró que en este caso no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, dada la connotación de
que en este caso no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, dada la connotación de delito de lesa humanidad, lo cual sustentó en decisión de este Tribunal y de la CSJ Rad 29472 del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), Rad 36125 del treinta y Ver folio 157 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 169 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 'Ver folio 4 del C.O. de primera instancia. Ver folio 29 del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos S'algado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma uno (31) de agosto de dos mil once (2011) y Rad. 39665 del siete de noviembre de dos mil doce (2012) 9.
V. APELACIÓN. 5.1. El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar la cesación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal en fase investigativa en favor de Oscar Miguel Ramos Salgado". En sustento de su pretensión el representante de la sociedad indicó qúe existe duda sobre la connotación de imprescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad, para lo cual se refirió a varios pronunciamientos de lás altas Cortes.
En sustento de su pretensión el representante de la sociedad indicó qúe existe duda sobre la connotación de imprescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad, para lo cual se refirió a varios pronunciamientos de lás altas Cortes. Precisó que en el caso concreto el juez de primera instancia varió su postura en atención a múltiples pronunciamientos emitidos por la Sala mayoritaria de este Tribunal sobre la aplicación de la prescripción de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado, en el cual presuntamente incurrieron personas que en su momento integraron grupos de autodefensas, por tratarse de un delito de lesa humanidad lo que lo hace imprescriptible. Consideró que dicha postura resulta ser desproporcional de cara a las garantías fundamentales, pues se resta importancia a la connotación de autos dentro del delito de concierto para delinquir agravado y a la razón de ser de la Ley 1424 de dos mil diez (2010) como marco de la justicia transicional para quienes fueron integrantes rasos de esos grupos de autodefensas. 9 Ver folio 30 del C.O. de primera instancia. 1° Ver folio 38 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Indicó que, en atención a la sub regla establecida por la Corte Suprema de Justicia en decisión del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) radicado 39665, considera que el delito de concierto para delinquir agravado, por sí mismo, no puede ser denominado como crimen de lesa humanidad, sino que dicha
en decisión del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) radicado 39665, considera que el delito de concierto para delinquir agravado, por sí mismo, no puede ser denominado como crimen de lesa humanidad, sino que dicha calificación solamente se alcanza cuando se encuentra acompañado por incursión en punibles que por excelencia tenga tal envergadura, es decir, cuando se trate de homicidios agravados, torturas, desapariciones forzadas, o desplazamientos forzados desplegados como un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, eventos en los que en efecto sedesprende la imprescriptibilidad de la acción penal. Sin embargo, precisó que la diferencia radica en el modelo de justicia transicional establecida en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1424 de 2010, pues la primera fue diseñada para aquellas personas que incurrieron en graves crímenes a los derechos humanos y, la segunda de ellas, para aquellos individuos que carecían de mando al interior de la organizaciones de autodefensas, en la cual incluso se conceden prerrogativas de orden administrativo. Luego de ello, citó en extenso sentencias de la alta corporación entre ellas la C 771 de dos mil once (2011), AP2230 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado 45110, para resaltar que resulta ser altamente excesivo que se le dé la connotación de delito de lesa humanidad al concierto para delinquir a las personas que tuvieron la calidad de rasos al interior de la estructura criminal, en atención a esa inferior posición. Agregó que, aceptaría la negativa de prescripción de la acción penal si en este evento estuviera demostrado que el procesado hubiese incurrido en graves
personas que tuvieron la calidad de rasos al interior de la estructura criminal, en atención a esa inferior posición. Agregó que, aceptaría la negativa de prescripción de la acción penal si en este evento estuviera demostrado que el procesado hubiese incurrido en graves crímenes a los derechos humanos, sin embargo, de lo existente en el proceso, está la versión libre donde el enjuiciado aceptó su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia en su condición de patrullero y por política de sometimiento decidió desmovilizarse. 5Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Finalmente se refirió a la contabilización del término prescriptivo y al salvamento de voto de uno de los miembros de esta Corporación, en el que se concluye que el término prescriptiy. o debe contabilizarse desde la desmovilización del justiciable, en atención a que ese comportamiento, por sí mismo, no puede ser de lesa humanidad, para luego reiterar su solicitud inicial.
En el traslado de no recurrentes las demás partes no hicieron pronunciamiento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate.
interpuesto contra el auto emitido el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el agente del Ministerio Público solicita la revocatoria de la decisión recurrida y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal aspectos al que se referirá la Sala seguidamente. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. El delito de concierto para delinquir agravado, por el que son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad, dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol queRadicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual.
La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad". Así mismo mediante auto que. del diez, (10) abril de dos mil ocho (2008) Rad.
derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad". Así mismo mediante auto que. del diez, (10) abril de dos mil ocho (2008) Rad. 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad'', que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en el cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente; «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.»
paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran 12 Constitución Política de Colombia. /dio 1991.'Artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 7Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar dicha dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistématicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.
perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistématicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite .del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de 'generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas ( de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad. 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre dé dos mil doce (2012), rad. 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los
considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 8Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.
Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal. En el caso concreto, se tiene que Oscar Miguel Ramos Salgado, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del Bloque Héroes del Llano de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Catorce Especializada, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «Jhorman» e 'indicó que era patrullero desde el rio Ariari hasta Puerto Lleras, se vinculó «a la organización hace año y medio»,
declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «Jhorman» e 'indicó que era patrullero desde el rio Ariari hasta Puerto Lleras, se vinculó «a la organización hace año y medio», recibió entrenamiento físico, durante sus labores dentro de la organización utilizaba un fusil AK-47, recibía una remuneración de trecientos sesenta mil pesos ($360.000) y el grupo estaba conformado por aproximadamente ciento cincuenta (150) personas. Ulteriormente, se efectuó el estudio de su plena identidad, al igual que se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa ' calidad del bloque héroes del llano y Guaviare de las autodefensas unidas de 9Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Colombia —AUCrepresentados en su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo." En tales circunstancias se acreditó que Oscar Miguel Ramos Salgado era integrante de las AUC, específicamente del Bloque héroes del llano y Guaviare frente ariari, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de AUtodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de
representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de AUtodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntaria. Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de 14 Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescrzptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia". Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente", inicia un nuevo término de prescripción de modó 15 Presidencia de la República. Resoluciones 076 y 077 de 2006. Páginas 1-6. 14 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 15 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 10Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
14 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 15 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 10Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Oscar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a wrrer desde el momento de la vinculación al proceso». En atención al análisis jurisprudencial se cuenta con que, el procesado Oscar Miguel Ramos Salgado, fue declarado persona ausente el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, esto
dos mil dieciocho (2018), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, el. veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriorrnente (6 arios). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha en que se declaró persona ausente a Ramos Salgado, y la ejecutoria de la resolución de acusación, no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han transcurrido seis (6) arios. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama, no le asiste razón al Agente del Ministerio Público al solicitar la prescripción de la acción penal, pues dicho fenómeno no ha ocurrido, por lo que se confirmará la decisión recurrida. 11Radicado: 50001 31 07 004 2018 00083 01
Procesado: Osbar Miguel Ramos Salgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión, Confirma En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: Primero. Confirmar el auto proferido el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, Segundo. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, Segundo. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
D TRICIA GARCÍA TÁLORA
I Magistrada
PATRI RODRIGUEZ TORRES
Magistrada Salvo voto
JOEL DARIO TREJOS LONDO
Magistrado
12TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Radicación: 50001-31-07-004-2018-00083-01
Acusado: OSCAR MIGUEL RAMOS SALGADO Delitos: Concierto para delinquir SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto respecto de la decisión qué se adopta por Sala Mayoritaria, en la cual confirma el auto del 12 de febrero de 2019 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la prescripción de la acción penal adelantada en contra del acusado OSCAR MIGUEL RAMOS SALGADO, por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el numeral 2 del artículo 340 del C.P.
La Sala mayoritaria sostiene, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia', que la conducta »atribuida a RAMOS SALGADO de concierto para delinquir agravado, es de lesa humanidad, por lo mismo, es imprescriptible conforme a lo expuesto por la alta Corporación, y dada esa condición,
conducta »atribuida a RAMOS SALGADO de concierto para delinquir agravado, es de lesa humanidad, por lo mismo, es imprescriptible conforme a lo expuesto por la alta Corporación, y dada esa condición, el transcurso de tiempo entre desmovilización (último acto) y la ejecutoria de acusación, no podía considerarse a efectos de la prescripción de la acción penal. Empero, el cargo por el cual se acusó a RAMOS SALGADO, se circunscribe al hecho de haber sido miembro del bloque Héroes del Llano y Guaviare de las AUC, patrullero, sin que se indique que haya concertado la comisión de delitos de lesa humanidad, ni se enrostra la Del 10 de abril de 2008: del 7 de noviembre de 2012 y 31 de agosto de 2011comisión en concreto de alguno, solo el concierto para delinquir agravado. Ahora, estudiada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pitada tanto por la primera instancia, como por la decisión de la Corporación que la revisa, debe acotarse, 'que en ellas no se trata de situaciones fácticas iguales, pues la sentencia del 20 de abril de 2008 trata de un desmovilizado con orden de extradición, en que el -problema jurídico se centra en la exclusión de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz; la del 31 de agosto de 2011, si bien se refiere a un patrullero "rural y urbano", a este se le atribuyen 27 homicidios, 5 secuestros, delitos de desplazamiento forzado, extorsión y otros; y en la del 7 de noviembre de 2012 se atribuyen
si bien se refiere a un patrullero "rural y urbano", a este se le atribuyen 27 homicidios, 5 secuestros, delitos de desplazamiento forzado, extorsión y otros; y en la del 7 de noviembre de 2012 se atribuyen además del concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro, desaparición forzada, acceso carnal violento, terrorismo, desplazamiento de la población civil, tortura y otros. Casos muy disímiles al que aquí nos ocupa, el de un integrante raso en la organización criminal, en que el único cargo que se le atribuye es el del concierto para delinquir agravado, sin que se le adose en concreto participación en algún delito de lesa hu